Decisión nº 649 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 5.010-08

PARTE ACTORA:

E.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.641, domiciliada en la Urbanización J.P.M.I., Sector 3, Casa N° 11-761, de la ciudad de Barinitas, Municipio B.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

CRISTCHE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.466.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.252, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

V.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.708.940, domiciliado al final de la calle 32 # 7-41, del sector La Cochinilla de la población de Barinitas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

G.D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 3.592.472, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.238 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 08-01-2008, fue presentado libelo de demanda por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por la ciudadana E.M.B.V., debidamente asistida por el abogado CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.252, en contra del ciudadano, V.R.C., todos identificados en autos.

Por auto de fecha 09 de enero de 2008, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento respectivo.

En fecha 16 de enero de 2008, diligenció la ciudadana E.M.B., confiriéndole poder apud acta al abogado CRISTCHE MENDOZA.

En fecha 28 de enero de 2008, fueron recibidas las resultas de la citación practicada al demandado.

En fecha 03 de Marzo de 2008, el ciudadano V.R.C., debidamente asistido por el abogado G.D.J.L., presentó escrito de contestación de demanda, el cual fue debidamente agregado al expediente.

En fecha 03 de marzo de 2008, diligenció el abogado G.D.J.L., consignando el poder que le fue conferido por el demandado.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2008, se admitió el llamado a tercero y se acordó citar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.L. IMPERIAL, en la persona de su representante legal ciudadano W.J..

En fecha 22 de abril de 2008, presentó escrito el ciudadano W.J., en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.L. IMPERIAL, asistido por el abogado O.J.G.M., solicitando la reposición de la causa al estado de que se practicada nuevamente la citación de su representada.

En fecha 24 de abril de 2008, el tribunal dictó sentencia declarando improcedente la reposición solicitada por el ciudadano W.J..

En fecha 12 de Mayo de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de Mayo de 2008, el tribunal dictó auto fijando los hechos y los límites de la controversia.

En fechas 22 de mayo de 2008, presentó escrito de promoción de pruebas el Abogado CRISTCHE MENDOZA, el cual fue agregado y admitido en su oportunidad.

En fecha 27 de mayo de 2008, presentó escrito el abogado G.L., oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 16 de Julio de 2008, se celebró la Audiencia Probatoria, la cual tuvo su continuación en fechas 13 de agosto, 24 de septiembre y 01 de Octubre de 2008, siendo esta ultima fecha la oportunidad en que se dictó el dispositivo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 06 de Octubre de 2008, diligenció el Abogado CRISTCHE MENDOZA, solicitando medida innominada, la cual fue negada por el Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2008, por no haber sido demostrado el periculum in mora y el fomus bonis iuris.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal lo hace realizando análisis pormenorizado de los alegatos de las partes:

DE LA PARTE ACTORA

Que, a eso de las 9 o 9 y 30 de la noche del día 02 de diciembre de 2007, en la avenida Íntercomunal de Barinas Barinitas, sector El parapararo, su mandante se encontraba parada, esperando la luz verde para seguir, cuando fuera impactada por el vehiculo bleazer, color beige identificada en autos, cuyo conductor y propietario es la parte demandada, identificado en autos, una vez que este ciuadano colisiona el vehiculo de sui mandante se fuga del lugar del siniestro.

Que el ciudadano V.R.C. ha negado en todas las partes del juicio que se fue del sitio del accidente de transito debido a que su concubina, quien pretendía ser testigo en este juicio, tuvo una crisis de nervios, un schoc nervioso, lo cual alega la parte demandada que se fue al hospital de Barinitas para que fuera atendida por el medico de guardia.

DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 03-03-08, a las 11 y 20 a. m, la parte accionada manifiesta:

  1. Rechaza que su representado haya incurrido en imprudencia en la oportunidad que se produce el evento de transito.

  2. Que tampoco es verdad que su representado se encontraba en estado de embriaguez como lo afirma el demandante en su libelo, el andaba en estado conciente;

  3. Rechaza lo que dice el libelo de demanda referente al daño emergente, del daño moral o lucro cesante. El libelo plantea la reclamación de los tres tipos de daños.

  4. Llevo a cabo una cita de tercero, en la persona del Ciudadano W.J..

    En la oportunidad de la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de su derecho, exponiendo:

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    La actora.

