Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, 18 de abril dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 10 de octubre de 2.001, se recibió demanda del ciudadano: E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.104.672, domiciliado en La Azulita Municipio A.B.d.E.M., asistido por el abogado J.Y.R.L. y V.M., titulares de la cédulas de identidad 8.025.453 y 9.397.415, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046 y 63.903, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de M.E.M., en la cual indicó que el 01 de enero de 1.998, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., laborando como obrero, devengando como último salario integral la cantidad de cinco mil novecientos veinte Bolívares (Bs.5.920) diarios. Señala que el 30 de septiembre de 2.001, el Alcalde lo despidió. Indica que su patrono pagó parcialmente sus prestaciones sociales, admitiendo su despido injustificado al pagar la indemnización prevista en el artículo 125 y el preaviso estatuido en el artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello demanda el pago de conceptos laborales que se le adeudan como parte de sus prestaciones sociales, como lo explana en dicho escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda rechazando y contradiciendo el pago demandado por concepto de cesta tickets, porque desde la publicación en gaceta oficial de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que indica que a partir del 1 de enero de 1.999 entraría en vigencia, salvo para el sector público que se haría a medida que se estableciera la disponibilidad presupuestaria, rechaza y contradice el pago de fideicomiso porque los mismos no fueron presupuestados por la administración anterior y nunca fueron reflejados como parte del pasivo laboral y que se obvió en el acta de entrega de gobierno de fecha 09 de agosto de 2.000, rechaza y contradice los intereses de mora, la indexación y la condenatoria en costas.

En su oportunidad ambas partes promovieron informes (folios 99 y 102 respectivamente).

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2418 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2418, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 150, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 04 de abril de 2.005 se certificó la recepción de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia del pago de fideicomiso y cesta tickets, al actor de autos, así como también la diferencia de las cantidades que pagó la demandada por prestaciones sociales, en virtud del salario devengado por el trabajador, dada la terminación de su relación laboral con el Municipio A.B..

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el actor prestó servicios a la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., que la misma pagó parcialmente sus prestaciones sociales, y quedó controvertido la procedencia del pago de fideicomisos y cesta tickets desde el 1 de enero de 1.999. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

Copia original de comunicación de fecha 27 de septiembre de 2.001, emanada del despacho del Alcalde, que consta al folio 5, Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada por el contrario, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el Alcalde del Municipio A.B. le notificó al actor, su despido como obrero a partir del 30 de septiembre de 2.001.

Copia original de orden de pago 16430 emanada de la Alcaldía del Municipio A.B., que consta al folio 6, sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio por no haber sido impugnada por el contrario y éste Tribunal considera demostrado que la Alcaldía antemencionada pagó al ciudadano E.B., la cantidad de un millón ochocientos veinte mil seiscientos dieciocho Bolívares con 66 céntimos (Bs. 1.820.618,66), por los conceptos allí indicados.

Recibo de liquidación que obra al folio 7, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que la demandada expidió dicho recibo de liquidación en los términos allí indicados.

El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, especialmente de los anexos que obran a los folios 5, 6 y 7.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al valor de los anexos que obran a los folios 5, 6 y 7, fueron precedentemente evaluados.

La demandada en su contestación anexó copia simple de Gaceta Municipal de fecha 24 de agosto de 2.000, que consta al folio 46, la misma no fue impugnada, por tanto se tiene plenamente demostrado que el 24 de agosto de 2.000, el Alcalde del Municipio A.B.d.E.M., decretó la reorganización y reestructuración administrativa y de todas las direcciones y departamentos de la Alcaldía del Municipio A.B..

Anexó también fotocopia de informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio A.B., como consta al folio 48, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que en el despacho del alcalde del Municipio A.B. emitió un informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio A.B., en los términos allí establecidos.

Anexó también fotocopia de comunicación dirigida a los directores de hacienda, general y de desarrollo económico de la Alcaldía del Municipio A.B., que obra al folio 58, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio A.B., notificó a los directores supra indicados, de la elaboración de un informe técnico de reestructuración gerencial en fecha 9 de agosto de 2.000.

Fotocopia de comunicación dirigida por los directores de hacienda, general y de desarrollo económico de la Alcaldía del Municipio A.B. al Alcalde de dicho Municipio, que obra al folio 59, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio A.B., le fue remitido informe técnico de reestructuración gerencial en fecha 11 de agosto de 2.000, para su aplicación.

Copia simple de Ley Programa de Alimentación para los trabajadores fecha 14 de septiembre de 1.998, que consta al folio 60, la misma no fue impugnada y por tanto hace plena fe de su validez y aplicación en los términos establecidos en ella.

