Decisión nº 14-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE SOLICITANTE:

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:

ACCION:

EXPEDIENTE Nº

R.B.Z.C.,-venezolana, soltera titular de la cédula de identidad N° V-4.093.262, de este domicilio y civilmente hábil.

L.A.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.826, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.342.

INHABILITACION DEL CIUDADANO F.J.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.826 de este domicilio.

18360

En fecha 17 de febrero de 2010, fue admitida la presente solicitud, en que la ciudadana R.B.Z.C., asistida por el abogado L.A.C.S., solicita la inhabilitación de su hijo, ciudadano Frankyn J.M.Z., fundamentándose en el hecho de que desde su nacimiento, ha venido presentado signos inequívocos de debilidad mental, aunque su estado no es tan grave como para ser sometida a interdicción, pues normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma, con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.

Por ello ante esa situación y con la expresa finalidad de protegerlo en su persona y en sus bienes, en tal virtud, solicita se le nombre como curador del ciudadano sujeto a inhabilitación.

Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:

-Copia certificada de la partida de nacimiento N° 3342 perteneciente al sujeto a inhabilitación.

-Informe médico emitido por el Dr. A.J.O., en su carácter de Médico Psiquiatra.

- Copia simples de la cédula de identidad de la solicitante.

Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia de la solicitud, se ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, se designó a los Dres. I.P. y B.M., médicos psiquiatras para examinar el sujeto a inhabilitación, ciudadano Frankyn J.M.Z. y emitan juicio, librándose al efecto boletas de notificación a los médicos y el edicto acordado.

En fecha 24 de febrero de 2010, se libró boleta de notificación al fiscal Especializado del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 20010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 02 de Marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público. Asimismo, boleta de notificación firmada personalmente por la Dra. B.M., y la boleta del Dr. I.P., la cual fue dejada con el Dra. B.M..

En fecha 04 de marzo de 2010, el Juez titular de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por acto de fecha 04 de marzo de 2010m los doctores B.M. y I.P., prestaron juramento en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2010, fue consignado y agregado al expediente el edicto.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, los médicos psiquiatras designados presentaron el Informe Médico, en el cual establecieron que el ciudadano Frankyn J.M.Z., es un ciudadano adulto de 37 años de edad, consiente y orientado en los tres planos, lenguaje coherente, con tendencia al tartamudeo, pensamiento normal en curso y contenido, atento. Afectividad adecuada, memoria, concentración y juicio sin alteraciones, Capacidad de abstracción restringida sin alteraciones de la sensopercepción, inteligencia por debajo del promedio, con antecedentes perinatales de importancia, producto de II gesta, parto para-eutócico y aparentemente sufrimiento fetal, dado por trauma obstétrico, determinante de su problema orgánico cerebral y discapacidad funcional en algunas áreas de su desempeño, por lo que amerita apoyo familiar.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la ciudadana R.B.Z., asistida por el abogado L.C., presentó la lista de familiares y amigos, a los fines de que rindan declaración.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la declaración de los familiares del sujeto a inhabilitación.

En fecha 21 de abril de 2010, tuvo lugar el interrogatorio del sujeto a inhabilitación, ciudadano Frankyn J.M.Z.. Seguidamente el Juez procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Cómo te llamas?, Contesto: F.J.M.Z.. SEGUNDA: ¿Cuál es el número de su cédula de identidad? Contesto: “11.502.826”. TERCERA: ¿Estas estudiando? Contesto: “No, no me gustan los estudios”. CUARTA: ¿En que trabajas”? Contesto: “No tengo trabajo, trabaje en la zona industrial”.QUINTA ¿Cuántos HERMANOS TIENES? CONTESTO:” tres hermanos”.SEXTA PREGUNTA ¿TIENES ESPOSA? CONTESTO: No, no tengo, tengo una novia que trabaja en el centro”.SEPTIMA PREGUNTA ¿TIENES DIFICULTAD PARA CONSEGUIR TRABAJO? CONTESTO;” muchas, no e conseguido, estoy esperando que me llamen”. El Juez expreso que dicho ciudadano presenta una capacidad de juicio debilitada que puede ser fácilmente influenciable y manipulable, que requiere supervisión de familiares para toma de decisiones importantes, lo que lo convierte en persona custodiable, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio.

Al folio 24 corre agregada la declaración de la ciudadana M.Y.Z.C., quien expuso: Que su sobrino a pesar de su gran mayoría de edad (37) él actúa como un adolescente, debido a su problema que presenta ya que fue un niño que nació con fórceps, lo que le ocasiono un retraso mental, lo que lo dificulta para conseguir un trabajo estable, ya que los trabajos que le dan son como ayudante de depósito, o de limpieza, nunca ha trabajado en una oficina”.

Al folio 25 corre agregada la declaración de la ciudadana M.B.P.D.C., quien expuso: “Franklyn José, que a pesar de su edad que él tiene no se comprota como una persona adulta, él no coordina y actúa como un niño de 9 o 15 años, como un adolescente, no coordina lo que dice, no estudio debido a su problema cuando nació por fórceps.”

