Decisión nº 67-2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 05 de agosto de 2010

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2009-000503

PARTE ACTORA: B.C.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.592

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.C.C., S.G.V., y T.J.R.D., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 62.524, Nº 71.631 y 59.753 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE MERIDA, COMPAÑIA ANONIMA AGUAMERCA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de Julio de 1998, quedando anotada e inserta bajo el N° de expediente 23.992

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el siguiente procedimiento por demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesto por la ciudadana B.C.G.D., a través de su coapoderado judicial A.J.C.C., inscrito en el en el inpreabogado bajo el Nº 62.524 contra AGUAS DE MERIDA C.A.

Dicha demanda fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2009. El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez realizado los tramites pertinentes procedió a admitir la demanda en fecha 11 de enero de 2010, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a 11:00 a.m. del décimo día hábil a que constará en autos la practica de la notificación de la misma, previo Despacho Saneador.

En fecha 26 de enero de 2010, la Alguacil YANIRY MORA ROA, rinde informe al Juzgado sustanciador y la Secretaria Abg. N.C.E., en fecha 07 de julio de 2010 (folio 178).

En fecha 22/07/2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Tribunal levantó el Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada AGUAS DE MERIDA C.A.

SOBRE LA DEMANDA

Reclama la parte demandante en su escrito de demanda, lo que copiado parcialmente dice lo siguiente:

“…Es el caso que la ciudadana B.C.G.D.M., alega en su escrito libelar presto sus servicios laborales en principio como “PERSONAL ADMINISTRATIVO y ANALISTA DE COMPRAS Y SERVICIO” para la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina o HIDROANDES, C.A. filial de HIDROVEN y sustituta de la INOS a partir de la designación en el cargo que le fuera hecho el día 28 de marzo de 1995, cumpliendo las funciones propias e inherentes al oficio, y habiendo una SUSTITUCIÓN PATRONAL supuestamente desconocida en todo momento por la ultima entidad para la cual laboró y que se materializo entre HIDROANDES, C.A. con la empresa sustituta AGUAS DE MÉRIDA, C.A., es decir, que trabajó bajo la dirección y subordinación de la Sociedad Mercantil “AGUAS DE MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGUAMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Julio de 1998, quedando anotado e inserto bajo el N° de expediente 23.992, representada legalmente por el ciudadano M.P., en su carácter de presidente, sustitución que se verifica en la comunicación que le fuera enviada a su persona por HIDROANDES C.A. en la cual manifestaban que la empresa “AGUAS DE MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A.” asumiría en forma privativa la dirección del suministro del recurso hídrico, así mismo hace alusión dicha comunicación la fecha efectiva de la sustitución y los efectos legales de la sustitución patronal. Comenzó a trabajar el día 28 de mayo de 1995, hasta el día domingo 28 de noviembre de 2008, para computar un tiempo de servicios de 13 años y 6 meses. Señala la actora que último salario mensual era de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.675,00) o en su equivalente diario de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55,35), y por la liquidación de prestaciones sociales se cancelo la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.160,00),

Ahora bien, continúa señalando la demandante a través de su apoderado judicial A.C.C., textualmente lo siguiente:

“ … el salario con alícuotas que no se sinceraron, pero mientras trabajó mi patrocinada para la Sociedad Mercantil “AGUAS DE MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGUAMERCA), identificada ut supra, utilidades o participación en los beneficios (ESTA ULTIMA PERCEPCIÓN CORRECTAMENTE CALCULADAS POR CUANTO QUE POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA ESTABLECÍA UN TOPE MÍNIMO EN CASO DE NO EXISTIR SUPERÁVIT Y LA EMPRESA SIEMPRE A CERRADO CON GANANCIAS EN TODOS SUS CIERRES DE SUS EJERCICIOS ECONÓMICOS, TAL COMO SE DESPRENDE LAS DECLARACIONES DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS REGISTRADAS POR LA EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA C.A. EN SU EXPEDIENTE DEL REGISTRO MERCANTIL), vacaciones o cualquier otro tipo de bonificación derivado de la relación de trabajo (correctamente calculados), solo recibió alguno de los beneficios sociales de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa.

