Decisión nº 2109 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 06 de Agosto de 2014

204º y 155º

Visto el presente expediente recibido con oficio Nº 0445, por Declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana R.D.B.R.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 892.028, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, a través de su Apoderado Judicial ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539; en contra de los ciudadanos R.R.J.E. Y SANGUINO DE R.J., venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión militar el primero y oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.608.450 y V- 2.968.781, en su orden, domiciliados en la Calle A.B., antes conocida como P.N., penúltima casa sin número, yendo al balneario Piedra del Patio, en la población de Calderas en jurisdicción del Municipio B.d.E.B.; constante de Una (01) pieza principal con sesenta y tres (63) folios útiles y un cuaderno separado de medidas constante de treinta y dos (32) folios útiles; empero, previo al pronunciamiento o no de la admisión por el procedimiento ordinario agrario, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes observaciones:

El articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del artículo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En el presente caso, de los hechos narrados en el escrito libelar, tal como se observa dicho Libelo fue presentado ante un Tribunal de materia civil, es motivo por el cual el demandante necesariamente debe ajustar el libelo de demanda al procedimiento Ordinario Agrario, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual manera, de los hechos narrados se pudo verificar que la demandante no acompañó a su libelo el Acta de Defunción del ciudadano P.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.605.403, ni documento alguno que la faculte para intentar la presente demanda en su condición de hija del ciudadano antes mencionado (acta de nacimiento de la demandante); tampoco fue consignado en autos la declaración sucesoral del decujus, realizada ante el organismo respectivo (SENIAT) donde se haya indicado que el inmueble objeto de la presente causa, perteneciera a los bienes dejados por el fallecido ab-intestato; no consta en autos la certificación de gravámenes de los últimos veinte años del inmueble objeto del presente juicio y por último proceda a consignar en autos toda documentación de que disponga, mediante la cual pueda demostrar a este Despacho Judicial la actividad agraria que se desarrolla en el inmueble, elementos estos imprescindibles para proceder a la admisión de la presente demanda.

De lo antes expuesto y en virtud de una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:

El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa

En concordancia con el 257 de la Carta Magna,

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

Se ordena a la demandante ajustar el libelo de demanda al procedimiento Ordinario Agrario, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el Libelo originalmente fue presentado ante un Tribunal de materia civil. De igual manera, consigne en autos: 1.-) Acta de Defunción del ciudadano P.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.605.403; 2.-) Acta de nacimiento de la ciudadana R.N.R.D.B. (demandante de autos); 3.-) Declaración sucesoral del decujus P.R.R.M., realizada ante el organismo respectivo (SENIAT) donde se haya indicado que el inmueble objeto de la presente causa, perteneciera a los bienes dejados por el fallecido ab-intestato; 4.-) Certificación de gravámenes de los últimos veinte años del inmueble objeto del presente juicio y 5.-) Consigne en autos toda documentación de que disponga, mediante la cual pueda demostrar a este Despacho Judicial la actividad agraria que se desarrolla en el inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia, el Tribunal apercibe a la parte demandante, ciudadana: R.D.B.R.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 892.028, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, a través de su Apoderado Judicial ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, subsane la omisión que presenta el escrito de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, recibido por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 22/07/14, con la advertencia que de no subsanarlo en el lapso indicado se negará la admisión de la misma de acuerdo a la aplicación analógica del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

EL JUEZ.

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA.

Abg. J.W.S.P..

JJTS/JWSP/nh.

EXP. N° JA1B-5408-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR