Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004694

PARTE ACTORA: G.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.395.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S. y MICKEL E.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 82.657 y 97.648 respectivamente.

CO DEMANDADAS: TSUKUBA CORPORACION, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto de 1998, bajo el N° 35, Tomo 179-A-Pro; y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: E.D.M. MOGOLLON (TSUKUBA CORPORACION, C.A.) y J.A.G.R. (CANTV), abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 121.997 y 118.438, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano G.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.395.377, en contra de las empresas TSUKUBA CORPORACION, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto de 1998, bajo el N° 35, Tomo 179-A-Pro; y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de octubre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, en fecha dos (02) de febrero de 2007, fue presentado escrito de reforma a la demanda, siendo admitido el ocho (08) de febrero de 2007, ordenándose comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, las co demandadas consignaron por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, siendo dictado el dispositivo oral del fallo el seis (06) de febrero de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y posterior reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha veinte (20) de abril de 2002, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE MUDANZAS para la empresa SERVICIOS EMPLOYER, C.A., siendo que posteriormente existió sustitución de patrono, en fecha once (11) de julio de 2004, por lo que laboró físicamente en el mismo lugar pero pasó a formar parte de TSUKUBA CORPORACION, C.A., quienes son contratistas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). Manifiesta el actor que en fecha nueve (09) de abril de 2006, fue despedido injustificadamente por las dos (02) últimas de las empresas, estableciéndose en consecuencia, un vínculo laboral por espacio de tres (03) años, once (11) meses y diecinueve (19) días. Expresa el accionante que al final de la relación de trabajo devengaba un salario normal mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 583.330,00), a razón de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.444,00) diarios y un salario integral mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 855.546,00) a razón de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.518,00) diarios. Expresa el actor que fue considerado el Contrato Colectivo de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) para el cálculo de las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades. Reclama el actor ante el Órgano Jurisdiccional los conceptos de Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido Injustificado; Sustitución de Preaviso; Vacaciones (2002-2005); Bono Vacacional (2002-2006); y Utilidades fraccionadas para estimar su demanda en la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.724.153,00), aunado a las costas procesales.

-III-

ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, las co demandadas alegaron:

• TSUKUBA CORPORACION, C.A.:

Expone la co demandada que con la presentación del escrito de reforma de la demanda se excluyó del proceso a la empresa SERVICIOS EMPLOYER, C.A., con lo cual se evidencia la falta de interés con respecto a la relación de trabajo que unió al actor con la referida sociedad mercantil. Expresa la co demandada que la parte actora pretende alegar una sustitución de patrono pero sin explicar como operó tal figura. Manifiesta la co demandada que nunca hubo entre la empresa SERVICIOS EMPLOYER, C.A., y ella, transmisión de propiedad alguna, ni continuidad de funciones con respecto al trabajador; no existe unidad societaria que presuma relación de dominio; no hay unidad de dirección entre ambas empresas; no utilizan idéntica denominación comercial y no desarrollan actividades que evidencien su integración, por lo que no se puede presumir la existencia de un grupo de empresas y la alegada sustitución de patrono resulta improcedente. Fue expresado que la actividad realizada por TSUKUBA CORPORACION, C.A., no es inherente con la que realiza la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), toda vez que la actividad desplegada como contratista es la prestación de servicio de mudanza dentro de las instalaciones de CANTV o fuera de ella, dependiendo del requerimiento de la contratante y tampoco es conexa ya que el objeto social de TSUKUBA CORPORACION, C.A., es totalmente distinto a la de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), no se produce con ocasión de ella ni constituye su mayor fuente de lucro, y que no siendo inherente ni conexa la actividad realizada entre la empresa TSUKUBA CORPORACION, C.A., y la CANTV, mal se puede establecer solidaridad entre ambas sociedades mercantiles para la aplicación de la Convención Colectiva de la CANTV. Fue manifestado por la co demandada que la relación laboral con el trabajador se inició con un contrato de trabajo a tiempo determinado de acuerdo a la naturaleza del servicio a ser prestado, estableciéndose una duración desde el 01/07/2004 hasta el 31/12/2004, con un salario diario de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.200,00) y que al término de la relación laboral la empresa canceló al trabajador el monto total de sus Prestaciones Sociales. Se manifestó que el trabajador fue contratado nuevamente bajo otro contrato a tiempo determinado desde el 01/02/2005 hasta el 31/07/2005, prorrogado hasta el 09/12/2005, como Jefe de Cuadrilla, siendo cancelado el monto de las Prestaciones Sociales al término del contrato. Se expresó que el trabajador fue contratado de nuevo desde el 09/01/2006 hasta el 09/04/2006, desempeñándose como Jefe de Cuadrilla, negándose a recibir sus Prestaciones Sociales al término del contrato. Se alegó la prescripción de la acción para ejercer las acciones derivadas de la relación de trabajo que concluyó en fecha 30/12/2004, toda vez que desde la fecha de culminación hasta el 30/12/2005 no se ejerció ningún acto válido capaz de interrumpirla. Se niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso postulada por el actor en su escrito libelar y reforma por cuanto a decir de la co demandada la relación se inició en fecha 01/07/2004; se niega la sustitución de patrono alegada, por cuanto a decir de la co demandada, la sociedad mercantil SERVICIOS EMPLOYER, C.A., es un extraño procesal en la causa; se niega el despido bajo el alegato que lo ocurrido fue la culminación del contrato de trabajo; se niega la antigüedad del trabajador en la empresa, por cuanto lo cierto a decir de la co demandada fue que éste tuvo una prestación de servicios de tres (03) meses; fue negado el salario normal e integral, alegándose como cierta la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.869,11); Niega la co demandada todas y cada una de las sumas y conceptos demandados, alegando la cancelación o.d.P.S. y expresando que el trabajador se negó a recibir las sumas dinerarias correspondientes al último contrato y reconoce una deuda por la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 154.166,67) por los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

• COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV):

Por su parte, la sociedad mercantil CANTV, alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto, la relación de trabajo según los propios dichos del actor fue establecida con las empresas TSUKUBA CORPORACION, C.A. y SERVICIOS EMPLOYER, C.A., lo cual se constituye en una confesión judicial al respecto y que para que se establezca solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, debe existir inherencia Y conexidad en las actividades desarrolladas, cuestión que no ocurre en el presente caso. Fue expresado que las empresas co demandadas son distintas, con capital accionario distinto y objetos sociales disímiles, lo que lleva indudablemente a la conclusión que en la actividad desarrollada no hay conexidad ni inherencia, requisitos indispensables para declarar la existencia de la solidaridad por parte de la empresa beneficiaria del servicio prestado por la contratista y que el accionante no aporta ningún elemento probatorio que demuestre sus alegatos, sino que por el contrario, existe un contrato suscrito entre la co demandada y la sociedad mercantil TSUKUBA CORPORACION, C.A., en el cual, se establece la autonomía e independencia entre CANTV y TSUKUBA CORPORACION, C.A., hasta el punto de asumir ésta última la totalidad de los riesgos en caso de existir algún tipo de reclamación derivada de la relación laboral existente o finalizada con su personal contratado, es decir, se contrata por su cuenta y riesgo, y que así las cosas, es posible determinar que la contratista es el único patrono frente a los trabajadores que contrata. Fue negado que la CANTV sea patrono del reclamante, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Por último, fue solicitada la procedencia del punto previo alegado y que de no declararse tal procedencia, el pronunciamiento sobre el fondo sea la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la co demandada CANTV, la cual negó el carácter de patrono del accionante y negó a su vez la solidaridad alegada entre las co demandadas por la inexistencia de inherencia o conexidad en las actividades desarrolladas, siendo entonces parte del controvertido la exclusión o no de la co demandada CANTV de la litis procesal, debiendo analizarse el punto atinente a la inherencia o conexidad y consecuencial solidaridad de las co demandadas.