Por ultimo y en el cierre de este capitulo debo manifestar en mi condición de poderdante que la irrita cancelación del arreglo aparte de desconocimiento de la SUSTITUCIÓN PATRONAL que se patentizo con los correspondientes efectos en la solidaridad de los pasivos adeudos por la empresa sustituida en mi opinión se deban a los supuestos ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales no se pueden calificar como tal ya que no están enmarcados dentro de los supuestos del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos fueron entregados de forma genérica, sin fecha ni soporte alguno que justificara su procedencia como “ANTICIPO”, los cuales por precisas instrucciones de mi mandante a todo evento por ser una situación de derecho anticipadamente a la trabazón de la littis y de la subsiguiente secuela probatoria DESCONOZCO TODOS ESTOS ANTICIPOS Y PIDO A QUIEN DECIDA QUE LOS MISMOS SEAN CONSIDERADOS SALARIO, igualmente en este acto hago mención circular emanada de la empresa en la cual se manifiesta otra de las irregularidades de la empresa al desconocer otro beneficio que se había otorgado como lo fue el salario de eficacia atípica del 10% otorgado a partir de mayo de 2000 y que el aporte del 10% del salario al fondo de ahorro de los trabajadores de la empresa era salario tal como lo estableció la Convención Colectiva vigente de forma subsidiaria a Ley Orgánica del Trabajo.

Debo acotar expresamente que existen situaciones que la empresa no corrigió en mi favor y que a la postre me perjudicaron en el cálculo de prestaciones sociales, por no usar correctamente el salario base, tales como la falta de aplicación del 10% del salario de eficacia atípica, y dentro del salario base de calculo de prestaciones sociales no se incluyo el 10% del fondo a ahorros, aporte que es distinto al aporte de la caja de ahorro que este si no tiene carácter salarial, así mismo no se incluyo el bono de profesionalización que para el finalizar de la relación de trabajo era de Bs. 75,00, así mismo no se incluyo el pago de 45 días de bono vacacional y, el bono de productividad de 60 días anuales en el salario integral empleado para determinar la antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales, en este sentido del ultimo concepto del bono de productividad de 60 días de salario, ya nuestro M.T.d.J. ha ordenado su pago a mediante varias sentencias jurisprudenciales la cuales la empresa desconoce, inclusive sigue desconociendo la sustitución patronal y los efectos que esto genera.

Es el caso ciudadano Juez, que vista la narrativa de los hechos que antecede, en donde se evidencia la nugatoria del pago de correcto de los legítimos derechos adquiridos, por parte de la ex patrona Sociedad Mercantil “AGUAS DE MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGUAMERCA), antes identificada, por tener erradas consideraciones y desconocimiento en cuanto a la conceptualización de la naturaleza jurídica del pago en la extinta relación de trabajo que nos vinculo, subsumiéndose a cabalidad los supuestos necesarios para la satisfacción de la pretensión de cancelación de estos derechos y que por dolosa interpretación de los fueros o normas aplicables se niega a la satisfacción de los siguientes conceptos y sus respectivos montos a razón de 13 años y 06 meses y, con base a los términos que se explican de la manera siguiente, empleando de pleno derecho el salario legal para cada periodo, se calcula la diferencia de las prestaciones sociales de la manera siguiente:

* Salario diario integral = al salario diario ajustado al 10% del aporte del fondo de ahorro + alícuota de bono vacacional de 45 días + alícuota de 95 días de utilidades convencionales + alícuota del bono de productividad de 60 días.

* En el caso del último salario resulta la cantidad de Bs. 61,41= Bs. 95,52 de salario integral, con una elevación desconocida por la empresa de 55,55% para obtener en cada salario el salario integral, situación esta desconocida desde el año 1998.

• DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, acumulada desde de el año 1998, año este en que la empresa desconoció dicho incremento de 55% de incremento del salario normal para obtener el salario integral, sumados mas los días adicionales omitidos por la empresa AGUAS DE MÉRIDA C.A. en virtud de la negación en la sustitución patronal y que en virtud de tal la empresa sustituta es solidariamente responsable en el pago, por lo que se calculan con el salario correspondiente para cada periodo, pero para los efectos legales solicito se realice una experticia salarial complementaria al fallo con la información de los recibos aportados y de las variables surgidas con las incidencias antes descritas, totalizado en definitiva los días por este concepto a partir del año 1998 contados a partir de la fecha de corte de cuenta de este concepto y contado a partir de esta fecha en la que se genera la diferencia a pesar de que mi mandante entro en fecha 28 de mayo de 1995, es decir que solo se calcular 10 años y 6 meses a razón 1º) 60 días al salario mas, 2º) 60+2 días mas, 3º) 60+4 días mas, del salario de esa época del año 1997, 1998, 1999 y parte del año 2000 de Bs. 323,04 mensuales en su equivalente diario de Bs. 10,76, ajustado al 10% del aporte del fondo de ahorro elevado al 55% para obtener el salario integral, resulta la cantidad Bs. 3.420,50, sumados a su vez a razón 4º) 60+6 días al salario mas, 5º) 60+8 días mas, 6º) 60+10 días mas, del salario de esa época del año 2000, 2001, 2002 y parte del año 2003 de Bs. 442,40 mensuales en su equivalente diario de Bs. 14,73, ajustado al 10% del aporte del fondo de ahorro elevado al 55% para obtener el salario integral, resulta la cantidad Bs. 5.122,80, sumados a su vez a razón 7º) 60+12 días al salario mas, 8º) 60+14 días mas, 9º) 60+16 días mas, 10º) 60 días de la ultima fracción del salario de esa época del año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 de Bs. 1.675,00 mensuales en su equivalente diario de Bs. 61,41, ajustado al 10% del aporte del fondo de ahorro elevado al 55% para obtener el salario integral de Bs. 95,52, resulta de este concepto resulta la cantidad de Bs. 20.060,20, totaliza con el acumulado la cantidad de ………..……………………… Bs. 28.602,50

• FIDEICOMISO Ó INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, a la tasa legal del B.C.V. correspondiente a la rata del promedio mensual devengado en todo este periodo del 40% a razón de Bs. 11.441,00, mas los intereses convencionales que sigan generándose hasta finalizar el juicio, los cuales pido que al igual que el concepto anterior que a pesar de estar calculados en este concepto solicito se sean recalculados por una experticia complementaria al fallo junto con los intereses de mora a la tasa convencional del los 6 primeros bancos universales según el BCV.

• UTILIDADES CONVENCIONALES VENCIDAS Y FRACCIONADAS EN SU DEFERENCIA ACUMULADA, ya que correctamente no se pago de acuerdo a la diferencia que aquí se reclama de los bonos de productividad, bono vacacional y el 10 % de incremento del aporte del fondo de ahorro, a tenor de lo que reza el artículo Nº 182 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y el artículo 91 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la convención colectiva, se tabula en 95 días de utilidades + 60 días de bono de productividad por año 10 años y medio de salario multiplicados por Bs. 67,55 (este es el ultimo salario con el incremento del fondo de ahorro del 10%) cada día, resultando en ………..………………………………..………………………………..………………Bs. 109.937,63.

• RETENCIÓN DE SALARIO POR DIFERENCIA SALARIAL DEL 10% DEL SALARIO INTEGRAL DE EFICACIA ATÍPICA DEL 01 DE MAYO DE 2000 (102 meses), a tenor de lo que reza en el artículo 3 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, venezolana, vigente, tabulados a razón de Bs. 167,50 salario integral diario, resulta la cantidad de ……………………............................................................................…..……………Bs. 17.085,00

• RETENCIÓN DE SALARIO POR DIFERENCIA SALARIAL DEL 10% DEL SALARIO INTEGRAL DEL APORTE DE CAJA DE AHORRO DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 1998 (122 meses), a tenor de lo que reza en el artículo 3 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, venezolana, vigente, tabulados a razón de Bs. 167,5 salario integral diario, resulta la cantidad de...............................….……………………..…………………..……………………... Bs. 20.435,00

• RETENCIÓN DE SALARIO POR LA DEUDA DEL “BONO DE PRODUCTIVIDAD DE DICIEMBRE DECRETADO POR HIDROANDES EN EL AÑO DE 1994 DE 60 DÍAS DE SALARIO INTEGRAL POR AÑO, PENDIENTE DESDE DICIEMBRE DEL AÑO 1999, a tenor de lo que reza en el artículo 3 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a razón de 10 años, a un salario diario integral de Bs. 95,52 resulta la cantidad de …………..……………… Bs. 57.312,00