Adjuntó original de certificación de fecha 25 de mayo de 2.002 respecto a los pasivos laborales del personal de la Alcaldía del Municipio A.B., que obra al folio 61, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio A.B. certificó el 25 de mayo de 2.002, que el acta de entrega de fecha 9 de agosto de 2.000, no reflejaba pasivos laborales de los trabajadores de dicha alcaldía en los términos allí establecidos.

La demandada en su oportunidad promovió las documentales siguientes:

  1. Decreto de reestructuración de fecha 15 de agosto de 2.000, publicado en gaceta oficial de fecha 24 de agosto de 2.000.

  2. Informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M..

  3. Comunicación dirigida por los miembros de la comisión de elaboración del informe de reestructuración al Alcalde del Municipio A.B..

  4. Decreto Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1.998.

  5. Constancia certificada del alcalde donde se expone la ausencia de relación alguna de existir pasivos laborales de conformidad con la Ley, que cursan en los autos.

Estas documentales fueron precedentemente valoradas.

Certificación original del Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio A.B., que obra al folio 67, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Director de Hacienda del Municipio A.B. certificó el 20 de mayo de 2.002, que al mes de agosto de 2.000, no se encontraba aperturaza ninguna cuenta por los conceptos relacionados al fideicomiso del personal que trabajaba en dicha alcaldía en los términos allí establecidos.

Solicitaron al Tribunal, agregar a los autos participación efectuada por el Alcalde del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 27 de septiembre de 2.001, consignada ante el Tribunal el 04 de octubre de 2.001, la cual se agregó como consta al folio 74.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano E.B., prestó sus servicios en calidad de Obrero, a la Alcaldía del Municipio A.B. el 1 de enero de 1.998 y culminó su relación laboral el 30 de septiembre de 2.001, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, que la Alcaldía del Municipio A.B., abonó al pago de sus prestaciones sociales la cantidad de un millón ochocientos veinte mil seiscientos dieciocho Bolívares (Bs. 1.820.000,00); tal como se observa al folio 6. Se establece que la demandada Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., le adeuda al demandante, ciudadano E.B. por diferencias de prestaciones sociales lo siguiente: a) Por concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de ciento cincuenta y ocho ciento treinta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 158.139,33); b) Por concepto de vacaciones y bono vacacional del año 2000, le corresponde la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos (Bs. 124.800,00); c) Por concepto de fideicomiso le corresponde doscientos sesenta y cinco mil quinientos setenta (Bs. 265.570,00); d) Por concepto de preaviso le corresponde la cantidad de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00); e) Por concepto indemnización derivada del despido, le corresponde la suma de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.600,00), que en total ascienden a la cantidad seiscientos treinta y cuatro mil novecientos nueve Bolívares con 33 céntimos (Bs. 634.909,33); Y así se decide. Estas cantidades se han obtenido de restar lo pagado en fecha 30 de septiembre de 2.001, de las cantidades reclamadas en el escrito libelar. En cuanto al demandado concepto de cesta ticket, el actor no logró demostrar a éste Tribunal que para el momento de la publicación en gaceta oficial de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Alcaldía demandada contaba con recursos presupuestarios para su efectiva aplicación y consecuencialmente el pago de los conceptos sobre los que versa la misma, así como también el concepto de bonificación de fin de año.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada a pesar de haber indicado que al momento de la entrega de la administración al actual Alcalde, no reflejaba ningún pasivo laboral hacia el personal que trabajaba en la Municipalidad de A.B. a la fecha agosto 2.000, no es menos cierto que la obligación preceptuada al patrono en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no hace distinción alguna en el caso de los trabajadores que prestan servicios a la administración pública, y en todo caso es una carga que no le corresponde al trabajador soportar.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 10 de octubre de 2001, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano E.B. contra la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., a pagar al actor, ciudadano E.B., la cantidad de seiscientos treinta y cuatro mil novecientos nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 634.909,33) por los conceptos discrimi¬nados en la motivación de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos y así se establece.

TERCERO

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha para la contestación de la demanda, es decir, desde el 30 de mayo de 2.002, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efec¬to, el Tribu¬nal de ejecución de la sentencia deberá recabar por cualquier método o reque¬rir en su oportu¬nidad del Banco Cen¬tral de Vene¬zuela un informe del índice infla¬cionario acaecido en el país durante el seña¬lado lapso, y una vez recibida tal información hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecu¬ción del presente fallo.

CUARTO

En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

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