    Debo destacar que afirmo y ratifico todo lo explanado en el libelo de demanda, así como también el derecho que se invoca en el mismo, unas breve exposición de cómo fueron los hechos es que el día 2 de diciembre del 2.007 a eso de las 9:00 de la noche en la avenida Íntercomunal Barinas Barinitas por el canal bajando a la altura del sector el paraparo específicamente donde se encuentra el semáforo, estaba mi mandante parada porque la luz del semáforo estaba en rojo, da la casualidad que estaba esperando la luz verde para seguir circulando y viene una camioneta Blazer color beige impacta la parte trasera del vehículo de la ciudadana E.B., como se aprecia en las fotografías consignadas en el expediente, una vez impactado el vehículo del demandante, el ciudadano V.C. de una manera irresponsable supuestamente se traslada al hospital es decir se fuga del sitio ósea del lugar del accidente no respetando articulo 57 de la Ley de T.T., en su ordinal 1º que dice detener el vehiculo en el lugar del accidente, el ciudadano V.C., afirma de que el no se fugo sino que se fue porque su concubina sufrió un shock nervioso, habían varias personas en el lugar del accidente porque estaban sus vehículos parados no estaban transitando y notaron como este ciudadano V.C. se va del lugar del siniestro, dejando a mi mandante que estaba con su hijo dentro del vehículo

    La accionada.

    … ratifico en cada una de sus partes los argumentos que se esgrimieron en el acto de la contestación de la demanda, en el sentido de que se rechazaron y contradijeron, lo señalado por la parte demandante en el libelo de la demanda, con relación a la tacha del testigo que señala el apoderado de la parte demandante, quiero decir que la tacha del testigo se tiene que proponer de acuerdo a lo que establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los (5) días siguientes a la admisión de la prueba y si no estoy equivocada creo que dicho lapso ya paso, por otro lado no es cierto que esa testigo sea familiar del Dr. G.L., quien asistió al demandado en el acto de la contestación de la demanda, por lo que quiero dejar constancia en este acto que insisto en la declaración en el lapso oportuno de la testigo señalada, finalmente quiero dejar constancia y que quede muy claro que rechazo de manera absoluta la temeraria cantidad de 100 mil bolívares, pedida por la demandante por cuanto es insólita y fuera de lugar, donde señala que hay unos supuestos daños materiales, morales, daños ocultos, lesiones físicas, psíquicas y lucro cesantes, primero porque no son ciertas y segundo porque el demandado jamás podría cancelarlas ya que su patrimonio no llega hasta allá, por lo que para finalizar rechazo de modo absoluto todo los argumentos de dicho libelo de demanda.,…

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Hechos controvertidos:

  5. Que el ciudadano V.R.C., de una manera imprudente chocó el vehículo de la demandante y que se haya encontrado en estado de ebriedad para el momento del accidente.

  6. Que el ciudadano V.R.C., sea responsable de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de la demandante, y que le haya causado un daño material, daño moral y lucro cesante.

  7. Que el ciudadano V.R.C., tenga responsabilidad alguna en el resultado de los hechos expuestos por la accionante, y que deba reparar los daños materiales y daños ocultos, ni que deba cancelar las cantidades mencionadas por la misma.

    DEL APORTE PROBATORIO

    1. PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

      1. El merito favorable de los autos.

      2. El expediente administrativo.

      3. Acta de avalúo emanada del ciudadano Humberto D cesare, de fecha 04 de diciembre de 2007.

      4. Croquis de accidente.

      5. El diagnostico de la Guardia Nocturna, donde se evidencia que el nombre de la ciudadana Z.L., no aparece.

      6. Ratificación de los informes médicos.

      7. Tomas fotográficas.

      8. El documento de propiedad del vehiculo de la demandante.

        Testifícales:

      9. Declaración de los ciudadanos: E.d.R.R.G., M.S.Z., Y.Y.M.M., Y.C.M.B., Lusmar Bencomo Becerra, Joshuar Felice Broccolo Martínez, A.D.q.P., A.D.Q.P., M.L.L.P., Osledi A.S.B., J.A.L.O..

    2. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      1. El expediente administrativo N° 203-021222007.

        Testimoniales:

      2. De los ciudadanos Z.R.L., J.C.M., A.R.V..

        Asimismo, consigno escrito de oposición, a las pruebas de la parte demandante, entre ellas solo se hace pertinente la posición de las denominadas fotos demostrativas, por cuanto las demás pruebas no fueron admitidas.

        Respecto a lo accionado debe este órgano jurisdiccional considerar que:

        POR DAÑOS MATERIALES

        Se entiende de traducción económica, para el mundo jurídico, como aquel que puede provenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

        De allí, que el autor G.C., clasifique el daño así:

        Daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios.

        (Parafraseado, cursivas y negrillas del Tribunal).

        De esta clasificación, solo algunas de ellas analizaremos, por ser parte de la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio, comenzando así:

        Los daños y perjuicios constituyen uno de los principales pilares en la función tutelar y reparadora del derecho y competencia de este tribunal, e incluso debe decirse que ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño, por lo cual se entiende como perjuicio, la pérdida de la utilidad o de ganancia que se ha dejado de percibir y que se ha ocasionado por un daño.

        Su procedencia deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos y de allí que en el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configure dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es decir de una forma de sanción dineraria al que se le ha ocasionado el daño, debido a que es imposible restablecer el hecho a su estado natural, entonces es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito o resarcido el daño.

        Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tienen que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

        En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente y reconocida por la parte accionada y por así tácitamente admitirlo la ocurrencia de una colisión, y que dicha colisión fuera entre los vehículos indicados por la accionante, por lo cual el nexo causal queda vago en el argot probatorio.

        Para la determinación de la culpa, se hace necesario acudir al aporte probatorio traído al proceso por las partes.

        DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

      3. El merito favorable de los autos. El Tribunal debe señalar al promovente, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y a la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como se manejado en nuestro proceso judicial, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, y así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que:

        ... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado

        ;

        DOCUMENTALES

      4. Expediente Administrativo Consignado por la parte actora, e igualmente promovido por la parte accionada, e instrumento que riela del folios 13 al 36 y 76 a 95 de las actas del expediente, contentivo de copias certificadas de actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Vigilancia de T.T., Unidad estadal N° 53 del Estado Barinas, Oficina Procesadora de Accidentes, Sala accidental de Daños Materiales, perteneciente al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, de fecha 02 de diciembre 2007. De el mismo se evidencia:

        1. Que el vehiculo, que fuera conducido por la ciudadana E.M.B.V., resultara impactado.

        2. Que el incidente si se produjo a las 9:00 de la noche.

        3. Que ocurrió en la avenida Íntercomunal Barinas Barinitas.

        4. Específicamente por el canal bajando a la altura del sector el paraparo.

        5. Que este se hallaba esperando el cambio de luz, para continuar la marcha.

        6. Que el vehiculo que impactara no se hallara presente para el momento de la elaboración del croquis.

        7. Que el canal que condujeran o lugar de impacto, es el conocido como canal rápido.

        8. Que en el lugar del impacto se dejó constancia de restos en señal del siniestro tales como micas, tierra y vidrio.

        9. Que desde el lugar del impacto hasta destino o final hubo un arrastre de 7, mts con 50 centímetros

        Debe este tribunal señalar que las copias certificadas bajo análisis constituyen las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas competentes en materia de tránsito y entre las cuales se encuentran los reportes de accidentes efectuadas por los funcionarios actuantes y el informe de los mismos; el croquis del accidente; las narraciones de los conductores; y la experticia efectuada por el funcionario Humberto D´Cesare.

        Se ha referido el Dr. A.R.R., señalando en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que estos documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se desprende lo anteriormente señalado, pero adicional a ello que el vehiculo que se ausentara fuera el conducido por el ciudadano V.R.C., demandado de autos. Por tal virtud dicha prueba se valora en todo esplendor probatorio. Y así se decide.

      5. Acta de avalúo emanada del ciudadano Humberto D cesare, perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., de fecha 04 de diciembre de 2007. practicado al vehículo Placas: EAI-58D, propiedad de la parte actora, el cual en copia certificada conforma el folio 33 del expediente; lo estima este Juzgador a favor de la parte actora en lo que se refiere a las áreas que resultaron dañadas con ocasión del referido accidente de Transito y en cuanto al monto del mismo. Y así se decide.

      6. Croquis de accidente. El cual se encuentra en copia certificada al folio 19 del expediente, lo estima este Juzgador en todo su valor probatorio, por haber sido elaborado por un funcionario competente para ello. Y así se decide.

      7. El diagnostico de la Guardia Nocturna, donde se evidencia que el nombre de la ciudadana Z.L., no aparece. A la cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar elementos que ayuden a resolver la controversia suscitada. Así se decide.

      8. Ratificación de los informes médicos.

        En previo a la valoración, debe expresarse respecto a estas pruebas que un sector considerable de la doctrina ha señalado que sólo tendrán autenticidad los actos médicos que se encuentran especificados en otras legislaciones distintas a la Ley de Ejercicio de la Medicina, por cuanto aún no se ha dictado el reglamento de la misma al cual se remite la regulación de tales supuestos, esto es, las certificaciones permitidas por el artículo 57 del Código Civil, las certificaciones a que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los récipes emitidos conforme a la Ley de Ejercicio de la Farmacia y su Reglamento, las certificaciones emitidas en virtud de la atención de un herido, según el Código de Instrucción Medico Forense y los certificados emitidos con ocasión a un accidente de trabajo tal como lo establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en su artículo 60.

