Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana B.Y.J., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 10.153.846, domiciliada en San C.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.R.D., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.117.

DEMANDADA: Ciudadana M.E.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 6.847.686, domiciliada en San C.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados V.D.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 4122.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito de fecha 31 de octubre del 2003 (fl 01 al 10), en el que el la ciudadana B.Y.J., asistida por el abogado J.E.P.S.I. en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.981, demandó por cobro de bolívares a la ciudadana M.E.M.D.V., fundamentando su acción en el contenido de un (01) cheque y una (01) letra de cambio (instrumentos cambiarios).

En fecha 01 de diciembre del 2003 (fl 24), El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el Procedimiento de Intimación, para lo cual ordenó la Intimación de la ciudadana M.E.M.D.V., para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, compareciera por ante dicho Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de que pagara la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 12.000.000,oo) por concepto de capital; la suma de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs 23.333,18) por concepto de intereses y la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales o formulase oposición a la demanda, apercibiéndosele de ejecución forzosa. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar por su situación y linderos, la cual fue estampada por el Registrador competente, según Oficio N° 1965 de fecha 10 de diciembre del 2003, corriente al folio 30.

Corriente a los folios 34 y 35, consta citación personal de la ciudadana M.E.M.D.V., la cual fue practicada en fecha 09 de febrero del 2.004, por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de febrero del 2004 (fl 36 y 37), la ciudadana M.E.M.D.V., asistida por la abogada D.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.468, formuló oposición al decreto de intimación, siendo que en la misma confirió poder apud acta a la abogada asistente y al abogado F.R.Q. inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.856.

En fecha 03 de marzo del 2004 (fl 39 y 40), el abogado F.R.Q., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no llenarse los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem.

En fecha 23 de marzo del 2004 (fl 53), Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la extemporaneidad del escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha 25 de marzo del 2004 (fl 54 y 55), el abogado el abogado F.R.Q., apeló del auto de fecha 23 de marzo del 2004, siendo oída un solo efecto la apelación, en fecha 05 de abril del 2004.

En fecha 05 de abril del 2004 (fl 56 y 57), la ciudadana la ciudadana B.Y.J., confirió poder apud acta al abogado J.E.P.S..

En fecha 14 de abril del 2004 (fl 61 al 63), la ciudadana M.E.M.D.V., revocó el poder otorgado a los abogados F.R.Q. y D.B.C., confiriendo poder apud acta al abogado M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.806.

En fecha 26 de mayo del 2004 (fl 155), el abogado M.R.P., sustituyó el poder conferido a su persona, reservándose su ejercicio, a la abogada S.Y.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.267.

En fecha 01 de mayo del 2004 (fl 159 al 163), la ciudadana B.Y.J., asistida por el abogado J.E.P.S. consignó escrito de informes.

En fecha 29 de julio del 2004 (fl 175 al 202), el abogado M.R.P., consignó copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Corriente desde el folio 206 al 221, consta copia certificada de las resultas de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo del 2004, sobre el auto de fecha 23 de marzo del mismo año, la cual fue declarada con lugar en fecha 06 de julio del 2004 y copia certificada de fallo que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto.

En fecha 13 de septiembre del 2004 (fl 222), el abogado C.M.G.H., en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 30 de septiembre del 2004 (fl 227), este Tribunal dio por recibido el presente expediente para su conocimiento, en virtud de la inhibición planteada.

En fecha 09 de marzo del 2006 (fl 236), este Tribunal dio por recibido los instrumentos fundamentales de la demanda, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de marzo del 2006 (fl 238 al 241), este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta, es decir, la prevista en el ordinal 6to del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su subsanación.

En fecha 13 de octubre del 2006 (fl 245 y 246), el abogado M.R.P., apoderado de la parte demandada, confirió poder a la abogada L.L.H.B., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.036.

En fecha 13 de diciembre del 2006 (fl 249), la ciudadana M.E.M.D.V., revocó el poder otorgado al abogado M.R.P., confiriendo poder apud acta al abogado V.D.R..

En fecha 18 de enero del 2007 (fl 253 y 254), la ciudadana B.Y.J., asistida por la abogada S.R.D., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.117, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2006, siendo que en la misma fecha confirió poder apud acta a la abogada asistente.

En fecha 24 de enero del 2007 (fl 255 al 259), la abogada S.R.D., procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 31 de enero del 2007 (fl 260 al 269), la ciudadana M.E.M.D.V., asistida por el abogado V.D.R., dio contestación a la demanda y propuso reconvención de resolución de contrato u daños y perjuicios.

En fecha 05 de febrero del 2007 (fl 297), este Tribunal negó la admisión de la reconvención.