Para resultar del producto de la sumatoria definitiva menos lo antes dicho por prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 244.418,13.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que la misma estaba fijada para el 22 de julio de 2010 a las once de la mañana, que las partes estaban debidamente notificadas y en pleno conocimiento de la misma, que una vez anunciado el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dejando constancia que solo se encontraban presentes los abogados A.C. y S.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, más no así la parte demandada, el cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; operando en contra la presunción prevista en el articulo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo este Juzgado el fallo, por escrito de manera motivada, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de la publicación del acta levantada al efecto, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil y en vista de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

Estando dentro del lapso para decidir, procede este Juzgado a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

Es oportuno señalar que, según E.L.R. (2003) conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatorio para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Continúa indicando el autor que:

Si los actos fundamentales del proceso, como lo son la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio y los actos de Juzgamiento que realiza la alzada y Sala de Casación Social se realizaron sin la presencia de las partes de una de ellas quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...

La obligatoriedad a la comparecencia de esta Audiencia con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimula los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución...”

Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en conforme a dicha confesión y a los elementos probatorios aportados a las actas procesales, así como la aplicación a las reiteradas decisiones y jurisprudencias emanadas por la Sala de Casación Social del M.T.d.J.

El texto de dicha norma es el siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.

Al respecto se observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció parcialmente lo siguiente:

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no vayan a faltar a este importante acto del procedimiento”. (…).

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

. (Destacado de la Sala).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la audiencia preliminar la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios: 160 recibos de pagos emanados de la empresa AGUAMERCA, de los cuales se desprenden los distintas fechas de pago, salario y demás deducciones que le hacían a la misma como personal fijo, documentales que esta Juzgadora aprecia plenamente en todo su valor probatorio los cuales hacen presumir la cancelación de conceptos laborales en cuestión. se demuestras el pago de las quincenas, el monto cancelados, las fechas que las cuales se realizaron los pagos, el Nº de RIP y los Nros de cada recibo de pago,, los mismos obran en expediente, por los cuales se les conceden pleno valor probatorio a su contenido.

Constancia de trabajo, promovida por la parte actora en la oportunidad legal para ello, la cual este Tribunal aprecia plenamente en todo su valor probatorio, y de ella se desprende que emana del ciudadano Lic. Enrique Abreu, Jefe del Dpto. de Recursos Humanos de Aguas de Mérida C.A. de su texto se indica que la existencia de una relación de trabajo entre las partes, concretamente entre la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. y la ciudadana B.C.G.D.M..

CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO 1997-1999. HIDROVEN y sus Filiales HIDROANDES, HIDROCAPITAL, HIDROCARIBE, HIDROCENTRO, HIDROFALCON, HIDROLAGO, HIDROLLANOS, HIDROOCCIDENTAL, HIDROPAEZ Y HIDROSUROESTE., promovida a fin de demostrar el contenido de las Cláusulas. Respecto al carácter jurídico de las mismas, la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia dejo establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la Convención Colectiva, tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones o recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin la cual ésta no surte efectos legales alguno, y que estos especiales requisitos le dan a la Convención Colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al restos de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben concurrir para su formación y vigencia, deben considerarse de derecho y no simples hechos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el restos de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgarle valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como un derecho aplicable al caso en cuanto le sean procedentes respecto a sus Cláusulas

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión.

En consecuencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades demandados, por la actora en su libelo demanda y de los elementos pruebas que permitan a esta Jurisdiciente analizar y valorar según la sana critica, Máximas de Experiencias, las Leyes especiales que rigen la materia y las reiteradas decisiones y jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculantes a los Tribunales Laborales.

En tal sentido, y siguiendo un orden cronológico y ponderante a los conceptos reclamados por la ciudadana B.C.G.D.M. en su libelo demanda, de seguida este Tribunal lo hace tomando en cuenta los elementos siguientes:

Reclama la parte actora en su libelo demanda unas cantidades de dinero por concepto de bono de productividad y el 10% del Aporte al Fondo de Ahorro, el cual considera ser acreedora por cuanto la empresa demandada estaba en la obligación de incluírsela en el pago de sus Prestaciones sociales los cuales las mismas no se tomo en cuenta para su calculo.