        De allí que el autor L.H.M. respecto a esto, expresa que:

        …consideremos que el certificado firmado por el médico deba reputarse como auténtico al no requerirse su presencia en juicio para ratificar el contenido ni la paternidad del mismo; el certificado goza de una presunción de paternidad que hace innecesario que el mismo sea ratificado en juicio. El juez, por su parte, está facultado para designar a otro médico para que deje constancia de los hechos enunciados en la norma, si considera que la certificación es insuficiente; insuficiencia que se refiere al contenido del dictamen y no a la autenticidad del documento que ha producido el profesional de la medicina…

        Ahora bien, a pesar de que el presente caso no encuadra dentro de los supuestos anteriores y como quiera que se trata de un profesional de la medicina en ejercicio de la función pública que suscribe una constancia médica, es conveniente mencionar que, en cuanto a los instrumentos emanados de funcionarios públicos, jurisprudencialmente se ha distinguido también el documento público del documento administrativo, con fundamento en los razonamientos que seguidamente se transcriben:

        Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que la recurrente expresa que el documento que no analizó la decisión impugnada es público administrativo. En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público es un medio de prueba de un acto jurídico, en la cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública. En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido. Al respecto considera la Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

        En consecuencia, resulta evidente que las documentales o los informes respectivos traídos a los autos son documentos administrativos contentivos de una actuación de un funcionario público, que está dotado de una presunción de legitimidad pero no de la fe pública y la plena eficacia probatoria propia del instrumento público, por lo que ha de tomarse en cuenta que los médicos informantes, al momento de su elaboración en vista a la situación planteada solo aplicaron los conocimientos para los cuales se prepararon como profesionales de la medicina al examinar a la ciudadana E.B., y es así que le diagnostican politraumatismo los cuales le trajeron como consecuencia dolor y limitación funcional en codo derecho; asimismo, informe medico proveniente del Centro Clínico del Llano, C.A., elaborado por el Dr. T.R., Medico Traumatólogo Ortopedista, quien diagnosticó traumatismos generalizados siendo el mas importante en su columna cervical con ruptura de ligamentos interespinosos y contusión medular severa, en cuyo caso estas constancias y con contenido de informes rendidos por los suscritos médicos, si están investidos de la autenticidad por establecerlo expresamente el ordenamiento jurídico vigente. Por tal virtud dentro del presente proceso se le aporta valor probatorio a los referidos informes, así se decide.

      9. Tomas fotográficas del vehículo propiedad de las partes del proceso, las cuales corren insertas a los folios 50 a 54, del expediente.

        Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil establece:

        El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objeto, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

        Respecto a esta prueba, opina el tratadista A.R.R., en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 495 y siguiente:

        La prueba de reproducciones, copias y experimentos, a que se refiere el capitulo IX del titulo II relativo a la instrucción de la causa, del libro II del Código de Procedimiento Civil (articulo 502 y 505), introduce la utilización de los medios técnicos y científicos no contemplados actualmente en la Ley ( articulo 502 al 505), tales como calcos y copias, fotografías de objetos y lugares, reproducciones cinematográficas, reconstrucción de los hechos, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.

        Por ello indica este Tribunal, que la prueba fotográfica acompañada por la parte actora referida a parte de los vehículos involucrados tanto el de la parte demandante, como el de la parte demandada, fueron evacuadas extra proceso, es decir, sin la intervención de Tribunal alguno, ni con la intervención de la respectiva contraparte, además de que lo allí evidenciado, no aporta nada al presente proceso, pues los daños ocasionados a los vehículos intervinientes en el accidente de transito, motivo del presente juicio, se encuentran acreditados en las actuaciones administrativas. Así se decide.

      10. El documento de propiedad del vehiculo de la demandante. En relación a esta documental, la misma no fue objeto de impugnación y en relación de ella se estableció la cualidad de la ciudadana E.M.B.V., para ser la accionante en la presente causa, lo que hace indicar por parte de este órgano Jurisdiccional que a este tipo de documentales el Tribunal Supremo de Justicia, le ha establecido un valor elemental indicando que con ellas se puede probar la propiedad, y siendo un documento público el mismo merece fe y valor probatorio de modo que se tiene como propietaria del vehículo cuyas placas son EAI-58D a la ciudadana E.M.B.V.. Así se decide.

        .

