Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04-06-2013.-

203° Y 154°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.912, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil FRIO HAPPY HIELO C.A.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Abogado A.A.P., Inpreabogado Nº 34.733.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: L.D.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.152.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.A.M.B., Inpreabogado Nº 72.552.-

MOTIVO: A.C.. (Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE: 41745(Nomenclatura de este Tribunal).

I

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 15 de abril de 2013, ante este Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda que por a.c. incoa en la causa No. 41745 por el ciudadano G.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.912, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil FRIO HAPPY HIELO C.A, debidamente asistido por el abogado A.A.P., Inpreabogado Nº 34.733, de la cual se videncia que tal acción se fundamenta de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto solicita que se procede a ordenar la restitución del derecho infringido, el cual consiste en que se le permita la entrada en la sede de la Sociedad Mercantil RIO HAPPY HIELO C.A, y se le permita continuar desenvolviendo su actividad economica.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2013, se admitió la presente demanda, y se ordenó librar las debidas notificaciones.

La Alguacil de este Juzgado, en fecha de 30 mayo de 2013, dejó constancia de la efectiva práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público.

Este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2013 fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública que debe celebrarse en el presente juicio el día.

El día 3 de junio del 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública antes mencionada, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“En el día de hoy, tres (3) de junio de 2013, siendo las 2:00 p.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C., se deja constancia que previo anuncio del presente acto. Se hicieron presente los ciudadanos: G.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.815.912, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FRIO HAPPY HIELO, C.A., parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado A.A.P., Inpreabogado Nº 34.733, Acto seguido se hizo presente el ciudadano L.D.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.152, en su condición de parte presuntamente agraviante, debidamente representado por su abogado M.A.M.B., Inpreabogado Nº 72.552, respectivamente. Seguidamente se le concede la palabra al abogado asistente de la parte presuntamente agraviada abogado A.A.P.: “En este acto la parte agraviada pasa a relatar los fundamentos en que se basa la acción de amparo. Mi cliente es un comerciante destinado por muchos años a la comercialización de hielo, una de ellas cual es la presente parte coagraviada, motivo por el cual se insto la presente acción de amparo, ahora bien, por la edad de mi cliente y por problemas de salud hace un anuncio en la prensa para buscar inversionistas para que intervinieran en la empresa, por ello, en el año 2011 se aperturó una tercera empresa con el Sr. Pachas, mi cliente le da la oportunidad y acceso a la empresa al Sr, Pachas, al punto de que adquieren bienes a nombre de la empresa. Lamentablemente en septiembre mi cliente comienza a sufrir de la salud, pero teniendo plena confianza en la el señor Pachas le da la dirección de la empresa, y yo recibiría una remuneración. Cuando mi cliente comienza a notar que los convenios comenzaron a quebrantarse, entre ellos, hay un desorden administrativos, mi cliente le solicito que cumpliera con los fundamentos en que se baso su relación, mi cliente requiere no solo el cumplimiento si no también la entrega de sus bienes, el ciudadano Pacha no solo no cumplió si no que bloqueo la entrada a la empresa, no solo a su familia, sino también a los trabajadores, en razón de ello se interpuso una acción de amparo, así también se insto a realizar una inspección judicial, pero lamentablemente no su pudo llevar a acabo dichas acciones, ahora bien en virtud de lo establecido en los artículos 75 y 115, que refieren al libre desenvolvimiento, es por ello ciudadana juez como medida inmediata solicito la restitución de la posesión, restitución de los derechos constitucionales, la libertad del libre desenvolvimiento ”. En este estado se le concede la palabra al abogado de la parte presuntamente agraviante, haciéndosele saber al mismo que tiene 15 minutos para exponer sus alegatos, quien expone: “Yo quiero dejarle claro al tribunal lo siguiente, como punto previo al presente al agraviante no solo se le dio entrada a la empresa, ellos mediante una serie de pacto adquirieron juntos bienes para el funcionamiento y desarrollo de la empresa, a tal efecto accedieron en traspasar un lote de acciones a mi cliente, cuando hacen el acta el asamblea, el abogado que lo asiste le hace saber, que a el traspasarle el 75% de las acciones, no va a tener ni voz ni voto en la compañía, según este informe que le redacta este a bogado a su cliente y que a tal efecto le recomienda que no haga esto de esta manera, a través de esta situación, mi cliente dice “yo no seguiré invirtiendo dinero en esta empresa, porque no tendré participación”, ahora bien, el 75 % de las acciones le pertenece a mi cliente según se evidencia del libro de las acta de accionistas, cual es el verdadero medio para probar la constitución de las acciones según el articulo 296, por otra parte, aduce la agraviada que se sustrajeron bienes, el se apersono y suspendió la sustracción de los bienes, es claro pues, que evidentemente la parte agraviada quiere hacer caer a este Tribunal en un error, falseando una cantidad de hechos, incluso las facturas consignada en el expediente no son de la empresa, ahora bien, cuanto tiempo ha pasado, el dice que se sustrajeron las cosas desde el 10 de abril, porque no realizo ninguna acción para suspender esta situación y que se le restituyera la posesión de la empresa, sencillamente ciudadana juez, todos estos hechos son falsos, y es que de que forma pudiera quitársele la propiedad a una persona de una empresa, la cuestión es que crearon una empresa con el dinero que mi cliente invirtió, cuando se paralizo la actividad comercial a la espera de que se devolviera el acta de asamblea del registro, este se negó a firmar, por otra parte la parte actora se traslado a la fiscalía sexta y mete una querella por apropiación indebida, ya la cuestión se torna mas grave ya que hay una cumulación de hecho punible, ya que consta en el expediente que la presunta sustracción de los bienes fue suspendida, de esta forma se evidencia la incongruencia.