En fecha 22 de febrero del 2007 (fl 300 al 350, 354 y 355), la abogada S.R.D. apoderada judicial de la parte actora procedió a promover pruebas, así mismo el abogado V.D.R. también promovió pruebas, siendo admitidas el 13 de marzo del 2007.

En fecha 16 de julio del 2007 (fl 415 al 439), el abogado V.D.R. procedió a consignar escrito de informes, así mismo la abogada S.R.D. por su parte consignó los suyos.

En fecha 12 de marzo del 2007 (fl 352 y 353), la abogada S.R.D. se opuso a la admisión

PARTE MOTIVA.

La ciudadana B.Y.J., asistida por el abogado J.E.P.S., interpuso la demanda en los siguientes términos.

  1. -) Expuso que es beneficiaria de dos (02) títulos cambiarios, consistentes en una letra de cambio y un cheque. Afirmó que la letra de cambio fue emitida en 18 de septiembre del 2003, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo), pagaderos para el 18 de octubre del 2003, siendo el valor entendido, librada para ser pagada sin aviso ni protesto por la ciudadana M.E.M.D.V. y en relación al cheque, afirmó que pertenece a la Entidad Financiera Banco de Venezuela, cuyo número es S-9206001912, girado contra la cuenta corriente N° 0102- 0219-10-0000000709, cuyo librador es la ciudadana M.E.M.D.V., girado para ser pagado el día 18 de octubre del 2003, por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo).

  2. -) Alegó que ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria el pago de los instrumentos anteriormente indicados sin obtener respuesta afirmativa, razón por la que se vio en la necesidad de trasladar a la Notaria Pública Primera de la Ciudad de San Cristóbal, para que se constituyera en la sede Principal del Banco de Venezuela, en la agencia ubicada en la Carrera 9, Centro de la Ciudad, a los efectos de levantar el protesto del cheque, en vista de que en fecha 23 de octubre del 2003, intentó cobrar el cheque el cual fue devuelto con notificación de cheque devuelto.

  3. -) Afirmó que la ciudadana M.E.M.D.V., le debe la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 12.000.000,oo), contenida en los instrumento cambiarios.

  4. -) Adujo que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda a la ciudadana M.E.M.D.V., en su carácter de deudora del cheque y letra de cambio, para que convenga en pagar o a ello fuese condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 12.000.000,oo), por concepto del capital adeudado, constante tanto en el cheque como en la letra de cambio por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (6.000.000,oo) cada uno.

SEGUNDO

La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.600.000,oo), por concepto de costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal que comprende 25% de honorarios de profesionales y 5% de costos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

La suma de la rata de interés legal calculado al 12% anual desde el vencimiento del pago de ambos instrumentos cambiarios, hasta que se produzca el respectivo pago según jurisprudencia asentada y conocida en nuestro derecho mercantil.

CUARTO

La suma de la indexación o corrección monetaria, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento de la sentencia definitivamente firme.

Seguidamente la abogada S.R.D., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.Y.J., procedió a subsanar la relación de hechos contenida en la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Adujo que su poderdante conoció a la ciudadana M.E.M.D.V. por razones de índole comercial, en el local N° 30 del Centro Comercial S.T.d. la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde funciona la empresa JOYAS YANTONY C.A, de la cual su representada es Presidenta.

  2. -) Expuso que en razón de dos (02) contratos verbales de préstamo de dinero, los cuales en ningún respecto constituyen el objeto de la pretensión contenida en la demanda, su mandante es beneficiaria de dos (02) títulos valores consistentes en una letra de cambio por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS y un cheque por igual cantidad que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión de su mandante, que consiste en el pago de la obligación contenida en los mencionados títulos valores, cuya autonomía permite que se valgan por si mismos, independientemente de la causa o negocio que originó su emisión.

    La ciudadana M.E.M.D.V., asistida por el abogado V.D.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  3. -) Rechazó la demanda en todo su contenido, tanto en los hechos como en el derecho.

  4. -) Negó y contradijo que el cheque y la letra de cambio que le dio a la demandante fuera en razón de un préstamo de dinero, afirmando que la verdad es que fue por un contrato de venta verbal del negocio conocido como Compañía Anónima JOYAS YANTONY C.A, el cual no se materializó por cuanto el contrato redactado por el abogado J.E.P., le era perjudicial y contentivo de fraude procesal con estafa en su contra, afirmando que en dicho documento la demandante aparece como soltera y vendiendo bienes sin hacer mención de la joyería, razón por la que no pagó los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo) del precio pactado.

  5. -) Alegó que para mediados de abril del año 2003, se encontraba en la Empresa Distribuidora J.M., dedicada al ramo de ventas al mayor y detal de bisutería, oro laminado, plata, relojería y cristalería, ubicado justo detrás del Centro Cívico de esta Ciudad, del cual era propietaria para ese momento; expuso que en el referido lugar se presentó la demandante a quien conoció en ese momento, quien fue con el interés de comprar mercancía la cual estuvo viendo en reiteradas oportunidades; afirmó que posteriormente tuvo reiteradamente visitando su negocio para ofrecerle un mobiliario que ella tenia y quería vender, ya que supuestamente se radicaría en Estados Unidos de Norteamérica, donde se encontraba su esposo.

  6. -) Expuso que no tenia interés alguno en adquirir el mobiliario y que para el mes de septiembre del 2003 se apareció en su empresa la ciudadana B.Y.J., con quien entabló una conversación y ésta llorando le pidió que la ayudara con la compra del mobiliario, que estaba desesperada por irse puesto que vivía muy mal con la suegra, que tenia problemas económicos y un hijo con serios problemas de salud, hechos que la conmovieron al punto de ofrecer llevarla hasta su casa esa noche, ubicada en la Castra, decidiendo posteriormente comprarle el mobiliario para ayudarla, decisión que le comunicó, manifestándole que también estaba comprando toda la mercancía de la temporada navideña, toda vez que vendía al mayor y necesitaba tenerla desde temprano.

  7. -) Afirmó que al momento de la proposición no contaba con dinero para pagarle, ya que tenia compromisos de pago con sus proveedores, notificándole que si se esperaba unas semanas o un mes se lo compraría, propuesta a la que accedió la demandante, quien solicitó que se hiciera la negociación y que le firmara un cheque con fecha posterior que ella esperaría, cuestión que por su parte aceptó entregándole en fecha 18 de septiembre del 2003 el cheque de autos que se haría efectivo el 18 de octubre del mismo año; expuso que de igual manera pactaron hacer un documento de venta del mobiliario de la C.A JOYAS YANTONY, propiedad de ella y de su esposo, para presentarlo ante la Notaria y darle la respectiva legalidad a la venta; afirmó que para los primeros días de octubre se apareció la ciudadana B.Y.J.D.Z., en compañía de su abogado J.E.P.S., llevándole una letra de cambio para que se la firmara como garantía del cheque, la cual estaba con los mismos datos del cheque, el mismo monto y la misma fecha de vencimiento, firmando de buena fe dicho instrumento, puesto que el abogado la llamó por su nombre y le preguntó que si era hermana de T.C.M.C. quien es abogada y quien estudió con él según el propio abogado y que se acordaba de ella que estudiaba Ciencias Sociales y que se graduó en el año 1.992 y como era cierto lo que decía, confió el él y le firmó la letra de cambio.

  8. -) Alegó que para el momento de la firma de la letra de cambio estaban presentes las ciudadanas N.M.G. y Z.D.V.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nro V- 6.878.944 y V- 13.490.938 respectivamente, quienes para ese entonces eran sus empleadas.

  9. -) Adujo que en fecha 15 de octubre del 2003, muy temprano por la mañana la ciudadana B.Y.J.D.Z., en compañía de su abogado J.E.P.S. se apersonaron en su negocio, dejándole las facturas que le solicitó y un proyecto del documento de venta, en el que aparecía la vendedora como soltera cuando le había dicho que era casada, no incluyendo a su esposo quien también era socio de la empresa y en el que no aparecían los datos de letra de cambio como garantía del cheque, razón por la que procedió a llamar a la ciudadana B.Y.J.D.Z., para que modificaran el documento de venta incluyendo al esposo de la vendedora como cónyuge y socio de la comercial, petición a la que respondió la demandante indicado que era un problema por cuanto él se encontraba fuera del País, situación a la que le respondió indicándole que le enviara un poder, puesto que era su voluntad que lo incluyesen ya que de lo contrario no habría negociación alguna; expuso que en vista del altercado del documento de venta, procedió a recordarle a la ciudadana B.Y.J.D.Z. que el cheque estaba próximo a la fecha en que se había pactado su cobro (18 de octubre del 2003), es decir, tres (03) días después para ser exactos y que no procediera a cobrarlo hasta tanto no le enviara el nuevo documento.

  10. -) Afirmó que trascurrieron varios días y es en fecha 27 de octubre del 2003, cuando se volvió a comunicar con la demandante, preguntándole que si ya se había redactado el nuevo documento de venta y que si su esposo ya había enviado el poder, a lo que respondió que si lo tenia, pero que ella estaba en la Ciudad de Mérida porque tenia a su madre bastante delicada de salud, cuestión que era falsa puesto que ya para el día 23 de octubre habían intentado cobrar el cheque, el cual no pudieron cobrar por falta de saldo en la cuenta, por lo que procedieron a protestarlo incluyendo la letra que les firmó como garantía del cobro del cheque, que para ese momento lo ignoraba, siendo que quedaron que para el día 31 de octubre del 2003, se presentarían con el nuevo documento en la Notaria Pública de San Cristóbal en horas de la mañana, no haciendo acto de presencia la ciudadana B.Y.J.D.Z., ya que ese mismo día estaban introduciendo la demanda en su contra; expuso que pensó que la no presencia de la demandante a la Notaria se debió a que se le presentó algún problema en el viaje de Mérida y confiada en que volvería, es por lo que a las 2:45 minutos de la tarde de ese mismo día depositó a la cuenta 0102-0219-10-0000000709 del Banco de Venezuela para el cobro de dicho cheque.