        TESTIMONIALES

      11. Las partes en sus escritos de promoción de pruebas promovieron las testimoniales de los ciudadanos:

        E.d.R.R.G., M.S.Z., Y.Y.M.M., Y.C.M.B., Lusmar Bencomo Becerra, Joshuar Felice Broccolo Martínez, A.D.q.P., A.D.Q.P., M.L.L.P., Osledi A.S.B., J.A.L.O.Z.R.L., J.C.M., A.R.V., así como la citación del Ciudadano W.J..

        De los cuales solo los ciudadanos M.S.Z., Lusmar Bencomo Becerra, A.D.Q.P., J.A.L., A.R.V., Joshuar Felice Broccolo Martínez, M.L.L.P. y J.C.M., rindieron su declaración en la oportunidad legal, por tal virtud será las únicas en ser valoradas. Así se decide.

        En la oportunidad del acto de declaración o mejor dicho en la audiencia probatoria la ciudadana M.S.Z. rindió declaración dando cumplimiento a las formalidades que regulan el acto, declarando:

        …. Que conoce a E.B., de vista. Que la ha visto luego del accidente dos o tres veces, para ponerse de acuerdo para lo del juicio. Que el día del accidente, estaba iluminado, y que ocurrió en la Avenida Intercomunal sector El Paraparo, exactamente antes de pasar el semáforo. Que no le vio la cara, vio la camioneta, de la manera que huyó no le vio la cara. Que cruzó a mano derecha y se dio a la fuga. Que al impactarla a ella e impactarnos a nosotros tenía que haber ido a exceso de velocidad, eso es lógicamente.

        Tal declaración merece la confianza de éste Tribunal por cuanto al concatenarse con el informe levantado por el funcionario de T.T., al momento en que se levantó el expediente administrativo en las observaciones de los involucrados efectivamente aparece un ciudadano de nombre A.D.Q.P., quien manifiesta que a su lado también se encontraban al momento del accidente 2 personas (folio 84), lo que hace presumir que la deponente si viajaba en el vehiculo, aun cuando parte de su versión es un tanto inverosímil por tal virtud no hay duda para este Tribunal que dicha testigo si se encontraba presente en el lugar y tiempo, y que el ciudadano V.C. si se ausentó intespectivamente del lugar del siniestro.

        La ciudadana Lusmar Bencomo Becerra, rindió declaración dando cumplimiento a las formalidades que regulan el acto, declarando:

        ...veníamos cruzando, estaba en la acera del canal bajando, cruzamos la avenida completa cuando terminamos de pasar la avenida escuchamos el impacto de la colisión que hubo de la blazer beige y el Hiunday color gris y un signo color plata, cuando volteamos vimos el impacto de los tres vehículos y luego nos fuimos acercando hacia alla, junto con todos los que acercaron a ayudar, cuando el señor de la Blazer retrocedió y se dio a la fuga, tomando hacia el centro. El twuingo le dio a otro carro, Ese sitio estaba iluminado...

        Asimismo, aprecia este tribunal que esta deposición es conteste y se compadece con la testimonial rendida por la ciudadana Lusmar Bencomo Becerra, quien dice igualmente haber presenciado el accidente y cuya deposición no contiene elementos que por sí mismo le hagan desmerecer la confianza de este tribunal, por esta razón se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.

        Del accidente

        Declaración del ciudadano A.D.Q.P., quien manifiesta que:

        el ...domingo dos de diciembre del año 2007, aproximadamente a las nueve de la noche me encontraba ubicado en el semáforo de la avenida Íntercomunal Barinitas Barinas, a la altura del Paraparo, que venia de buscar a la señorita E.R. y a la otra muchacha Marisabel veníamos de Altamira, por que ellas estaban en un operativo del CNE, me paré en el semáforo, esperé la luz, cuando sentí un impacto por la parte de atrás del carro, en ese momento me bajé vi la camioneta que se desplazaba por el lado derecho pero no pude no me dio chanceé de agarrarle la placa, cuando yo me bajo oi unos gritos, y era la señora que estaba con el hijo de ella, luego la auxilié

        ...

        Al día siguiente

        Estando en tránsito, allá me dijeron que estaba el tipo que chocó..., y me traslado con un fiscal, el señor lo estaba metiendo en un taller, en un taller de latonería, de hecho yo me traje la camioneta del Fiscal, por que el Fiscal le trajo la camioneta de él.