En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Si, si hubo dinero de por medio para hacer este convenio, pero eso fue en base a un convenio, aquí estamos habando de que se estableció una rentabilidad, a tal efecto consigno. Los aquí presentes, los agraviados pensamos en el motivo, función y base de la ley, si nosotros hubiésemos tenido la intención de tomar la justicia por nuestras manos, no se habría llegado a este acto de amparo, no obstante, quiero dejar constancia de que el agraviante reconoce todo lo alegado, incluso señala que hubo una transmisión de acciones, lo cual se evidencia de los libros de las acciones, se ha tratado pues de buscar una soluciones, lamentablemente no se pudo, y se busco la vida jurídica, mi cliente pretende que se suspenda el bloqueo de la actividad de comercial, es el caso que el ciudadano juez que el señor Pachas estaba tramado negociaciones con los bienes de la empresa, mediante su esposa, situación esta que no pudo ser completada, pero consigno debidamente autenticado las pruebas de ello, pero como creemos en la justicia, introducimos esta acción, ratifico la aceptación de los hechos alegados. En este estado, la parte presuntamente agraviada alegó: Le entregue una fabrica trabajada, producto de un trabajo digno, mire usted, ayer le fui a tocar la santamaria y no pude entrar, me comentaron que allí no me queda nada, todo lo destruyeron y esa empresa que yo le entregue al señor Pacha no era así, el convenio era que el la manejaba y me entregaba una remuneración, y no se dio cumplimiento, y es que rompieron las paredes, por la parte de atrás sacaron todas las maquinarias por la parte trasera se fueron llevando las maquinarias. Su abogado asistente, alegó lo siguiente: Consignamos todas las certificaciones médicas que demuestran todo lo que alegamos en relación al estado de salud de mi cliente y que demuestran todo lo alegado en el acto”. Acto seguido se le concede el derecho a replica por Diez minutos a la parte presentemente agraviante: “Se aprecia del acta de asamblea, que esta firmada en original por sr. Gerardo, que consta el traslado de las acciones, luego se realizo otra acta de asamblea, por cuanto a la primera se le realizaron en el registro una seria de correcciones, y el sr. Gerardo, se negó a firmar. El apoderado de la parte presuntamente agraviante expuso: Por atraparte, el doctor dice que nosotros aceptamos los hechos, no, no nosotros no aceptamos los hechos que están ocurriendo, mi cliente no esta tomando posesión arbitraria del inmueble, aquí lo que hay en una controversia mercantil entre socios, ellos hicieron una serie de hechos alejados de la realidad para instar una acción de amparo; esa empresa tiene unos camiones que se encargan de vender hielo, ha llegado a nuestros oídos mediante los vecinos y amigos de la empresa, que el sr, Gerardo sigue suministrado hielo a sus clientes, se esta haciendo ver con esto que no es real la situación de que esta en el ocaso de su vida, por otra parte el abogado de la actora, hace mención a que esto esta confabulado con mi cliente para que los bienes vayan a nombre de sus familiares, yo quiero dejar claro que los convenios que se hicieron están firmados por el, hasta donde yo se, el actor tiene capacidad para realizar actos jurídicos, no ha sido declarado inhabilitado. En este estado, este Tribunal ordena dictar auto para mejor proveer a los fines de que se realice una inspección judicial para el día de mañana, cuatro (4) de junio de 2013, a las 8:30 a.m. y así también se ordena oficiar a la fiscalía superior del ministerio publico del estado Aragua, a los fines de que alegue lo que pertinentemente considere necesario. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

