Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005

Expediente N° 157-03

195 Y 146

-I-

DEMANDANTE: G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 965.916, Ingeniero electricista, hábil y de este domicilio.

APODERADO: M.B., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 14.212.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTRIBUIDORA ELECTROLAMP (CADISEL), en la persona de su representante legal el ciudadano G.F..

DEFENSORA AD-LITEM: DIAMELA C.B., titular de la cédula de identidad N° V-. 5.501.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: Cobro de bolívares por conceptos laborales (Apelación)

I

Subió de la instancia municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Diamela C.B., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 01 de septiembre de 2.003.

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano G.A.C.B. asistido por el abogado M.B., quien reclama sus prestaciones sociales a la empresa Compañía Anónima Distribuidora Electrolamp (CADISEL).

Admitida la demanda por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y por cuanto la misma no se hizo presente en el juicio se designó como defensor Ad-Litem a la abogada D.C.B., quien aceptó el cargo y se juramentó el día 29/06/2003.

La parte demandada no dio contestación al fondo la demanda y ninguna de las partes aportó pruebas al proceso.

Posteriormente se dictó la sentencia referida, en la cual la juez a quo declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda y condenó a la empresa Compañía Anónima DISTRIBUIDORA ELECTROLAMP (CADISEL) a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 4.567.000,00, los intereses de la prestación de antigüedad, la indexación y los intereses moratorios calculados por experticia complementaria la cual fue apelada por la parte demandada. Posteriormente, la causa se distribuyó y le correspondió al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en el cual se aperturó la oportunidad de presentar informes en alzada.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 12 de abril de 2005, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales, la parte actora plantea en su libelo lo siguiente: Que el día 01 de agosto de 1.993 inició relación laboral con la empresa Compañía Anónima Distribuidora Electrolamp (CADISEL), desempeñándose como Ingeniero Residente. Que laboró de forma continua e ininterrumpida por un período de 9 años, 02 meses y 17 días hasta el 18 de octubre del año 2.002, día en el cual manifiesta fue despedido sin justa causa por el ciudadano G.F..

Que el salario establecido en la relación laboral fue desde el principio hasta su término, la suma de Bs. 150.000,00 mensuales, es decir, Bs. 5.000,00 diarios.

Asimismo manifiesta que posterior al despido ocurrió a la Oficina de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, se realizó una planilla donde consta el monto a cobrar por concepto de prestaciones sociales; que el demandado hizo caso omiso a la serie de citaciones que se le efectuaron, hasta que fue citado en la Prefectura del Municipio San Cristóbal y ocurriendo ante la Procuraduría del Trabajo en fecha 20-01-03, se realizó un Acta donde la Empresa le otorgaba un millón de bolívares en pago de sus derechos laborales. Que después de ocurrir varias veces a la Inspectoría del Trabajo se le realizó un único abono de Bs. 300.000.00, incumpliendo la parte demandada con lo acordado.

Por las razones expuestas y en vista de que no fue posible el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la empresa Compañía Anónima Distribuidora Electrolamp (CADISEL), a fin de que le cancele los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/97 al 30/04/98, 60 días a Bs. 5.000,00 = Bs. 300.000,00: desde el 01/05/98 hasta el 30/04/99, 62 días a Bs. 5.000,00 = Bs. 310.000,00: desde el 01/05/99 al 30/04/00, 64 días a Bs. 5.000,00 = Bs. 320.000,00: y del 01/05/00 al 30/04/01, 66 días a razón de Bs. 5.000,00 = Bs. 330.000,00. Total Bs. 1.260.000,00.

  2. Vacaciones cumplidas, 195 días a Bs. 5.000,00 = Bs. 975.000,00.

  3. Vacaciones Fraccionadas, 4 días a Bs. 5.000,00 = Bs. 20.000,00.

  4. Bono Vacacional, 115 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 687.500,00.

  5. Bono de Transferencia, 90 días a Bs. 5.000,00 = Bs. 450.000,00.

  6. Utilidades, 137,5 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 687.500,00. Conforme a los Artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a Bs. 5.000,00 = Bs. 600.000,00.

  7. Solicitó la corrección monetaria y los intereses de fideicomiso.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.567.500,00.

Como se dijo en la parte narrativa, la demandada no dio contestación a la demanda en el día indicado. Ahora bien, al momento de presentar su apelación, la defensora ad litem nombrada hizo ver a esta alzada que no se le libró boleta de citación alguna que la colocara a derecho y que aperturara el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Ante tal denuncia, este juzgador debe considerar como punto previo dicha circunstancia.

En efecto, de una revisión de las actas que conforman este expediente, este Juzgador observa que luego de haber sido notificada para su comparecencia al acto de aceptación y juramentación al cargo de defensor judicial, el cual tuvo lugar el día 29 de julio de 2003, no se le libró nueva boleta, sino que la actuación inmediatamente posterior, separada temporalmente por un lapso menor a un mes, fue la consignación de informes por parte del accionante, así como el avocamiento del Juez entrante para la publicación de la decisión definitiva que hoy es objeto de examen por esta superioridad.

En dicho fallo, el Juzgador a quo consideró que el lapso de contestación de la demanda se aperturó al día siguiente que la mencionada defensora fue juramentada, sin reparar que en el auto de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual se designa defensor ad-litem para la empresa CADISEL, se determinó la comparecencia de la abogada Diamela C.B. con el objeto que prestara el juramento de ley, quedando establecido en la parte in fine de dicho auto, que posteriormente se entendería con la citación.

Esta última disposición, vinculante por demás para las partes en litigio por no haber sido objeto de recurso alguno en la oportunidad debida, es interpretada por esta alzada como el hecho cierto e indubitable que la defensora nombrada debía ser citada posteriormente a su juramentación, cumpliendo con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el Tribunal de la causa omitió la práctica de la citación de la defensora nombrada, y con ello, conculcó disposiciones de orden público que deben ser observadas en todos los procesos judiciales, tales como el derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y aunque tal criterio fue en un tiempo rechazado por nuestro M.T.d.J., en los actuales momentos resulta innegable su adecuación a principios constitucionales como los ya señalados y, por ende, su obligatoriedad para este operador de justicia. En refuerzo de esta idea fundamental, puede citarse decisión del 15 de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual los altos Magistrados establecieron lo siguiente:

De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. (Sent. N° 603. Exp. N° 572)

Por tanto, al no librarse la boleta de citación de la defensora judicial y computar el lapso de contestación de la demanda desde el acto de juramentación de la misma, se obró contra lo preceptuado en una providencia que era vinculante para las partes; se lesionó la garantía de la seguridad jurídica de la demandada y finalmente, se conculcaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo cual es forzoso para esta Alzada reponer la causa al estado de citar a la referida defensora, anular las actuaciones posteriores a su juramentación y revocar la decisión objeto de recurso de apelación. Así se decide.-

III

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de citar a la abogada Diamela C.B. en su carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DISTRIBUIDORA ELECTROLAMP (CADISEL), cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el día inmediato posterior a la juramentación de la defensora judicial, ocurrida el día 29 de julio de 2003.

TERCERO

QUEDA REVOCADA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Bájese el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 157-03

JGHB/Edgar

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