  11. -) Alegó que la demandante le hizo una llamada donde le explicaba lo sucedido, quien dijo que su madre seguía gravemente enferma, pero que no se preocupara que ya había hablado con la administración del Centro Comercial S.T., para que le alquilaran el local comercial donde funciona “JOYAS YANTONY C.A”, con los bienes muebles en venta, pues ya para ese momento la ciudadana B.Y.J.D.Z. le había entregado las llaves del local comercial donde se encontraba el mobiliario de la joyería propiedad de la demandante y su esposo W.A.Z.R., titular de la cédula de identidad N° 12.633.913, ubicada en el Centro Comercial S.T., local N° 30, puesto que le había dicho que probara la clientela y podía provisionalmente quedarse con el alquiler del local.

  12. -) Expuso que en fecha 17 de noviembre del 2003 llamó a la ciudadana B.Y.J.D.Z., siendo contestada dicha llamada por una persona que dijo ser su suegra y quien manifestó aquella se había marchado urgentemente para los Estados Unidos de Norteamérica y que regresaría después de navidad, que cuando regresara a Venezuela se comunicaría con ella, razón por la que se quedó tranquila y dedicada a su trabajo pues ya se avecinaba la temporada navideña y por tal situación estaría copada de trabajo, no dándole importancia al asunto; alegó que en vista de la situación anterior cerro y no renovó el contrato de arrendamiento del que se había hecho cargo en el local ubicado en el Centro Comercial S.T., siendo que la administración del Centro Comercial le hacia presión para que retirara el mobiliario para ellos alquilar el local a otras personas; afirmó que no estaba en condiciones de retirar el mobiliario, en razón de que la ciudadana B.Y.J.D.Z. nunca se apareció con el documento definitivo de venta y por tanto no estaba autorizada a retirar algo que no le pertenecía, con lo cual se vio obligada y comprometida con la ciudadana M.M., administradora del local en cancelarle el canon de arrendamiento hasta tanto la propietaria del mobiliario llegara del supuesto viaje y una vez hecha la negociación retiraría el mobiliario a otro local.

  13. -) Expuso que actualmente la ciudadana M.M. tiene bajo su custodia el aludido mobiliario, quien lo retiró del local para poderlo alquilar y tener un canon de arrendamiento como contraprestación del alquiler del inmueble, quedándose con el mobiliario como garantía de pago de parte de la ciudadana B.Y.J.D.Z., de su obligación de pago de varios meses de alquiler y condominio que debe sobre el local.

  14. -) Alego que todo fue un fraude en su contra, por cuanto descubrió que el esposo de la ciudadana B.Y.J.D.Z. en realidad estaba preso y todo lo del viaje era falso, siendo que con tal situación le han causado graves daños de salud, económicos y a su reputación como comerciante.

    Llegada la oportunidad de consignar informes, ambas partes los consignan los mismos haciendo un recuento de todo lo acontecido durante el proceso, ratificando todos y cada uno de sus alegatos.

    PUNTO PREVIO.

    Ante el alegato expuesto por la ciudadana M.E.M.D.V., asistida por el abogado V.D.R., relacionado con el supuesto de que los instrumentos cambiarios utilizados en el caso de autos como fundamentales están causados por derivar de una negociación subyacente que dio origen a la suscripción de los mismos, es oportuna la ocasión para resolver como punto previo en el presente fallo, la determinación de cual fue la acción intentada por la ciudadana B.Y.J. al interponer la demanda; en este sentido, de las actas procesales se evidencia que la parte actora al accionar, realizó una breve narración de hechos enfocados a informar la posesión de su parte de dos (02) instrumentos cambiarios, cuyo cumplimiento o pago no se había verificado por la persona obligada a la fecha de su exigibilidad, razón por la que reclamó su pago en el presente proceso; por otra parte, llegada la oportunidad de subsanar la cuestión previa en correlación a lo ordenado por este Tribunal en sentencia de fecha 30 de marzo del 2006, la abogada S.R.D. apoderada actora, hizo alusión al hecho de que los instrumentos cambiarios con los cuales se demandó, eran autónomos e independientes de la causa o negocio que originó su emisión, afirmando que efectivamente los mismos derivaban de dos (02) contratos verbales de préstamo de dinero, que en ningún modo constituirán el objeto de la pretensión de la demanda, en consecuencia, esta Juzgadora evidencia que es irrebatible que la acción intentada fue la acción cambiaria, pues no se hace referencia al negocio subyacente que hizo nacer la suscripción de los títulos cambiarios; en relación al ejercicio de la acción cambiaria y acción causal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 30 de septiembre del 2003, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo que sigue a continuación:

    Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

    De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.

    En el caso concreto, esa relación causal emana de la factura o facturas emitidas por la demandante ……… con ocasión de la relación contractual existente entre ella y la demandada ………., por la impresión de boletas electorales encomendadas a esta última empresa por el Concejo Nacional Electoral, que dio origen a la emisión del cheque cuya acción autónoma de regreso es intentada en este juicio por la primera tomadora o poseedora del mismo contra la libradora de dicho título valor; acción ésta, que como antes se dijo, es ajena a la referida relación causal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Siguiendo la línea Jurisprudencial trascrita, en fecha 13 de diciembre del 2005, la vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo cuyo ponente fue el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, acogió, ratificó y citó el criterio contenido en la jurisprudencia anteriormente trascrita, en la que se pronunció como sigue a continuación:

    “Observa la Sala, que en el juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque.

    Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:

    Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento

    En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló:

    “... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

    De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda". (Subrayado del Tribunal).

    Las Jurisprudencias trascritas y acogidas por este Tribunal, determinan con meridiana claridad, cuando se está en presencia de una acción causal y cuando se está en presencia de la acción cambiaria, toda vez que en el primer caso se hace referencia a la negociación subyacente que conlleva a la suscripción del o los instrumentos causados, negociación que necesariamente hay que demostrar y en el segundo caso no es necesario hacer alusión a la causa que originó la suscripción del instrumento soporte de la obligación reclamada, con lo cual no se hace necesario su demostración, siguiendo este orden de ideas, en el caso bajo análisis como indicó anteriormente, nos encontramos que ni del escrito libelar, ni del escrito de subsanación de cuestiones previas, exista alguna narración de hechos que indique que los instrumentos cambiarios con los cuales se demandado germinan de una negociación subyacente, es decir, la parte actora en ningún momento se interesó en ejercer la acción causal, en este sentido es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar que la acción intentada en la presenta causa, es la acción cambiaria. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  15. -) DOCUMENTALES: Corriente al folio 12, consta copia certificada de una supuesta letra de cambio, aportada al proceso como instrumento fundamental de la demanda, cuya original se halla en la caja de seguridad del Tribunal y al hacer una revisión minuciosa de la referida letra de cambio, se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio para ser considerada como letra de cambio, por lo siguiente:

    a-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, si la contiene (Letra de cambio).

    b-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, si la contiene. (La cantidad de SEIS MILLONES (6.000.000,oo)).

    c-) El nombre del que debe pagar si lo contiene. (MARÍA E.M.D.V.)

    d-) Indicación de la fecha de vencimiento si lo contiene (Dieciocho (18) de octubre del 2.003).

    e-) El lugar donde el pago debe efectuarse no está determinado (Avenida Principal P.N., Residencia el Este, Casa N° 02), no indica a que Ciudad pertenece dicha dirección y menos indica algún País, es decir, hay indeterminación.

    f-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago si lo contiene. (B.Y.J.).

    7-) Fecha y lugar donde la letra fue emitida no lo contiene, pues solo tiene la fecha más no el lugar (Dieciocho (18) de septiembre del 2.003), se omitió indicar el lugar de emisión del instrumento.

    8-) Firma del que gira la letra si la contiene (Firma ilegible).

    La doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; en el caso que nos ocupa en cuanto a esto, podemos observar al lado del nombre del librado, la indicación de un lugar sin especificar en donde se encuentra el mismo, pues al no revelar a que Ciudad o Población pertenece, así como a cual Estado, está indeterminada la dirección que aparece en el instrumento aquí valorado; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador; en cuanto a este requisito, en el caso de autos se omitió indicar el lugar de emisión, siendo que al lado de la firma del librador no consta ninguna dirección que se pudiera tener como tal, en consecuencia, la aparente letra de cambio aquí analizada objeto de la demanda, no contiene los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo tanto es obligante para esta Juzgadora, declarar que la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda no vale como tal y por ende no se le confiere algún valor cambiario ni probatorio en el presente proceso. Así se decide.

    1.1.-) En cuanto a la copia fotostática simple del cheque, Nº S-92 06001912, emitido a nombre de la ciudadana B.J., para ser cobrado en la Entidad Financiera Banco de Venezuela, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo), con fecha de cobro 18 de diciembre del 2.003, cuyo titular de la cuenta corriente es la ciudadana M.E.M.D.V., este Tribunal en razón de no haber sido objetado por el adversario en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la demandada M.E.M.D.V., emitió el referido cheque, en su condición de titular de la cuenta, a favor de la demandante ciudadana B.Y.J..

    1.2-) Desde el folio 14 al 17 y sus vueltos, corre protesto realizado por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto fue autorizado con las solemnidades legales de un Notario Público y por tanto hace plena fe, de que en fecha 24 de octubre del 2.003, la abogada URSULA M GUERRERO P, en su condición de Notario Público, dejó constancia que el cheque N° S-92 06001912, emitido en fecha 18 de octubre del 2.003 por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo), girado contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0219-10-0000000709 de la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, a favor de la ciudadana B.Y.J., para la fecha de su cobro no poseía fondos suficientes para efectuar el correspondiente pago, siendo que para la fecha de levantarse el protesto, tampoco existían fondos suficientes para cubrir el cheque protestado; también se dejó constancia con el protesto aquí valorado, que la firma contenida en el instrumento cambiario, si se corresponde con la presentada en el Banco y que la ciudadana B.Y.J. es titular de la cuenta y única autorizada para emitir cheques.

    La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  16. -) En cuanto a la letra de cambio y cheque aportados al proceso como instrumentos fundamentales, ya fueron objeto de valoración por el Tribunal.

  17. -) DOCUMENTALES: Al folio 70 y su vuelto, corre instrumento privado no suscrito en copia simple, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, sin embargo este instrumento tampoco llenas tales requisitos ya que no emana de la parte demandada, ni hace creíble lo plasmado en el mismo.

    2.1-) Desde el folio 83 al 87, corre documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en noviembre de 2001, bajo el N°. 46, Tomo 14-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “JOYAS YANTONY C.A”, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente, puesto que como se indicó anteriormente en el punto previo, la parte actora ejerció la acción cambiaria y no la acción causal, con lo cual los títulos cambiarios se bastan por si mismos y la prueba del crédito lo constituye el propio instrumento cambiario.

    2.2-) A los folios 76, 77 y 78, corren instrumentos privados (facturas) de fechas 20 y 25 del 2001, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, puesto que como se indicó anteriormente en el punto previo, la parte actora ejerció la acción cambiaria y no la acción causal, con lo cual los títulos cambiarios se bastan por si mismos y la prueba del crédito lo constituye el propio instrumento cambiario.

    2.3-) Al folio 79, corre instrumento privado de fecha 23 de septiembre del 2003, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    2.4-) Desde el folio 311 al 313, corren instrumentos privados de fechas 04 de octubre, 04 de noviembre y 04 de diciembre del 2003 (recibos telefónicos), los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    2.5-) Al folio 314, corre instrumento privado de fecha 31 de octubre del 2003 (copia al carbón de depósito bancario), el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, además fue aportado al proceso en copia al carbón en contravención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    2.6-) A los folios 315, 316 y sus vueltos, corre instrumento privado sin fecha de emisión (contrato de arrendamiento) el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    2.7-) Al folio 317, corre instrumento privado de fecha 19 de noviembre del 2003 (recibo de control), el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    2.8-) A los folios 318 y 319, corren instrumentos privados de fechas 19 de noviembre y 12 de diciembre del 2003 (supuestas facturas) los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    2.9-) A los folios 320 y 321, corre sendos originales de instrumentos privados supuestamente suscritos por la administración de INVERSIONES INDUSTRIALES C.A, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    2.10-) Al folio 349 corre acta contentiva de Inspección Judicial practicada en fecha 27 de mayo del 2004 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

  18. -) TESTIMONIALES: Desde el folio 356 al 358 se encuentra acta de fecha 16 de marzo del 2.007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana C.M.M.Z., quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 6.546.890, la cual declaró que trabajaba en el Centro Comercial S.T., encargada de la administración desde hacia 6 años y diez meses; que en dicho lugar funcionó la JOYERÍA YANTONY, propiedad de B.J. y W.Z., siendo que la prenombrada ciudadana le vendió la JOYERÍA YANTONY a la señora E.D.V., quien alquiló el local donde funcionaba el precitado negocio, desde el 15 de septiembre del al 31 de diciembre del 2003, fecha en la que decidió cerrar el negocio y no renovar más el contrato de arrendamiento, siendo que los bienes muebles que se encontraban en el local comercial para la fecha de su declaración se encontraban en INDUSTRIAS PELLIZARI en las lomas; que la ciudadana B.J. primero le informó que estaba vendiendo el negocio JOYERÍA YANTONY y luego se lo notificó por escrito; que B.J. le adeudaba varios meses del alquiler del local comercial; que la venta aun no se había concretado por cuanto la ciudadana M.E.M.D.V. se lo dijo; que ninguna de las partes se quería hacer cargo del mobiliario y que nunca vio los documentos contentivos de la negociación.