Se observa que en fecha 3 de junio de 2013, la representación de la parte presuntamente agraviante consignó escrito solicitando la inadmisibilidad de la acción por existir un decaimiento de la presente acción de amparo y por cuanto la acción u omisión que originó el presente amparo fue bajo el consentimiento de la parte agraviada.

En el día de hoy, 4 de junio de 2013, tuvo lugar la inspección fijada y acordada por este Tribunal en el acto de audiencia de a.c. de fecha 3 de junio de 2013, de la cual se desprende que la Sociedad Mercantil FRIO HAPPY HIELO C.A, se encuentra completamente inoperante, la maquinaria inactiva y en estado de descomposición, si mismo se observa que el inmueble se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el tema objeto de la presente controversia, encuentra menester hacer el respectivo resumen de lo alegado por las parte en autos, y en efecto se hace en los términos siguiente:

II

ÚNICO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que estamos en presencia de una acción de a.c. sustanciadas en la causa signada con el Nº. 41745 Nomenclatura de este Tribunal por el ciudadano G.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.912, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil FRIO HAPPY HIELO C.A, contra el ciudadano L.D.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.7.152.

La parte presuntamente agraviada, interpuso la acción de amparo, en fundamente do lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto solicita que se procede a ordenar la restitución del derecho infringido, el cual consiste en que se le permita la entrada en la sede de la Sociedad Mercantil RIO HAPPY HIELO C.A, y se le permita continuar desenvolviendo su actividad económica.

Por su parte, la parte presuntamente agraviante expresó en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio, así como en el escrito consignado en esta misma oportunidad, que la presente acción debe ser declarada inadmisible por existir un decaimiento de la presente acción de amparo y por cuanto la acción u omisión que originó el presente amparo fue bajo el consentimiento de la parte agraviada.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:

En este sentido, dada la solicitud Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, resulta menester revisar tal solicitud, en virtud de lo que se ha sostenido en el foro judicial, el juzgador debe pronunciarse sobre la misma en un punto previo, en la sentencia de merito que se dicte.

En este sentido, respecto a la declaratoria de la admisibilidad ordinaria, la doctrina autoral patria ha considerado lo siguiente:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. (…Omissis…)

(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

En tal sentido, vistos los criterios doctrinales acogidos por esta sentenciadora, observa que para que exista la inadmisibilidad de la demanda, deben dejarse de cumplir los requisitos de exigibles por la ley, cuya inobservancia por parte del accionante va en contra el orden público, de las buenas costumbres o de la ley, por ende el juzgador antes de entrar a conocer el fondo de una demanda debe realizar un examen minucioso con el objeto de determinar estos requisitos de procedencia.

En este mismo orden de ideas, debemos traer a colacion los requistos de inadmisibilidad, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.

Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;

2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta

9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal…

.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procésales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

Una vez observado a lo anterior, se encuentra ineludible dirigirnos al caso en concreto, según lo dispuesto en el ordinal 3° de la norma citada, de la cual se desprende que la acción de amparo no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable.