        Asimismo, aprecia este tribunal que esta deposición es conteste y se compadece con la testimonial rendida por las testigos anteriores, y por su parte es la misma persona que aparece en declaración como afectado del incidente y cuya deposición no contiene elementos que por sí mismo le hagan desmerecer la confianza de este tribunal, por cuanto manifiesta que:

        …En alguna ocasión anteriormente después del accidente cuántas veces se ha visto con el señor V.C.? RESPONDIÓ: En dos oportunidades OCTAVA: Cuales? RESPONDIÓ: una vez fui a su casa, para ver como solventaba lo del accidente, y el me dijo que me iba a llamar para pagarme, para ver como solventaba, que el no había tenido la culpa pero que se iba hacer responsable por pagarme mi vehiculo, luego del trabajo me trasladaron a Caracas, regresé un tiempo, nunca me llamó, luego vine cerca de su trabajo, vi la camioneta me paré y otra vez hablé con el y me dijo que no había trato que el primero tenia que pagarle a la señora…

        Declaración del ciudadano J.A.L., quien manifestó:

        …”el día domingo dos de diciembre del año 2007, aproximadamente a las 9:00, 9:30 de la noche me encontraba diagonal al semáforo pero del canal subiendo, debajo de un almendro esperando un libre para trasladarse hacia su casa, que vio los carros. cuando vio un impacto o colisión de una blazer, donde el carro gris de la profesora le dio al que estaba alante a un twuingo, en ese momento la camioneta Blazer retrocedió y dio la fuga, dio la vuelta y se dio a la fuga, hacia el centro de Barinitas, corrió improvisado a ver si había algún herido, cuando fuì a ver el carro gris, el que recibió el impacto, me asuste por que pensé que había un herido, un muerto, pero gracias a dios que no paso nada fue herido, ayudé a abrir la puerta, y era la profesora, tuve que forcejear”…

        Tal declaración merece la confianza de éste Tribunal por cuanto al concatenarse con la declaración de otros testigos como A.D.Q.P., quien manifiesta que: “cuando yo me bajé oí unos gritos, y era la señora que estaba con el hijo de ella, luego la auxilié”... lo que hace presumir que el deponente si estaba cerca del incidente. Por ello tal declaración es apreciada por este sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus dichos no se evidencian contradicciones que pongan en duda su imparcialidad, mereciendo la confianza de quien decide, y por lo tanto, este sentenciador le otorga valor y mérito probatorio a su deposición. Así se decide.

        En la declaración del ciudadano A.R.V., expone:

        ….”que esa noche iba para Barinas y se vino con el señor V.C., y andaban con el, la esposa de él la señora Z.L. y el señor J.C.M., nos dirigimos por la Íntercomunal Barinas Barinitas, llegamos al Semáforo el Paraparo, estaba en rojo, el profesor se paró, cuando cambio en verde, sentimos un golpe, le había dado a un carro que estaba delante, un Hiunday Gris, en ese momento la señora (Z.L.) se golpeo con el vidrio y comenzó a gritar, nos fuimos hacia el hospital, estuvimos afuera esperando que el saliera, salió el fue a la farmacia a comprar los remedios, el señor J.C. agarró un carro libre, que estaban los carros libres ahí al lado, nosotros subimos, el me deja en mi casa. el señor V.R.C. al momento del accidente, se puso nervioso y ahí nos fuimos al hospital. No estaba en estado de embriaguez. El vehiculo en que usted se desplazaba iba a exceso de velocidad?: Respondió: no…. Conozco al ciudadano V.R.C., Hace varios años 15. Para el momento del accidente de transito como estaba el pavimento? Respondió: Seco. En cual de los dos canales estaba el vehiculo? INDICO QUE EN EL LENTO, (VIDEO).

        Este sentenciador aprecia en su valor y en cuanto al mérito probatorio de la testimonial bajo análisis esta NO merece confianza de parte de este sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurrió en contradicciónes al señalar que circulaban por canal lento, cuando el grafico del funcionario de transito como las versiones de los demás testigos indican que este circulaba por el canal rápido al impactar el vehiculo de la demandada, lo que si hiciera por el canal lento fue retirarse del lugar del siniestro. Lo que hace evidenciar a este órgano jurisdiccional que hay una gran posibilidad de que si estuviera en el lugar del suceso, pero demuestra interés en las resultas del juicio, al punto que no permite que haya una verdad procesal en esta causa por tal virtud su testimonio se desecha. Y así se decide.

        Declaración del ciudadano Joshuar Felice Broccolo Martínez:

        “me encontraba el día domingo dos de diciembre del año 2007, aproximadamente a las 9:00, 9:30 de la noche, estacionado esperando luz en el semáforo del sector el paraparo, en el canal subiendo, cuando vi y escuche una colisión en el canal rápido, vi cuando una blazer impacto y se dio a la fuga, el lugar era iluminado y en el carril que ellos estaban era el carril rápido. No oí frenada, tampoco dejo freno.