Ahora bien, respecto a la confesión ocurrida en el caso de autos, es de observar, en relación a la demandada de autos, el criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:

… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…

.

Por lo tanto, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la confesión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos, esto sería, el Bono de Productividad y el Plan de Ahorro, en caso de ser procedente el mismo repercutiría en el cálculo de los distintos conceptos laborales cancelados al término de la relación de trabajo, significando una diferencia en el pago de los mismos.

Ahora bien, indica quien decide, que a los fines de catalogarlo como elemento integrante del salario, debe verificarse, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la reclamante perciba en forma constante y con regularidad, como quedó establecido en sentencia N° 1.036, de fecha 22 de Mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso: J.G. Silva contra Schering de Venezuela S.A., que parcialmente se copia:

(…) Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida

En este orden de ideas, se constata de la revisión del cúmulo probatorio existencia alguna de un bono denominado “Bono de productividad” por cuanto de autos no se desprende de elemento que lleve a la convicción de quien sentencia sobre la percepción del mismo y que así se demuestre de manera efectiva y real en los recibos de pagos promovidos por la actora.

Sin embargo, quien decide considera necesario señalar lo siguiente sobre el Bono de productividad:

(…) La Sala plasma que en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede considerar que lo percibido por concepto del bono de productividad forma parte del salario normal, porque carece de regularidad y permanencia, por lo tanto no reviste carácter salarial (…)

Asimismo, continúa señalando la Sala lo siguiente:

“… Con respecto al bono de alto costo de la vida, se observa que en el convenio de transferencia, le correspondía a la empresa accionada., por su cuenta, pagar a partir del 1º de septiembre de 1998, las remuneraciones y los beneficios del personal, pero en ninguna de sus cláusulas se dejó plasmado el bono de alto costo de la vida, como si ocurrió en el caso de la bonificación de fin de año que correspondía para el año 1998, citándose:

Cláusula Vigésima Octava: Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del 01 de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.

Igualmente, en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de fecha 3 de septiembre de 1997, que se obligó la empresa demandada a dar cumplimiento con lo establecido en la misma, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Primera del Convenio de Transferencia; y al revisarse la misma, en el texto no se hace mención en ninguna de sus cláusulas del bono de alto costo de la vida o de incentivo a la eficiencia.

Además, no existe en las actas procesales, ya sea un convenio entre las partes, recibos, instrumentos o documentos que demuestren que Aguas de Mérida C.A, tenga la obligación –por acuerdo- o haya pagado tal beneficio en una forma regular y permanente que haga acreedora de tal derecho a la demandante; Por esta razón, es que resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente tal pedimento. Y así se decide.

Por otra parte, se debe realizar la siguiente consideración en vista a la peticionado por la accionante respecto al 10% del plan de ahorro:

En cuanto a la incidencia del salario integral del aporte que hacía el patrono del 10% a la Caja de Ahorros, es preciso señalar lo previsto en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario

.

De lo anteriormente se denota, que los aportes para el fomento del ahorro de los trabajadores no forman parte del salario, salvo que se hubiere establecido mediante la Convención Colectiva de Trabajo de Hidroven y sus filiales (1997-1999), y sólo de la misma, se lee en la cláusula 10 lo siguiente:

Cuando el trabajador luego de cumplir tres (3) meses al servicio de la empresa, ingrese al plan de ahorro establecido en ésta, la empresa le otorgará una contribución equivalente al 10% de lo que el trabajador ahorre. Es entendido que en ningún caso el aporte de la empresa se computará sobre una cantidad superior al diez por ciento (10%) del salario básico mensual del trabajador, aún cuando éste ahorre una cantidad mayor

.

De lo que se verifica, que en la mencionada convención no establece la incidencia salarial de dicho ahorro a los efectos del pago de las prestaciones sociales. Asimismo, en el caso bajo estudio, existía un aporte tanto del trabajador como del patrono a la Caja de Ahorros, es decir, el trabajador no disponía de ése dinero; por lo que resulta improcedente la incidencia salarial del 10% del aporte patronal a la Caja de Ahorros. Y así se decide.