Constituye parte del pronunciamiento que debe realizar el Juzgador con respecto a la sustitución de patrono que alega la actora ocurrió en el decurso de la relación laboral, correspondiendo a ésta la carga probatoria al respecto. A su vez, punto controvertido en el presente procedimiento lo constituye la continuidad en la relación de trabajo con el accionante, correspondiendo la carga de la prueba al respecto a la co demandada TSUKUBA CORPORACION, C.A., dado su alegato de existencia de tres (03) contratos a tiempo determinado y que entre cada uno de éstos transcurrió un determinado lapso de tiempo, en el que además fueron canceladas las Prestaciones Sociales del actor. Debe conocer el Juzgador a su vez, sobre el alegato de prescripción de la acción para ejercer las acciones derivadas de la relación de trabajo que concluyó a decir de la co demandada TSUKUBA CORPORACION, C.A., en fecha 30/12/2004. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto la co demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) ha opuesto como defensa previa al fondo la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de que ésta empresa jamás fue patrono del accionante y haber sido la empresa TSUKUBA CORPORACION, C.A., contratista de la CANTV en la cual no se estableció la inherencia ni la conexidad en las actividades realizadas, debe este Juzgador pronunciarse previamente al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En lo que respecta a la Falta de Cualidad alegada por la parte co demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), debe observarse si consta a los autos la existencia de inherencia o conexidad entre las empresas co demandadas TSUKUBA CORPORACION, C.A. y CANTV, considerando oportuno señalar lo expuesto por el Dr. R.A.G. en su obra “ESTUDIO ANALÍTICO DE LA LEY DEL TRABAJO VENEZOLANA”, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1967, páginas 108 y 109:

INHERENCIA O CONEXIDAD

(…) el propio texto legal fija una limitación a la regla de la solidaridad por ella consagrada, al condicionarla al hecho de que la obra contratada “sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio”.

Inherente proviene del latín inhaerens, entem, estar unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandero, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas.

(…)

La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior, y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello. (…)

El profesor C.A.C.M. en su obra “DERECHO LABORAL VENEZOLANO. ENSAYOS”, Universidad Católica A.B., 2001, páginas 151-153, nos enseña:

(…) el intermediario es un mandatario del patrono o empleador –aunque con ausencia se le atribuya el status de patrono, compartido éste con el beneficiario de la obra o servicio, lo cual coloca al trabajador en el absurdo de una relación jurídica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (…)

Por su parte, el contratista no compromete (por regla general) la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio. Excepcionalmente, éste pudiere resultar solidariamente responsable de las obligaciones patronales que el contratista hubiere asumido frente a sus trabajadores, esto es, cuando la obra ejecutada o el servicio prestado fueren inherentes o conexos con el objeto jurídico del beneficiario.

En este sentido, el artículo 55 de la LOT dispone que “no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…”. De seguidas, el artículo transcrito contempla la excepción al principio general sentado, esto es, el supuesto bajo cuya virtualidad la ejecución de una obra o prestación de un servicio es susceptible de comprometer la responsabilidad (solidaria) del beneficiario: “No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”.

De esta manera puede sostenerse –en síntesis- que el contratista, a diferencia del intermediario, actúa por cuenta propia, es decir, es él quien asume “la responsabilidad económica del negocio”, “la titularidad del lucro o de la pérdida de la empresa” y, adicionalmente, quien actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumento de trabajo y personal.

Eventualmente, según fue expresado en las líneas que anteceden, la intervención del contratista en el ámbito de una empresa o unidad productiva pudiere comprometer la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, en tanto ésta fuere inherente o conexa con el objeto jurídico de aquél.

(…) se entiende por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que “constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto” (…) se entiende por conexa la obra o servicio que ésta en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que –igualmente- la actividad –en sí- desplegada por el contratista revistiere carácter permanente.

Finalmente, la LOT prevé una doble presunción –ambas juris tantum y por ende, susceptibles de prueba en contrario- de inherencia o conexidad:

a) Respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos (…).

b) En el supuesto que el contratista realice habitualmente obras o servicios para un patrono o empleador en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro (…).

Como resulta evidente, las presunciones indicadas facilitan la prueba a quien alegue la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra o servicio –ejecutada a través de un contratista- toda vez que, demostrado el hecho que fundamenta la presunción (…), el juzgador deberá inferir que el servicio o la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con las actividades propias del beneficiario. (…)

Las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, definen o establece los límites de responsabilidad en cuanto al contratista, y el artículo 56 nos define lo que se entiende por inherente y por conexo. En ese sentido se entiende por conexa la obra que esta en relación íntima y se produce con relación de ella, más no son de la misma naturaleza, de carácter permanente, aunque divisible. El artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, crea una presunción en cuanto la obra, entendiendo inherencia o conexidad con la empresa que se beneficia con ella abarcando dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obras constituye su mayor fuente de lucro. Piensa este sentenciador que para ser valer esta presunción quien la alegue debe demostrarlo.