        En tal virtud, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe darle valor probatorio a las deposiciones de este testigo el cual no se contradice los hechos contenidos en el expediente administrativo levantado por la autoridad de T.T., y demuestra que efectivamente el ciudadano se retiró tempestivamente del lugar de siniestro. Así se decide.

        Declaración del ciudadano M.L.L.P.:

        “… el día domingo dos de diciembre del año 2007, aproximadamente a las 9:00, 9:30 de la noche me encontraba en el semáforo del Paraparo andaba en mi carro y estaba parado esperando el cruce subiendo y ahí fue donde vi que ocurrió todo, después cuando los fiscales llegaron fue cuando me fije de la hora y faltaba poco para las diez, ellos estaban en el canal rápido bajando, de este lado no había carro, ...Antes de escuchar el impacto, usted tuvo la oportunidad de ver la colocación de los carros involucrados, la posicion en que estaban los carros antes de que ocurriera el accidente? RESPONDIO: No, no estaba pendiente de eso. Mifestó el abogado G.L.: Eso es importante, y quiero dejar constancia de eso: “que no estaba pendiente”.

        Por ello tal declaración es apreciada por este sentenciador y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechada la misma por cuanto de sus dichos se evidencian profundas contradicciones que ponen en duda su imparcialidad, no mereciendo confianza de quien decide, y por lo tanto, este sentenciador no le otorga valor ni mérito probatorio a su deposición. Así se decide.

        Declaración del ciudadano J.C.M. manifestando que: “es compañero de trabajo (víctor Cegarra), y que el día dos de diciembre del año 2007, aproximadamente a las 8 y media o nueve de la noche, estaba en la casa del profesor Raúl, luego que terminamos lo que teníamos que hacer, pues decidí irme para mi casa en Barinas, procedió a ofrecerme la cola y salimos de allí, por la Íntercomunal, por la Cochinilla, bueno que íbamos por la Íntercomunal y llegando al semáforo del sector Paraparo, eran las nueve mas o menos nueve y media recuerdo que cuando arranco el Profesor Cegarra, había prendido la luz verde y se produce el impacto, bueno paso que en medio de la confusión la señora Zoraida, quedo como en shok, hubo que trasladarla al hospital, si ella se rompió la frente en medio del impacto, entró en shok y nos vinimos al hospital”.

        Tal declaración merece la confianza de éste Tribunal por cuanto al concatenarse con la declaración del ciudadano A.R.V., quien manifestó,… y andaban con el, la esposa de él la señora Z.L. y el señor J.C.M. lo que hace presumir que el deponente si viajaba en el vehiculo o mejor dicho si se encontraba presente en el lugar y tiempo, y que el ciudadano V.C. si se ausentó intespectivamente del lugar del siniestro. Por ello tal declaración es apreciada por este sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus dichos no se evidencian contradicciones que pongan en duda su imparcialidad, merece la confianza de quien decide, y por lo tanto, este sentenciador le otorga valor y mérito probatorio a su deposición. Así se decide.

        Ahora, bien, dentro de lo peticionado por la actora se hallaba:

        EL DAÑO MORAL

        El cual….Supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente....

        En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

        Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

        Articulando todo lo antes expuesto, el Tribunal, que como en nuestro caso conoce de la acción por daño moral se hace un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

      12. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

      13. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

      14. La conducta de la víctima;

      15. grado de educación y cultura del reclamante;

      16. La posición social y económica del reclamante.

      17. La capacidad económica de la parte accionada;

      18. Los posibles atenuantes a favor del responsable;

      19. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

      20. Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

        Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

        Así por ello, advierte este Tribunal, que para la determinación del monto de la indemnización no ha acudido al monto sugerido por la representación Judicial de la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y sobre base o suposiciones que no explanaron o fueran debidamente probadas por su imposibilidad. Ya que como ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, por ello es que este Tribunal, se acoge a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social. Y así se declara.

        Para determinar la indemnización moral este Tribunal, ha tomado en cuenta lo que ha sido reiterado por nuestro m.T.d.J., en base a los siguientes aspectos:

PRIMERO

En la atención y al afecto que produjo el ciudadano V.R.C., al impactar con su vehiculo el de la ciudadana E.M.B.V., y luego de ello alejarse del lugar sin prestar los mas elementales auxilios a esta.

SEGUNDO

La Edad, condición social y sexo de la ciudadana E.M.B.V. le hace una persona de cierta vulnerabilidad, para la indemnización cumple con el objetivo, de ser justo.

TERCERO

La condición socioeconómica que goza el ciudadano V.R.C., identificado en autos a los fines de que la indemnización que se acuerde contra ésta no se convierta en una sanción para el mismo y no se le cause un desequilibrio económico imposible de superar, pero si para que en un futuro se abstenga de este tipo de actos, por ello estima este Tribunal que la indemnización por daño moral se calcula en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo). Así se decide.

