Decisión nº PJ0252008000433 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-005606

PARTE DEMANDANTE: B.T.D.L.F.D.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.025.428.

ABOGADA ASISTENTE: A.M.L., en su condición de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.C.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.369.759.

ABOGADA ASISTENTE: ASCENSAO M.D.B., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.866.

NIÑO: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda presentada en fecha 28 de Marzo de 2.007, mediante la ciudadana Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, actuando con el carácter que le confiere lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 8 ejusdem, en atención al interés superior del niño de autos, expuso entre otras cosas que:

En fecha 22/02/2007, compareció por ante su Despacho, la ciudadana B.T.D.L.F.D.G., plenamente identificada, en su condición de madre del niño de autos, quien fue habido de la relación sostenida con el ciudadano J.C.G.D..

Que el padre del niño de autos, no cumple con la obligación alimentaria a favor del mismo, ya que a pesar que no tiene una relación de dependencia, trabaja como taxista.

Que no se logró conciliación alguna entre las partes, por cuanto el padre alegó que solo puede aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, en virtud de que él trabaja sin dependencia laboral, y dicho ofrecimiento fue objetado por la madre, aludiendo que tal cantidad no garantizaría el derecho a un nivel de vida adecuado para su hijo.

En tal sentido, siendo infructuosa la conciliación entre las partes, por no llegar a ningún acuerdo, la Vindicta Pública remite las actas a este Circuito Judicial con el fin de demandar por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano J.C.G.D.; para que se determine el monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaria, requiriendo que la misma no sea menor a un salario mínimo vigente.

Asimismo, solicita una bonificación especial adicional en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre, para poder cubrir los gastos ocasionados con motivo a las festividades navideñas, y coadyuvar con los gastos relativos a las actividades escolares.

Solicita también el incremento automático y proporcional, tomando en cuenta los elementos establecidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño de autos. 2) Acta levantada por las partes, ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano J.C.G.D., debidamente asistido por Profesional del Derecho, y procedió a consignar escrito constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, mediante el cual expuso: Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho que pretende deducir la demanda incoada en su contra por Obligación Alimentaria.

Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la actora en el escrito libelar, en que no cumple con la obligación de manutención de su hijo, por cuanto alega que ha sido un padre responsable, que ha contribuido con los gastos de su hijo, ya que estuvo haciendo los aportes para su manutención, realizando los mercados necesarios de los alimentos para su hijo, medicamentos, vestidos, celular, hasta que la madre del niño le exigió que no le comprara nada más, sino que le hiciera entrega en dinero en efectivo determinada cantidad, él le solicitó que abriera una cuenta de ahorros, negándose ésta porque no estaba de acuerdo con el monto de las mensualidades que le entregaba.

Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante en su escrito libelar que presta sus servicio como taxista, ya que actualmente presta sus servicios como contratado de Ayudante de Floristería, devengando un sueldo de Seiscientos Quince Bolívares (BsF. 615,00).

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, en cuanto al monto reclamado por obligación de manutención, por parecerle exorbitante, por cuanto el sueldo que actualmente percibe es exactamente el salario mínimo actual. Que en ningún momento se ha negado al cumplimiento de la manutención de su hijo, pero no en los términos solicitados por el demandante, debido a que devenga salario mínimo y posee nueva carga familiar ya que convive con otra persona y ayuda a la manutención de su hijo.

En tal sentido, solicita a esta Sala de Juicio se fije en una suma de dinero de curso legal, tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, así como la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado. Asimismo, se ordene abrir una cuenta de ahorros a nombre de su hijo, representado legalmente por su madre, para los efectos del cumplimiento de la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30 de Marzo de 2.007, esta Sala de Juicio admite la demanda de fijación de Obligación Alimentaria ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. Asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitar información acerca de las cuentas que posea el demandado.

En fechas 09/05/2007, 24/05/2.007, 30/05/2.007, 05/06/2.007, 15/06/2.007, 18/06/2.007, 25/06/2.007, 27/06/2.007, 09/07/2.007, 20/07/2007 y 20/12/2.007, se recibieron comunicaciones de distintos Bancos, manifestando que el demandado no presentaba relación alguna con tales Instituciones.

En fecha 22 de Febrero de 2.008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consigna las resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 29/02/2.008, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.

En fecha 10 de Marzo de 2.008, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia al acto conciliatorio, solo de la parte accionada. Igualmente, en esa misma fecha compareció el demandado, quien procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.

En fecha 25 de Marzo de 2.008, compareció la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 01/04/2008.

En fecha 03 de Abril de 2.008, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:

Copia Simple de Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 1877 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1997, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C. a nombre del n.S.O.D., que riela al folios seis (06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos B.T.D.L.F.D.G. y J.C.G.D., con el n.S.O.D., igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

Asimismo, riela al folio siete (07) Acta suscrita por los ciudadanos B.T.D.L.F.D.G. y J.C.G.D., ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Marzo de 2.007, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo de la conciliación infructuosa entre las partes ante la Vindicta Pública. Así se declara.