En sentencia N° 879, dictada por la Sala de Casación Social del 25 de mayo 2006, se dejó establecido lo siguiente:

…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

.

Observado lo anterior, debe acotarse que no se desprende de autos que exista algún tipo de inherencia o conexidad o que la actora demostrase la presunción de que el mayor patrimonio recibido por la sociedad mercantil TSUKUBA CORPORACION, C.A., provenga de la actividad que mantiene con la CANTV. Entonces tenemos que al no estar demostrado los extremos anteriores, lo cual correspondía a la parte actora, debe declararse Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte co demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), todo lo cual trae como consecuencia inmediata la no existencia de extensión de beneficios o isonomia de las condiciones entre los trabajadores de las empresas Co- demandadas ASÍ SE DECIDE.

Teniendo entonces la litis conformada únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil co demandada TSUKUBA CORPORACION, C.A., debe pronunciarse quien juzga sobre la existencia de la sustitución de patrono alegada por el ciudadano accionante ocurrida entre la empresa SERVICIOS EMPLOYER, C.A., y la sociedad mercantil TSUKUBA CORPORACION, C.A. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO.

Alegó el demandante en su escrito de reforma de la demanda muy especialmente en el folio cincuenta (50) de la pieza principal del expediente que: “(…) comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos el día veinte (20) de abril del año dos mil dos (2002), con el cargo de Supervisor de Mudanzas, para la empresa SERVICIOS EMPLOYER C.A. posteriormente exactamente el 11 de julio del 2004 existió sustitución de patrono y laborando físicamente en el mismo lugar pasó a formar parte de TSUKUBA CORPORACIÓN C.A., quienes son contratistas de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (C.A.N.T.V.) (sic)”. Por último, fue demandada la empresa TSUKUBA CORPORACION, C.A., y solidariamente la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).

Al respecto de la supuesta sustitución de patrono ocurrida, considera pertinente esbozar el Juzgador lo expuesto por el Dr. Carballo Mena en la obra citada supra, páginas 239 y 240:

4.3. Elementos esenciales del instituto de la sustitución

Patronal

Como es sabido, el contrato de trabajo es de carácter intuito personae, por lo menos, respecto del trabajador pues éste se obliga a poner a disposición del patrono su fuerza de trabajo, es decir, se compromete a prestar personalmente los servicios objeto de aquel contrato. En ese sentido, resulta obvia la importancia relativa de la persona del patrono en el ámbito de contrato de trabajo máxime cuando –por lo general- no actúa personalmente (…) en la relación, sino que lo hace por medio de sus ejecutivos (…) o directivos cuyos actos comprometen a aquél (de la misma manera que las acciones del trabajador en relación a ellos se consideran realizadas para el empleador) y cuyo cambio que desde el punto de vista práctico puede tener más importancia que la del (patrono…), no produce ningún efecto.

(…)

En nuestro ordenamiento jurídico se prevé la conservación del contrato o relación de trabajo en los supuestos de cambio subjetivo del patrono, operando ope legis la subrogación del patrono sustituto en los derechos y obligaciones de que era titular el patrono cedente. En ese sentido, los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo desarrollan el supuesto antes expuesto bajo el título “de la sustitución del patrono”.

En efecto, los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran que “existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa” (art. 88). Asimismo, “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono” (art. 89).”

