Decisión nº PJ0102014000638 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 05 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000841

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000638

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: A.J.B.C. y M.I.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.732.702 y V-7.965.702, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.

ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos: A.J.B.C. y M.I.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.732.702 y V-7.965.702, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Catorce (14) años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: A.J.B.C. y M.I.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.732.702 y V-7.965.702, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, quienes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Catorce (14) años de edad:

“PRIMERO: En cuanto al rubro MANUTENCIÓN refiere, con la finalidad de sufragar las necesidades alimentarias de la prenombrada adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor A.J.B.C. se compromete a depositar la cantidad mensual de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), correspondiendo la misma a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto de alimentos y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por concepto de mesada. Cantidad esta que se compromete a depositar en la cuenta de ahorro que se aperture a favor de la prenombrada adolescente en la entidad bancaria que ordene este digno tribunal a su digno cargo y de ser posible para que el depósito se haga efectivo en el menor tiempo, se sirva ordenar su apertura en la entidad bancaria “PROVINCIAL”, todo ello con la finalidad de cumplir con el deber natural y legal contraído. SEGUNDO: En cuanto al rubro RECREACIÓN refiere, cada progenitor se compromete a sufragar independientemente los gastos que ameriten los momentos de recreación que cada uno de ellos comparta con su prenombrada y adolescente hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… TERCERO: En cuanto al rubro EDUCACIÓN refiere, cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasionen los uniformes escolares y el transporte escolar (previa presentación de factura), toda vez que los gastos por concepto de institución educativa y útiles escolares son cubiertos por la empresa para la cual labora su progenitor como lo es PDVSA, comprometiéndose igualmente el progenitor a cancelar conjuntamente con la cantidad ofertada para alimentos y mesada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de transporte escolar cancelable actualmente. CUARTO: En cuanto al rubro SALUD refiere, los mismos continuarán siendo cubiertos por la empresa para la cual labora el progenitor, como lo es PDVSA. QUINTO: En cuanto al rubro Navidad y Año Nuevo refiere, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorro aperturada por el Tribunal, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). SEXTO: Ambos progenitores convenimos voluntariamente en solicitar se ordene la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria que el tribunal considere, pero si se permitiere escoger, solicitamos que se aperture en el “PROVINCIAL” de la ciudad de Cabimas, para cuya apertura se sirva este tribunal a su digno cargo Oficiar a dicha entidad bancaria a los fines de que en tiempo perentorio se apertura una cuenta de ahorro a nombre de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… Solicitud esta que se presenta porque se haría más eficiente el cumplimiento de la obligación, una vez el progenitor contar con una cuenta nómina en dicha entidad bancaria. SÉPTIMO: Ambos progenitores convienen voluntariamente en que la obligación de manutención convenida de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) por concepto de los rubros alimentos, mesada escolar y transporte, correspondientes a la mensualidad del mes de Abril del año 2014, le sea entregada en este acto a la progenitora ciudadana M.I.P.H.… mediante cheque No. 00000185 de la cuenta personal del progenitor ciudadano A.J.B.C., No. 0108-0200-84-0100034767 de la entidad bancaria “PROVINCIAL”, cuya copia signada con la letra “B” se consigna debidamente firmada por la progenitora. OCTAVO: Ambos progenitores convienen que la cantidad de dinero convenida por concepto de manutención, correspondiente al mes de mayo del año 2014, le será entregada a la ciudadana M.I.P.H.… a los fines de que conjuntamente con el oficio respectivo emitido por este Tribunal en tiempo perentorio, se apertura la respectiva cuenta de ahorros a favor de la prenombrada adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… En consecuencia… de conformidad con el contenido global del articulado de LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES… en concordancia con los artículos 25, 78, 79 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante los hechos presentados que impiden cumplir cabalmente con los deberes de padre y visto que es mi deseo cumplirlos y lograr con ello el desarrollo y formación integral conforme a derecho, SOLICITO de conformidad con la legalidad y legitimidad que corresponde y en beneficio del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO y el bienestar biopsiquicosocial de nuestra prenombrada adolescente hija, se sirva: PRIMERO: ADMITIR EL PRESENTE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y HOMOLOGARLO en su definitiva por lo legal del mismo. SEGUNDO: Oficiar a la entidad bancaria PROVINCIAL en la ciudad de Cabimas, a los fines de que la mismas se sirva de forma inmediata aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… TERCERO: Se sirva notificar al Ministerio Público de ser el caso necesario, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente…” (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:

Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Veintitrés (23) de A.d.D.M.C. (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha Veintitrés (23) de A.d.D.M.C. (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordena oficiar al Banco Provincial, a los fines de que se le aperture una Cuenta de Ahorros a la ciudadana M.I.P.H., conforme fue solicitado. OFICIESE.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000638 y se ofició bajo el No. 0673-14.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

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