Igualmente, solicitó como prueba de informes, se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a objeto de que indicaren si el demandado posee algún tipo de cuenta en alguna institución bancaria. En atención a dicha petición se recibió respuesta de las siguientes Instituciones Bancarias: Banco Fondo Común; Corp Banca, C.A. Banco Universal; TotalBank, Banco Comercial; Banco de Comercio Exterior Bancoex; Banco Carona, Banco Universal; Bancamiga, Banco de Desarrollo; Instituto Municipal de Crédito Popular, Alcaldía de Caracas; Banco del Sol, Banco de Desarrollo; BanValor, Banco Comercial, C.A.; Banco Sofitasa, Banco Universal; Banco A.d.V.; Citibank; Banco Canarias; InverUnión Banco; Banco Provincial; Stanford Bank, S.A.; Venezolano de Crédito, Banco Universal; Banesco, Banco Universal; Banco Exportación de Comercio, C.A; BaNorte Banco Comercial; Banco Plaza; Banco Exterior; Banco Occidental de Descuento; Bancoro; B.B.; ABN-AMRO; BanPro, Banco Universal; Banco Sofitasa, Banco Universal; Helm Bank de Venezuela; Banfoandes, Banco Universal; Banco Industrial de Venezuela; BanPlus, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; BanCaribe; Activo, Banco Comercial; Central, Banco Universal; Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; Baco Federal; Banco Nacional de Crédito; Banco Mercantil; Banco del Tesoro, Banco Universal; Banco Guayana; Banabih; Bangente; en tal sentido esta Juzgadora desecha los mismos, toda vez que en nada contribuyen l esclarecimiento de la presente litis, en virtud de que los referidos oficios señalan de que el demandado no posee cuenta en ninguna Institución Bancaria, así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste presentó escrito constante de un (01) folio útil sin anexos, que a continuación quien aquí suscribe de acuerdo a la tarifa legal procede a analizar:

Ratificó en cada una de sus partes, constancia de trabajo emanada de la Sociedad Mercantil “Floristería El Salvador”, la cual riela al folio ciento trece (113) del presente asunto. Ahora bien, al respecto quien suscribe señala que la misma es un documento privado emanado de un tercero en la presente controversia, no obstante el mismo no fue atacado por la parte en su oportunidad, en tal sentido, se aprecia solo como un indicativo de los ingresos percibidos por el accionado. Así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda en fecha 28 de Marzo de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hijo el niño de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el demandado hizo uso de este derecho, mediante el cual entre otras cosas señaló e hizo valer lo siguiente:

Que cumple con la obligación de manutención para con su hijo, toda vez que anteriormente le hacía un mercado a su hijo e igualmente le suministraba medicamentos, calzado, vestido, celular, hasta el momento en que la madre del niño le exigió que le diera el dinero en efectivo, negándose éste hasta tanto la madre abriera una cuenta bancaria para depositarle el dinero o que le firmara una constancia de recibo, pero ella se negaba alegando que lo aportado por el padre era muy poco.

Que en ningún momento se ha negado a contribuir con la manutención de su hijo, pero que el monto peticionado por la demandante, resulta ser muy elevado, toda vez que él percibe como ingreso mensual la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares Fuertes (Bsf. 615,00) y que no tiene otros ingresos adicionales.

En tal sentido, es por lo que solicita que la fijación de obligación alimentaria a favor del prenombrado niño, sea acordada tomando en consideración la necesidad e interes del niño, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en la referida norma y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño, y encontrándose igualmente probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el niño de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el accionado en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó no tener ningún impedimento en que se le fijara una obligación alimentaria, siempre que la misma sea proporcional a los ingresos percibidos por éste, tomando en consideración la necesidad del niño de autos, la capacidad económica del accionado y que éste presenta un nuevo núcleo familiar al cual debe satisfacer económicamente, aduciendo tener que contribuir con el hijo de su actual pareja. Al respecto, esta Sala de Juicio, observa a la parte accionada que el hijo de su actual pareja, no representa para este Tribunal una carga familiar para el accionado, toda vez que no trajo a los autos prueba fehaciente que indicare tal alegato expuesto por la parte. Así se establece.

Por lo que a.l.n. del niño de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano J.C.G.D., y al indicar éste no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, siempre que la misma sea fijada de manera equilibrada y proporcional de acuerdo a lo aducido por él como relación de gastos, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,80). Y así se decide.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana B.T.D.L.F.D.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.025.428, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano J.C.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.369.759. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF. 153,70), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base UN CUARTO (1/4) del salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 614,80). En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano J.C.G.D., a descontar en partidas quincenales de lo percibido por el demandado en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones alimentarias a favor de su hijo el niño de autos, y que tal cantidad sea depositada en una cuenta que a tal efecto se ordena abrir en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño y que sea autorizada la madre guardadora de éste, ciudadana B.T.D.L.F.D.G., a movilizar dicha cuenta bancaria.

SEGUNDO

Se fija dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de julio y diciembre, ambas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF. 153,70), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado por el patrono de lo percibido por el accionado y depositado igualmente en una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela, los cinco primeros días de los meses correspondientes.

TERCERO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa Jardín y Floristería El Salvador, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano J.C.G.D., siendo depositados en una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la precitada empresa, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la actual obligación alimentaria conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, y según las necesidades de la joven de autos y el aumento de la capacidad económica del co-obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008) . Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2007-005606

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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