No obstante, quien sentencia, considera traer a colación un extracto de la sentencia Nº 686 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero, quien señalo lo siguiente:

“…se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorros, según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, en los siguientes términos:

Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por ella expuesto en cuanto a que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de tal naturaleza “...ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado...” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001), es decir percepciones recibidas por el trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que el aporte de la caja de ahorros no está revestido de carácter salarial, pues tal y como expresamente establece la Sala, el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado. Y así se estable.

Quien decide pasa de seguidas a establecer los distintos salarios percibidos por la actora, desde la correspondiente fecha del ingreso hasta la culminación de la relación laboral, los cuales se transcribe a continuación y tal cual lo indico la parte actora en su escrito libelar y escrito de subsanación.

Visto lo anterior, esta juzgadora evidenció que de recaudos que obran al presente expediente, exclusivamente de los recibos de pago consignados por la propia actora, en los cuales se desprendió los distintos y diferentes salarios percibidos durante la relación de trabajo, que el último salario básico de lo fue de Bs. F. 1.675,00 mensuales, que la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue el 28 de mayo de 1994, que su culminación lo fue el 28 de noviembre de 2008 por retiro, que presto sus servicios por 13 años y 06 meses, que se desempeño como personal administrativo y analista de compra y servicio y que su último patrono lo fue la empresa Aguas de Mérida C.A. ASI SE DECIDE.

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

días Bolívares Días Bolívares

1997

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio 74,42 2,48 0,08333 0,21 0,26389 0,65 3,34

Julio 73,49 2,45 0,08333 0,20 0,26389 0,65 3,30

Agosto 151,57 5,05 0,08333 0,42 0,26389 1,33 6,81

Septiembre 108,48 3,62 0,08333 0,30 0,26389 0,95 4,87

Octubre 140,92 4,70 0,08333 0,39 0,26389 1,24 6,33

Noviembre 153,94 5,13 0,08333 0,43 0,26389 1,35 6,91

Diciembre 153,94 5,13 0,08333 0,43 0,26389 1,35 6,91

1998 856,76

Enero 153,94 5,13 0,08333 0,43 0,26389 1,35 6,91

Febrero 219,06 7,30 0,08333 0,61 0,26389 1,93 9,84

Marzo 219,06 7,30 0,08333 0,61 0,26389 1,93 9,84

Abril 219,06 7,30 0,08333 0,61 0,26389 1,93 9,84

Mayo 219,06 7,30 0,08333 0,61 0,26389 1,93 9,84

Junio 243,72 8,12 0,08333 0,68 0,26389 2,14 10,94

Julio 243,72 8,12 0,08333 0,68 0,26389 2,14 10,94

Agosto 243,72 8,12 0,08333 0,68 0,26389 2,14 10,94

Septiembre 243,72 8,12 0,08333 0,68 0,26389 2,14 10,94

Octubre 274,18 9,14 0,08333 0,76 0,26389 2,41 12,31

Noviembre 274,18 9,14 0,08333 0,76 0,26389 2,41 12,31

Diciembre 274,18 9,14 0,08333 0,76 0,26389 2,41 12,31

1999 2.827,60

Enero 274,18 9,14 0,08333 0,76 0,26389 2,41 12,31

Febrero 274,18 9,14 0,08333 0,76 0,26389 2,41 12,31

Marzo 274,18 9,14 0,08333 0,76 0,26389 2,41 12,31

Abril 274,18 9,14 0,08333 0,76 0,26389 2,41 12,31

Mayo 276,92 9,23 0,08333 0,77 0,26389 2,44 12,44

Junio 276,92 9,23 0,08333 0,77 0,26389 2,44 12,44

Julio 276,92 9,23 0,08333 0,77 0,26389 2,44 12,44

Agosto 276,92 9,23 0,08333 0,77 0,26389 2,44 12,44

Septiembre 276,92 9,23 0,08333 0,77 0,26389 2,44 12,44

Octubre 276,92 9,23 0,08333 0,77 0,26389 2,44 12,44

Noviembre 276,92 9,23 0,08333 0,77 0,26389 2,44 12,44

Diciembre 279,70 9,32 0,08333 0,78 0,26389 2,46 12,56

2000 3.314,86

Enero 279,70 9,32 0,08333 0,78 0,26389 2,46 12,56

Febrero 279,70 9,32 0,08333 0,78 0,26389 2,46 12,56

Marzo 279,70 9,32 0,08333 0,78 0,26389 2,46 12,56

Abril 279,70 9,32 0,08333 0,78 0,26389 2,46 12,56

Mayo 279,70 9,32 0,08333 0,78 0,26389 2,46 12,56

Junio 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Julio 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Agosto 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Septiembre 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Octubre 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Noviembre 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Diciembre 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