DEL LUCRO CESANTE

El lucro cesante no es mas que la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada como consecuencia de accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler mientras se hace la reparación. El lucro cesante es un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable.

Visto todo lo anterior este Tribunal, considera importante señalar que el pedimento de lucro cesante, constituye una forma mas de accionar por cuanto es una reclamación de daños y los cuales deben ser demostrados por la actora y habiéndose ésta limitado a hacer una enumeración de los mismos, pero sin traer a autos ningún documento, u prueba que hiciere referencia a los mismos, que sirva de soporte a tales daños reclamados, este Tribunal no puede condenar a pagar algo que ni siquiera se sabe a ciencia cierta si se produjo o no, por lo cual es necesario aclarar que para ser procedente la demandante debió consignar con el libelo prueba de ellos, en tal virtud, este Tribunal estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante en la demanda. Y así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

En previo, considera este Tribunal manifestar que por hecho notorio se sabe que los accidentes de tránsito son sucesos, voluntarios o involuntarios, de los cuales se derivan daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causa del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o corporal, y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor de un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular en las vías sean públicas o privadas, entraña en sí el riesgo de que, de no ser utilizados con la mesura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuesto sanciones civiles, penales y administrativas en virtud del orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.

El Tribunal de Transito.

Por esta razón el Artículo 127 de la Ley de T.T. de, hoy derogado, establecía una presunción de responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, cuando se ocasionara un daño material con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se probara un hecho determinante en el resultado dañoso proveniente de la víctima o de un tercero, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 02 de Diciembre de 2007, en la avenida R.R., específicamente en el sector donde se haya ubicado el semáforo o en la Íntercomunal de Barinas Barinitas, momentos en el cual la ciudadana E.M.B.V., se encontraba esperando el cambio del semáforo a luz verde, para continuar la marcha, fue impactada por el vehiculo conducido por el ciudadano V.R.C., posterior a ello se ausenta del lugar sin presentar auxilio alguno a los afectados por la colisión motivado a su decir, por una crisis de nervios, o un schoc nervioso de su concubina Z.L., razón por la cual se fue al hospital de Barinitas para que fuera atendida por el medico de guardia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace procedente el pago de los daños materiales demandados y se condena a la parte demandada a pagar a la actora: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES Bs. 20.000,00, por concepto de daños materiales causados al vehículo de la parte actora. Asimismo, por cuanto a través de las probanzas aportadas no se demostró la reducción de la capacidad física de la accionante para seguir ejerciendo sus funciones u otras similares por el resto de su vida, se hace forzoso desestimar la indemnización por lucro cesante, de la ciudadana E.M.B.V., por otra parte, se hizo procedente la estimación por daño moral una vez establecida la responsabilidad del ciudadano V.R.C., en el accidente de transito causado.

Por las razones explanadas es que este Juzgado del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE intentada por la Ciudadana E.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.641, domiciliada en el Municipio B.d.E.B., representada Judicialmente por el ciudadano CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.252, civilmente hábil y del mismo domicilio contra el ciudadano V.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.708.940, domiciliado en el Municipio B.d.E.B..

SEGUNDO

Como Consecuencia de la anterior declaratoria se CONDENA al ciudadano V.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.708.940, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA R.L. IMPERIAL, a pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo MARCA: Hiunday; TIPO: Sedan; PLACA: EAI-58D; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP2Y000513; SERIAL DEL MOTOR: G4EH1038232; COLOR: Gris Laguna; AÑO: 2002; CLASE: Automóvil, propiedad de la ciudadana E.M.B.V..

TERCERO

Asimismo, por cuanto no se determinó la factibilidad de ingresos dejados de percibir como consecuencia del accidente, es decir, que no se vio reducida la capacidad física de la accionante de tal manera que no le permitiera ejercer sus funciones u otras similares por el resto de su vida, debe este Sentenciador desestimar la indemnización por lucro cesante.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria es por lo que estima este Tribunal que la indemnización por daño moral se calcula en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), los cuales acuerda y ordena este Tribunal y condena al ciudadano: V.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.708.940 a pagar a la demandante la cantidad anteriormente mencionada.

QUINTO

No se hace procedente la condenatoria en costas de la parte demandada ciudadano V.R.C., identificado en autos, en virtud de no haber resultado totalmente vencido como consecuencia de haberse este Tribunal apartado de la pretensión estimada del daño Moral que formulara la parte actora en la persona de uno de sus representantes legales.

Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2.40 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 5010.

JGA/JWSP

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