Así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 455 de fecha 24 de mayo de 2000 al confirmar la decisión que acató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, observa este Tribunal que para que exista una situación irreparable, debe existir certeza de que mediante el amparo no es posible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, y al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, ha establecido:

Por otro lado, esta Sala advierte que para que ocurra el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, previsto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe existir la certeza de que mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.

En el caso sub examine, esta Sala constata que no existe esa imposibilidad material para que, por la vía de amparo, se pueda restituir o reparar la situación jurídica alegada como infringida por el accionante. En caso de ser procedente la acción, puede ordenarse a uno de los presuntos agraviantes que celebre nuevamente la audiencia preliminar.

En efecto, el Tribunal a quo erró al considerar que se podían aplicar, al presente caso concreto, las anteriores causales de inadmisibilidad, situación que debe evitar en futuros casos análogos. Más bien, lo señalado por el accionante puede evidenciar alguna violación de derechos constitucionales, por lo que, en consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión dictada el 12 de octubre de 2001, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo, conforme lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en su lugar, se ordena que una nueva Sala de dicha Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción, prescindiendo de los motivos que se tomaron en cuenta en la decisión que aquí se revoca, para lo cual se debe remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuya la presente causa. Así se decide

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció:

Sin perjuicio de lo anterior, se observa además, que la presente acción ha sido interpuesta a fin de que esta Sala dicte mandamiento de amparo, consistente en la legalización del actor, mediante la obtención de la ciudadanía venezolana, lo cual se traduciría en la constitución o creación de un status civil y jurídico que no ostentaba el solicitante antes de la interposición de la presente acción de a.c..

Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del a.c., plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia. Por tales motivos, la presente acción resulta igualmente inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiún (21) de junio de 2001, indicó:

En tal contexto, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Así, pues, resulta evidente a esta Sala que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, por cuanto la situación descrita por el solicitante resulta irreparable, ya que el efecto restablecedor que aspira obtener el presunto agraviado en el caso sub júdice, sólo significa o alcanza a colocarlo en su situación jurídica original, es decir, en la situación que ostentaba antes de que se produjera el acto denegatorio lesivo dictado por la Administración Tributaria. Por consiguiente, de acordarse el mandamiento de amparo satisfaciendo la pretensión del accionante, es decir, otorgándole la autorización de expendio de licores denegada, equivaldría a constituir o crear en la esfera jurídica de éste una nueva situación, violando con ello los límites descritos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Se observa de las consideraciones anteriores, que para que exista una situación irreparable que pretenda ser restituida, debe existir certeza de tal hecho y de cómo se puede resarcir la misma, razón por lo cual, mediante el a.c. no es posible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, por ende, es considerada tal circunstancia una causal de inadmisibilidad en tutelas de amparos.

Ahora bien, una vez realizada las consideraciones anteriores, este Juzgado observa, de un estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los hechos alegados por las partes, los cuales se encuentran relevados de pruebas, sumado a la inspección judicial realizada por este Tribunal en esta misma fecha; de las cuales se evidencia que la empresa objeto de controversia en el presente amparo se encuentra inactiva, así también en mal estado de mantenimiento y conservación, es decir, tal sede funcional se encuentra totalmente desocupada, en un total estado de abandono, lo cual imposibilita el resarcimiento de los derechos que presuntamente fueron lesionados a la parte accionante, ello en razón, de que la empresa perdió su objeto para la cual fue constituida, esto es, su giro comercial.

En consecuencia, a todo lo antes expuesto, por estar incursa la presente acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de a.c.. Así se establece.-

III

DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. sustanciadas en la causa signada con el No. 41745 Nomenclatura de este Tribunal, interpuesta por el ciudadano G.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.912, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil FRIO HAPPY HIELO C.A, debidamente asistido por el abogado A.A.P., Inpreabogado Nº 34.733, contra el ciudadano L.D.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.152. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 04-06-2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO

D.M.

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. EL SECRETARIO,

Exp. Nº 41745, DLC/dm/laz-isa, Maq 6 D.M.

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