2001 3.659,78

Enero 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Febrero 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Marzo 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Abril 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Mayo 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Junio 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Julio 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Agosto 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Septiembre 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Octubre 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Noviembre 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Diciembre 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

2002 3.876,48

Enero 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Febrero 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Marzo 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Abril 323,04 10,77 0,08333 0,90 0,26389 2,84 14,51

Mayo 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

Junio 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

Julio 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

Agosto 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

Septiembre 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

Octubre 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

Noviembre 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

Diciembre 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

2003 4.380,00

Enero 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

Febrero 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

Marzo 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

Abril 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

Mayo 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

Junio 385,98 12,87 0,08333 1,07 0,26389 3,40 17,33

Julio 442,98 14,77 0,08333 1,23 0,26389 3,90 19,89

Agosto 442,98 14,77 0,08333 1,23 0,26389 3,90 19,89

Septiembre 442,98 14,77 0,08333 1,23 0,26389 3,90 19,89

Octubre 442,98 14,77 0,08333 1,23 0,26389 3,90 19,89

Noviembre 442,98 14,77 0,08333 1,23 0,26389 3,90 19,89

Diciembre 442,98 14,77 0,08333 1,23 0,26389 3,90 19,89

2004 4.973,76

Enero 442,98 14,77 0,08333 1,23 0,26389 3,90 19,89

Febrero 442,98 14,77 0,08333 1,23 0,26389 3,90 19,89

Marzo 442,98 14,77 0,08333 1,23 0,26389 3,90 19,89

Abril 442,98 14,77 0,08333 1,23 0,26389 3,90 19,89

Mayo 442,98 14,77 0,08333 1,23 0,26389 3,90 19,89

Junio 492,42 16,41 0,08333 1,37 0,26389 4,33 22,11

Julio 492,42 16,41 0,08333 1,37 0,26389 4,33 22,11

Agosto 517,12 17,24 0,08333 1,44 0,26389 4,55 23,22

Septiembre 517,12 17,24 0,08333 1,44 0,26389 4,55 23,22

Octubre 517,12 17,24 0,08333 1,44 0,26389 4,55 23,22

Noviembre 517,12 17,24 0,08333 1,44 0,26389 4,55 23,22

Diciembre 517,12 17,24 0,08333 1,44 0,26389 4,55 23,22

2005 5.785,34

Enero 517,12 17,24 0,08333 1,44 0,26389 4,55 23,22

Febrero 517,12 17,24 0,08333 1,44 0,26389 4,55 23,22

Marzo 517,12 17,24 0,08333 1,44 0,26389 4,55 23,22

Abril 517,12 17,24 0,08333 1,44 0,26389 4,55 23,22

Mayo 517,12 17,24 0,08333 1,44 0,26389 4,55 23,22

Junio 731,72 24,39 0,08333 2,03 0,26389 6,44 32,86