Considerando lo anterior, revisó quien juzga exhaustivamente las actas que integran el presente expediente a los fines de verificar si en principio existe de alguna manera un grupo económico entre éstas empresas (SERVICIOS EMPLOYER, C.A. y TSUKUBA CORPORACION, C.A.). Al respecto, debe señalarse que no se evidencia un factor común de dirección. Si bien es cierto, existen familiares entre una y otra empresa, no se evidencia que éstas personas figuren comúnmente entre las empresas bajo análisis, entonces debe declararse que no existe unidad económica entre la sociedades mercantiles señaladas ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, también debemos verificar si existió algún tipo de transmisión en cuanto a la propiedad o transmisión en cuanto al objeto que venía desempeñando una y otra empresa, no queda demostrado en autos que haya existido un contrato de servicios entre la CANTV y la empresa SERVICIOS EMPLOYER, C.A., por lo tanto, resulta imposible establecer de las evidencias de autos que exista una transmisión en cuanto a las actividades y elementos, bines u explotación de SERVICIOS EMPLOYER, C.A. y la co demandada TSUKUBA CORPORACION, C.A. No queda demostrado entonces que exista una sustitución de patrono conforme lo establece la norma del artículo 88 y siguientes de nuestra legislación laboral. Queda entonces excluida de la presente litis como co demandada (como efectivamente lo realizó la parte actora en su escrito de reforma de libelo de demanda) la empresa SERVICIOS EMPLOYER, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, queda únicamente la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil TSUKUBA CORPORACION, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En lo que se refiere a las documentales que rielan a los folios veintiséis (26) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto la empresa EMPLOYER, C.A., se constituye en un tercero ajeno al presente procedimiento tal y como fue declarado ut supra, en consecuencia, las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cincuenta y cuatro (54) al ciento dieciséis (116) (ambos folios inclusive), este Juzgador las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso de la relación de trabajo con la demandada, así como la cancelación del concepto de utilidades correspondientes al período comprendido entre el 01/07/2004 al 31/12/2004. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “B”, “B1”, “B2”, “C”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “E” y “F”, cursantes a los folios ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126), ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), ciento veintinueve (129), ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) respectivamente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las documentales marcadas “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, insertas a los folios ciento veinte (120), ciento veintiuno (121), ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) respectivamente (y sus vueltos), este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar los contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre el actor y la empresa demandada para los períodos 01/07/2004 al 31/12/2004; 01/02/2005 al 31/07/2005; 01/08/2005 al 09/12/2005; y 09/01/2006 al 09/04/2006. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos E.F., C.F. y A.S., carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS

• TSUKUBA CORPORACION, C.A.:

Los medios probatorios admitidos de la co demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la co demandada TSUKUBA CORPORACION, C.A., consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “A-1”, “B-1”, “B-2” y “C-1”, insertas a los folios cuatro (04), siete (07), ocho (08) y once (11) respectivamente (y sus vueltos), da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora como anexos a su escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “B3”, “B4”, “B5” y “B6”. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “A-2”, “A-3”, “B-3” y “B-4”, insertas a los folios cinco (05), seis (06), nueve (09) y diez (10) respectivamente, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la cancelación de Prestaciones Sociales al actor por los contratos de trabajo que lo vincularon a la sociedad mercantil TSUKUBA CORPORACION, C.A., en los períodos comprendidos entre el 01/07/2004 al 31/12/2004 y el 01/02/2005 al 09/12/2005. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la instrumental marcada “C-2”, inserta al folio doce (12), este Juzgador la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte accionante y en consecuencia no le puede ser oponible a la misma en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la documental inserta a los folios trece (13) al veintidós (22) (ambos folios inclusive), este Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil TSUKUBA CORPORACION, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

• COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV):

Los medios probatorios admitidos de la co demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la co demandada CANTV consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En cuanto a la documental marcada “B”, inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y nueve (159) (ambos folios inclusive), quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar los términos y condiciones del contrato de servicios celebrado entre COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) y TSUKUBA CORPORACION, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que se refiere a la documental marcada “B-1”, inserta a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y siete (177) (ambos folios inclusive), este Juzgador la desestima por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Debe mencionarse que en la oportunidad concedida a la parte actora a los fines del control y contradicción de las pruebas de su contraparte CANTV en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la primera procedió a impugnar las documentales marcadas “B-2”, “C-1” y “C-2”. No obstante, debe observar quien suscribe el presente fallo que tales documentales no rielan en autos, ni fueron señaladas por la promovente en su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual quien juzga carece de elementos sobre los cuales emitir valoración en cuanto a la impugnación realizada. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a las documentales marcadas “C” y “D”, insertas a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento noventa y seis (196) (ambos folios inclusive) y ciento noventa y siete (197) al doscientos cuarenta (240) (ambos folios inclusive), este Juzgador las estima a los fines de evidenciar los datos constitutivos de las sociedades mercantiles TSUKUBA CORPORACION, C.A., y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Tal y como fue declarado ut supra por este Juzgador, al no existir la solidaridad entre las sociedades mercantiles TSUKUBA CORPORACION, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) alegada por la parte accionante, se desprende obviamente que existe una consecuencia inmediata y es que no se pueden otorgar al actor los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tenemos que la sociedad mercantil TSUKUBA CORPORACION, C.A., alega la existencia de tres (03) contratos de trabajo entre las partes, siendo que el segundo de ellos desde el 01/02/2005 hasta el 31/07/2005, fue prorrogado hasta el 09/12/2005. Revisó quien juzga si existió continuidad entre los tres (03) contratos de trabajo que existieron pero el primer contrato se celebró el 01/07/2004 hasta el 31/12/2004, de manera tal, que al comenzar el segundo contrato de trabajo el 01/02/2005, transcurrió con creces mas de un (01) mes de inactividad, motivo por el cual debe separarse un contrato de trabajo del otro, ya que se constituyen en dos (02) contratos de trabajo completamente diferentes e independientes entre si, cuestión que se repite con el tercer contrato celebrado, pues el segundo contrato finalizó en fecha 09/12/2005 y el tercer contrato fue celebrado desde el 09/01/2006, es decir, transcurrió un (01) mes exactamente. No obstante, del segundo contrato se evidencia que existió una liquidación de Prestaciones Sociales y como quiera que la diferencia pretendida, es en cuanto a los beneficios inherentes a la Contratación Colectiva de la CANTV, no se evidencia que de éste contrato existan diferencias con respecto a lo que fue cancelado. Ahora bien, en cuanto al primer contrato de trabajo, por cuanto no se evidencia en autos que la parte actora intentase el cobro de sumas dinerarias derivadas de ese contrato, el cual mantuvo su vigencia aproximadamente por unos cinco (05) meses, es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la defensa opuesta por la co demandada TSUKUBA CORPORACION, C.A., relativa a la Prescripción de la acción en lo que se refiere al primer contrato de trabajo celebrado. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, únicamente se le adeuda a la parte actora lo que respecta al tercer contrato de trabajo celebrado, es decir, por el período comprendido entre el 09/01/2006 hasta el 09/04/2006, constituyéndose lo adeudado en los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, únicamente vale insistir por los últimos tres (03) meses referidos supra, debiendo acotar que la prestación de antigüedad resulta improcedente por cuanto aún no había nacido el derecho atendiendo al tiempo de prestación de servicios del actor. ASÍ SE DECIDE.

Pasa de seguidas quien suscribe el presente fallo a establecer los montos de los conceptos que deberá cancelar la parte demandada al actor en virtud de la prestación de sus servicios, realizando la acotación que el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario devengado por el actor, a saber la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 466.666,64) mensuales, a razón de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.555,55) diarios, tal y como se desprende de los recibos de pago valorados ut supra por quien suscribe:

FECHA DE INGRESO:

09/01/2006

FECHA DE EGRESO:

09/04/2006

TIEMPO DE SERVICIO:

Tres (03) meses.

ÚLTIMO SALARIO: Bs. 15.555,55 DIARIOS

Utilidades fraccionadas: 15/12 = 1,25 días X 03 meses = 3,75 días x Bs. 15.555,55; corresponde la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 58.333,31) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (BsF 58.33).

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: 15 días + 07 días = 22 días; 22/12 = 1,83 días x 03 meses = 5,49 días x Bs. 15.555,55; corresponde la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.399,96) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 39/100 (BsF 85.39).

Total a cancelar por prestaciones sociales CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 143.733,27) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (BsF 143.73). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Tendrá el experto la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el nueve (09) de abril de 2006, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el nueve (09) de noviembre de 2006, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo explanado ut supra, este Tribunal debe declarar como única demandada a la sociedad mercantil TSUKUBA CORPORACION, C.A.; Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV); Con Lugar la defensa de Prescripción de la acción opuesta por TSUKUBA CORPORACION, C.A. en lo que respecta al contrato de trabajo de fecha 01/07/2004 al 31/12/2004, y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

-IX-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad interpuesta por la empresa Co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV)., SEGUNDO: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la empresa Co-demandada TSUKUBA CORPORACION, C.A.,en lo que respecta al contrato de trabajo de fecha 01/07/2004 al 31/12/2004, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano G.F.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.395.377, en contra de la empresa TSUKUBA CORPORACION, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto de 1998, bajo el N° 35, Tomo 179-A-Pro., por lo que se ordena esta última a cancelar al ciudadano actor los conceptos de Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas Y Bono Vacacional Fraccionado, mas los intereses moratorios e indexación los cuales se ordenan mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

VANESSA VELOZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/VVL/GRV

Exp. AP21-L-2006-004694

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