Decisión nº PJ0102013001851 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 8 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2012-001947

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102013001851

Causa principal: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Ciudadano: BEIKER J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-17.584.413, domiciliado en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.

Abogada asistente: Abg. M.V.M.D., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 160.821.

Ciudadano: G.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.831.344, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente: Abg. M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Hija: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Se inicio la presente ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), entre los ciudadanos BEIKER J.R.G., y G.M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.584.413 y V-19.831.344, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

El día de hoy, 08 de julio de dos mil trece (2.013), oportunidad fijada para celebrar audiencia entre las partes del presente asunto, a los fines de revisar los acuerdos convenidos y debidamente homologados, se abrió el acto, encontrándose presentes el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. WILMARY LUGO, se deja constancia de la asistencia del ciudadano BEIKER J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-17.584.413, domiciliado en el Municipio Cabimas de Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.V.M.D., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 160.821, así como la asistencia de la ciudadana G.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.831.344, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los acuerdos anteriores de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar los últimos de cada mes, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensuales, en una cuenta bancaria que se aperturar en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana G.M.J., a favor de la niña de autos por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: El progenitor se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de meriendas a favor de la niña de autos. TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, la niña goza de un seguro médico como beneficio otorgado a los trabajadores y funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, y los conceptos que no cubra dicho seguro como consultas médicas especializadas y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores. CUARTO: Para garantizar el derecho a la educación, ambos progenitores se comprometen a asumir los mismos estableciendo que el progenitor cubrirá el 100% de los útiles escolares y la progenitora el 100% de los uniformes. QUINTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), a favor de la niña de autos. SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña los fines de semana el cual la retirará del hogar materno los días sábados a partir de la 09:00am y la retornará los días domingos a la 05:00pm. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres la niña compartirá con su progenitora. TERCERO: En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2013, la niña compartirá con el progenitor el 24 de diciembre y 01 de enero 2014, y el día 25 y 31 de diciembre del presente año 2013 lo compartirá con la progenitora, y los años sucesivos serán alternados. CUARTO: En las vacaciones de la Semana Mayor el progenitor compartirá con la niña el año 2014, y los Carnavales con la progenitora y los años sucesivos serán alternados. QUINTO: en cuanto a las vacaciones escolares el progenitor disfrutará con la niña el primer periodo y la progenitora compartirá con la niña el segundo periodo escolar. SEXTO: Ambas partes acuerdan que en las ocasiones especiales, fiestas de cumpleaños de la niña de los progenitores, familiares y paseos, la misma compartirá previo acuerdo de los progenitores.

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar al GERENTE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de que sirvan aperturar cuenta de ahorros.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. WILMARY LUGO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001851

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. WILMARY LUGO

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