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró que se había producido la venta del negocio JOYERÍA YANTONY y luego declaró que la negociación no se había concretado y por otra parte, porque en las respuestas solo se limitó afirmar la pregunta, sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, pues las respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas, además que de su testimonio no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, toda vez que como lo indicáramos en el punto previo, la parte actora ejerció la acción cambiaria y no la acción causal, con lo cual los títulos cambiarios se bastan por si mismos y la prueba del crédito lo constituye el propio instrumento cambiario.

    3.1-) Desde el folio 360 al 362 se encuentra acta de fecha 20 de marzo de 2.007, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano C.R.M.C., quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 12.630.014, el cual declaró la segunda y tercera repregunta que su trato con la señora M.E.M.D.V. es de amistad la cual calificó con el número nueve (09) en una escala del uno (01) al diez (10).

    La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al confesar ser amigo intimo de una de las partes, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

    3.2-) A los folios 392, su vuelto y 393 se encuentra acta de fecha 03 de mayo del 2007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana N.V.M.G., quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 6.878.944, la cual declaró que conocía a las ciudadanas M.E.M.D.V. y B.Y.J.D.Z., siendo que conoció a la primera de las prenombradas por cuanto es su amiga y trabajó con ella en la joyería del centro y a la segunda de las nombradas afirmó conocerla en la joyería ubicada en el Centro Comercial el Pinar; afirmó que la señora M.E.M.D.V. le estaba comprando un negocio a la ciudadana B.Y.J.D.Z. del cual ella era encargada puesto que la primera nombrada se lo compró a la segunda, dándole un cheque posdatado por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES por dicha compra y luego le firmó una letra como garantía del cheque y firma del contrato de venta, siendo que la compra efectiva del negocio no se llevó a cabo por irregularidades en el documento de la venta a ser notariado.

    La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al confesar ser amiga de una de las partes, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.

    3.3-) Desde el folio 409 al 411 se encuentra acta de fecha 11 de mayo del 2.007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana Z.D.V.M.D., quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 13.490.938, la cual declaró que conoce a la ciudadanas M.E.M.D.V. y B.Y.J.D.Z., siendo que conoció a la primera por medio de su contador y luego laboró para ella en el Centro Comercial las Pirámides, lugar donde conoció la segunda, siendo que ésta le ofreció en venta a la primera el negocio que tenia en el Centro Comercial S.T., razón por la que M.E.M.D.V. le dio un cheque a B.Y.J.D.Z. por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo) y a los dos (02) días le firmó una letra de cambio por igual suma como garantía del cheque, afirmando que dicha información la tiene por cuanto la negociación se efectuó en su presencia en el sitio de trabajo que era un espacio abierto y necesariamente escuchaba, afirmando que es falso lo planteado por la demandante que el cheque y letra de cambio se debían a dos (02) prestamos, pues lo cierto es que se debía a la compra de mobiliario.

    La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de su testimonio no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, toda vez que como lo indicáramos en el punto previo, la parte actora ejerció la acción cambiaria y no la acción causal, con lo cual los títulos cambiarios se bastan por si mismos y la prueba del crédito lo constituye el propio instrumento cambiario.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Determinada como esta que la acción cambiaria fue la utilizada por la parte actora en la presente causa, observamos que de las actas procesales, uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, específicamente el mal llamado letra de cambió no cumple con los requisitos mínimos exigidos en la ley positiva para ser considerado como tal, puesto que carece de lugar de emisión, así como tampoco contiene la dirección al lado del nombre del librador que supla el exigente lugar, por lo cual no contiene ningún lugar de emisión; igualmente existe indeterminación de la dirección del librado, situación que le niega su existencia jurídica como título cambiario o letra de cambio; por otra parte, aun y cuando el mencionado instrumento no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello no le da la cualidad de letra de cambio por carecer de los requisitos fundamentales para su existencia, siendo que el documento efectivamente quedó reconocido pero no como letra de cambio, en consecuencia, no cumpliendo el mencionado instrumento fundamental con los requisitos legislativamente exigidos para que valga como letra de cambio, es forzoso y obligante para esta juzgadora, considerar que el mismo no vale como letra de cambio y por tanto no puede ser demandado por el procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De las actas procesales quedó demostrada la validez del instrumento cambiario denominado cheque, signado con el Nº S-92 06001912, emitido a nombre de la ciudadana B.J., para ser cobrado el día 18 de octubre del 2.003 en la Entidad Financiera Banco de Venezuela, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,oo), toda vez que la ciudadana M.E.M.D.V. titular de la cuenta corriente y emitente del mismo no desvirtuó su validez y menos probó que lo hubiese pagado en contravención a los artículos, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas quedó probado que la beneficiaria del cheque B.Y.J., intentó cobrarlo el día 23 de octubre del 2003 y siendo cónsonos con lo dispuesto en los artículos 491, 492, 493 y 452 del Código de Comercio, los cuales establecen que la negativa de pago debe constar por medio de un documento autenticado denominado protesto por falta de pago, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte actora protestó el instrumento cambiario objeto de la presente acción, como prueba ineludible de la falta del pago, siendo esta su obligación de conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio, para evitar así la caducidad de la acción contra el librador en el plazo preestablecido por la Ley, por tanto, existiendo protesto tempestivo por falta de pago como plena prueba de la falta de fondos alegada por el actor, en el que además se dejó constancia que el cheque fue girado contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0219-10-0000000709 de la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA por la ciudadana M.E.M.D.V. y que su firma se corresponde con la presentada en el Banco al ser ella la titular de la cuenta y única autorizada para emitir cheques, ineludiblemente es obligante y forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar el pleno valor jurídico del instrumento cambiario denominado cheque, en consecuencia se ordena su pago. Así se decide.

