Decisión nº 600 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 03 de Junio del dos mil cuatro, la ciudadana B.J.O.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.392, y domiciliada en calle El Progreso S/N, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano C.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.454.664, domiciliado calle Las Mercedes S/N, del Municipio Benítez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 07 de Diciembre de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.R.S.R., por ante la Prefectura del Municipio Benítez, Capital El P.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Después de casados fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal, en una casa ubicada en la calle El Progreso S/N, de la población del P.M.B.d.E.S., donde cada cual daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales , hasta mediados del mes de Febrero del año 2.001, cuando por una discusión que tuvimos, mi esposo recogió sus pertenencias personales y se fue del hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo, teniéndome en el mas completo abandono, tanto moral, como material, al igual que a nuestros hijos

Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad en atención a lo pautado en el Artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, para demandar, como en efecto demando, al ciudadano C.R.S.R., antes identificado, por ABANDONO VOLUNTARIO y una vez cumplidas que sean las formalidades de Ley, se sirva usted, declarar disuelto el vinculo conyugal que me une en matrimonio civil, con el mencionado C.R.S.R..

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de las ciudadanas DAMELIS DEL C.S.G., M.J.G.G. Y A.P.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.5.983.449, 3.760.477 Y 5.983.843, respectivamente, domiciliadas en El P.M.B., del Estado Sucre para que den fe de lo antes alegado.-

En fecha 08 de Junio del dos mil cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Estado Sucre y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Notificación, que fue cumplida y corre inserta a los autos.-

Devuelta como has sido la comisión parcialmente cumplida del Juzgado Comitente. La apoderada actora, solicita la citación por cartel del demandado, lo cual se acordó y se libró cartel, que fue consignado y agregado, en fecha 23-11-04. Y en la misma fecha el Tribunal agregó poder consignado por la actora otorgado al abogado N.T.B..

Vencido el lapso para que el demandado se de por citado, y no compareció, se le designo Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la persona del abogado en ejercicio J.R., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, folio (45).-

A los actos conciliatorios compareció la demandante asistida de su abogado, y el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció la ciudadana B.J.O.D.S., asistida del abogado N.T.B. y estuvo presente a la contestación a la demanda, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

Siendo la oportunidad fijada por el tribunal para la declaración de los testigos promovidos por la actora, pasan a rendir sus declaraciones las ciudadanas DAMELIS DEL C.S.G., y A.P.R., quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon. Que conocen de vista, trato y comunicación, a los cónyuges. Que saben y les consta que después de casados los esposos S.O., fijaron su primer y único domicilio conyugal en la calle El Progreso S/N, de la Población del P.M.B.d.E.S. - Que también saben y les consta que a mediados del mes de Febrero del 2001,el señor C.R.S.R., se fue del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, teniendo completamente abandonada , tanto moral como materialmente a su esposa al igual que a sus hijos, Que es cierto y les consta que no saben donde se encuentra ese señor. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia UN ABANDONO VOLUNTARIO, por parte del cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que se marchó del hogar conyugal, e Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró EL ABANDONO VOLUNTARIO, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Artículo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana B.J.O.D.S., contra el ciudadano C.R.S.R., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Benítez, Capital El P.d.E.S., el día 07 de Diciembre de 1985.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Abierto, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la Obligación Alimentaria se acuerda fijar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000, oo) mensuales.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco.-LA JUEZ (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA LA SECRETARIA (FDO) ABOG. P.D.M..-

Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veintiocho días del mes de Junio del dos mil cinco.-

LA SECRETARIA

ABOG. P.D.M.

Exp. N° 3.333.-

AMDZ/pdm/imr.-

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