Al folio 23 corre agregada la declaración del ciudadano B.C.Z., quien expuso: A Frankyn lo conoce desde pequeño, siempre noto que no era un n.n., era especial, que hasta la presente fecha tiene cosas infantiles, no es una persona normal, no consigue trabajo, el tiene sus defectos en su forma de hablar se comporta como un niño, el vive con su mamá”.

Al folio 27 corre agregada la declaración de la ciudadana R.A.D.G., quien expuso: Que conoce a Franklyn, que sabe que nació por fórceps y de allí tiene problemas para comunicarse no tiene coherencia en lo que dice, se le olvidan las cosa, no tiene el lenguaje y la expresión adecuada, actúa como un niño”.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal acordó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y abrirlo a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto y una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se procedería a decretar la inhabilitación definitiva.

Por escrito de fecha 01 de junio de 2010, la ciudadana R.B.Z.C., asistido por el abogado L.A.C.S., promovió pruebas.(F.29)

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se agregó al expediente las pruebas promovidas por la solicitante.

En auto de fecha 28 de junio de 2010, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la solicitante.(F.31)

  1. - Testimonio de los ciudadanos: L.A.C.S. y N.M.R..

Cumplida la evacuación de testigos dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de su valoración, procede a revisar las declaraciones que tienen relación con el thema decidendum:

  1. L.A.C.S., comerciante, de 67 años de edad, con domicilio en la calle 5n°19, Lote H, Pirineos I, San Cristóbal, Estado Táchira.

    En su declaración afirma que: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a F.J.M. y al solicitante, 2) Que sabe y le consta que F.J.M.Z., padece de ciertos retardos mentales y que actúa como un niño., 3) Que le consta que la ciudadana R.B.Z.C., es la persona que se encarga del cuidado de F.J.M.Z., proporcionándole normas de conducta, alimentación y otras necesidades del mismo incluyendo la parte médica y que ella es la persona idónea para representar a su hijo Franklyn en los organismos oficiales en donde sea necesario su presencia.

  2. N.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.209.137, de 55 años, Lic. En enfermería, con domicilio en la Urbanización Pirineos I, Lote C, vereda 30 N° 05 San Cristóbal, Estado Táchira.

    En su declaración afirma que: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a F.J.M.Z., desde los cinco años, y que le consta que el padece de un retardo mental, 2) Su Que le consta que su madre r.B.Z.C., es la persona que se encarga del cuidado de F.J.M.Z., desde que nació, ella es la que lo cuida, es la encargada su manutención, médico, 3) Que R.B.C.Z., es la persona idónea para representar a su hijo F.J.M.Z., en los Organismos Oficiales en donde sea necesario su presencia, pues es una persona muy trabajadora, honesta y con principios morales muy altos.

    La valoración de las deposiciones se hace de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:

    "El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

    Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por la confianza que transmitieron en sus dichos, domicilio, edad y profesión, concluye que a través de las declaraciones de los testigos, reprodujeron hechos relevantes sobre lo controvertido en la causa, que permite atribuirles certeza y no contradicción en su conocimiento sobre la conducta de F.J.M.Z., el cual presenta una capacidad de juicio debilitada y el cual debe ser cuidado por su madre R.B.Z.C.. Y así se decide.

    Del análisis de las declaraciones de los familiares del sujeto a inhabilitación ciudadanos: M.Y.Z.C., M.B.P.D.C., BERNANDO CASANOVA ZAMBRANO, Y R.A.D.G., del informe presentado por los médicos designados, los cuales diagnosticaron que dicho ciudadano posee antecedentes perinatales de importancia, producto de II gesta, parto para-eutócico y aparentemente sufrimiento fetal, dado por trauma obstétrico, determinante de su problema orgánico cerebral y discapacidad funcional en algunas áreas de su desempeño, por lo que amerita apoyo familiar, siendo en definitiva una persona custodiadle. Así como de la declaración del sujeto a inhabilitación, todo lo cual constituye medios de prueba suficientes para declarar dicha solicitud, este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que el ciudadano FRANKYN J.M.Z., es una persona incapaz e inhábil para ejercer y representar sus propios derechos e intereses y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el inhábil adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 409 del Código Civil, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN propuesta por la ciudadana R.B.Z.C., asistida por el abogado L.A.C.S..

SEGUNDO

DECRETA LA INHABILITACIÓN DEL CIUDADANO N.M.S.N., quien, por efecto de esta declaratoria queda impedido legalmente para realizar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un Curador.

TERCERO

SE DESIGNA COMO CURADOR, a su madre R.B.Z.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.262, domiciliada en San Cristóbal, del Estado Táchira, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Civil.

CUARTO

SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, una vez que ella quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO

REMÍTASE EN CONSULTA al Juzgado Superior, previa distribución del presente fallo, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil,.

SEXTO

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. JUEZ (FDO) P.A.S.R.. SECRETARIO TEMPORAL (FDO). J.A.L.N.. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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