    Ante la solicitud de pago de intereses moratorios a la rata de interés legal calculado al 12% anual desde el vencimiento del pago de los instrumentos fundamentales de la demanda, hasta que se produzca el respectivo pago, es menester en primer lugar, aclarar que los intereses moratorios constituyen una sanción al incumplimiento en el pago de una obligación después de fenecido el término estipulado para su cumplimiento y en el caso de autos, como indicáramos up supra, no se probó el pago del cheque en el termino previsto en él, situación que creó o hizo que surgiese el derecho de la acreedora a percibir los intereses moratorios por el incumplimiento de la demandada; en este orden de ideas, el artículo 1277 del Código Civil hace referencia al momento en que surge la obligación de pagar los intereses moratorios, al respecto dicho artículo establece:

    Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    De la norma trascrita es evidente que la mora del deudor surge de pleno derecho, al verificarse su requisito de procedencia, es decir, por el incumplimiento en el pago en el término pactado; por otra parte, el artículo 491 del Código de Comercio instituye que al cheque le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio y siendo cónsonos con dicha estipulación, la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora es la del 5% anual prevista en el artículo 456 ejusdem, al respecto el mencionado artículo establece:

    Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

    1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

    2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

    3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

    4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

    Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

    Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

    Determinada como está la procedencia del pago de los intereses moratorios y la tasa aplicable para su cálculo, es decir, al 5% anual y no al 12% como lo pretendió la demandante y en vista que del mismo petitorio la parte actora también solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento de la sentencia definitivamente firme, esta Juzgadora adopta el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:

    Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

    De lo expuesto, quien aquí juzga considera que resulta perjudicial acordar los intereses moratorios y a la indexación reclamada por la parte actora, por cuanto, de cumplirse con el pago de los interese moratorios y la corrección monetaria (indexación), estaríamos en presencia de un doble pago, como lo afirma la jurisprudencia antes citada, en consecuencia este Tribunal, condena a la ciudadana M.E.M.D.V., sólo al pago de la suma que resulte mas favorable a la acreedora, al calcular mediante una experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, sobre la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo), calculados desde el 18 de octubre del 2.003, fecha en que se debió cumplir con la obligación contenida en el cheque, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia o en su defecto debe pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad anteriormente descrita, calculada desde el momento de admisión de la demanda, hasta que quede firme la presente sentencia, por tanto, se ordena pagar uno sólo de los dos conceptos y este es el que más le favorezca a la acreedora. Así se decide.

    Declarado como ha sido la validez del cheque y demostrado como quedó la falta de pago del mismo por parte de la demandada; declarado como ha sido la negativa de tener a la mal llamada letra de cambio como tal por no contener los requisitos fundamentales para su existencia y ordenado como fue sólo el pago del concepto que más favorezca al acreedor entre los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la cantidad contentiva en el cheque, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso en vista de la solicitud de pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.600.000,oo), por concepto de costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal, que comprende 25% de honorarios de profesionales y 5% de costos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora no han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana B.Y.J., asistida por el abogado J.E.P.S., en contra de la ciudadana M.E.M.D.V., ampliamente identificados en este fallo, en consecuencia se le ordena a la ciudadana M.E.M.D.V., pagarle a la ciudadana B.Y.J., las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) o la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs Fts 6.000,oo) que es su equivalente, por concepto del capital contenido en el cheque.

SEGUNDO

ÚNICAMENTE LA CANTIDAD QUE MÁS FAVOREZCA A B.Y.J. Y QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA O CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.

No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de enero del 2008. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. 31175- 2003

C.M

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