Julio 731,72 24,39 0,08333 2,03 0,26389 6,44 32,86

Agosto 731,72 24,39 0,08333 2,03 0,26389 6,44 32,86

Septiembre 731,72 24,39 0,08333 2,03 0,26389 6,44 32,86

Octubre 731,72 24,39 0,08333 2,03 0,26389 6,44 32,86

Noviembre 731,72 24,39 0,08333 2,03 0,26389 6,44 32,86

Diciembre 731,72 24,39 0,08333 2,03 0,26389 6,44 32,86

2006 7.707,64

Enero 731,72 24,39 0,08333 2,03 0,26389 6,44 32,86

Febrero 814,80 27,16 0,08333 2,26 0,26389 7,17 36,59

Marzo 814,80 27,16 0,08333 2,26 0,26389 7,17 36,59

Abril 814,80 27,16 0,08333 2,26 0,26389 7,17 36,59

Mayo 814,80 27,16 0,08333 2,26 0,26389 7,17 36,59

Junio 814,80 27,16 0,08333 2,26 0,26389 7,17 36,59

Julio 814,80 27,16 0,08333 2,26 0,26389 7,17 36,59

Agosto 814,80 27,16 0,08333 2,26 0,26389 7,17 36,59

Septiembre 944,58 31,49 0,08333 2,62 0,26389 8,31 42,42

Octubre 944,58 31,49 0,08333 2,62 0,26389 8,31 42,42

Noviembre 944,58 31,49 0,08333 2,62 0,26389 8,31 42,42

Diciembre 944,58 31,49 0,08333 2,62 0,26389 8,31 42,42

2007 10.213,64

Enero 944,58 31,49 0,08333 2,62 0,26389 8,31 42,42

Febrero 944,58 31,49 0,08333 2,62 0,26389 8,31 42,42

Marzo 1.205,49 40,18 0,08333 3,35 0,26389 10,60 54,14

Abril 1.205,49 40,18 0,08333 3,35 0,26389 10,60 54,14

Mayo 1.205,49 40,18 0,08333 3,35 0,26389 10,60 54,14

Junio 1.205,49 40,18 0,08333 3,35 0,26389 10,60 54,14

Julio 1.205,49 40,18 0,08333 3,35 0,26389 10,60 54,14

Agosto 1.205,49 40,18 0,08333 3,35 0,26389 10,60 54,14

Septiembre 1.205,49 40,18 0,08333 3,35 0,26389 10,60 54,14

Octubre 1.305,48 43,52 0,08333 3,63 0,26389 11,48 58,63

Noviembre 1.305,48 43,52 0,08333 3,63 0,26389 11,48 58,63

Diciembre 1.305,48 43,52 0,08333 3,63 0,26389 11,48 58,63

2008 14.244,03

Enero 1.305,48 43,52 0,08333 3,63 0,26389 11,48 58,63

Febrero 1.305,48 43,52 0,08333 3,63 0,26389 11,48 58,63

Marzo 1.603,98 53,47 0,08333 4,46 0,26389 14,11 72,03

Abril 1.603,98 53,47 0,08333 4,46 0,26389 14,11 72,03

Mayo 1.603,98 53,47 0,08333 4,46 0,26389 14,11 72,03

Junio 1.603,98 53,47 0,08333 4,46 0,26389 14,11 72,03

Julio 1.603,98 53,47 0,08333 4,46 0,26389 14,11 72,03

Agosto 1.603,98 53,47 0,08333 4,46 0,26389 14,11 72,03

Septiembre 1.749,95 58,33 0,08333 4,86 0,26389 15,39 78,59

Octubre 1.749,95 58,33 0,08333 4,86 0,26389 15,39 78,59

Noviembre 1.749,95 58,33 0,08333 4,86 0,26389 15,39 78,59

17.484,69

DETERMINACIÖN DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD

días del período Anticipos Acumulada

1997

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio 3,34 5 16,71 16,71

Julio 3,30 5 16,50 33,21

Agosto 6,81 5 34,03 67,24

Septiembre 4,87 5 24,36 91,60

Octubre 6,33 5 31,64 123,24

Noviembre 6,91 5 34,57 157,81

Diciembre 6,91 5 34,57 192,37

1998 192,37

Enero 6,91 5 34,57 226,94

Febrero 9,84 5 49,19 276,13

Marzo 9,84 5 49,19 325,31

Abril 9,84 5 49,19 374,50

Mayo 9,84 5 49,19 423,69

Junio 10,94 7 76,61 500,30

Julio 10,94 5 54,72 555,03

Agosto 10,94 5 54,72 609,75

Septiembre 10,94 5 54,72 664,47

Octubre 12,31 5 61,56 726,04

Noviembre 12,31 5 61,56 787,60

Diciembre 12,31 5 61,56 849,16

1999 849,16

Enero 12,31 5 61,56 910,73

Febrero 12,31 5 61,56 972,29

Marzo 12,31 5 61,56 1.033,86

Abril 12,31 5 61,56 1.095,42

Mayo 12,44 5 62,18 1.157,60

Junio 12,44 9 111,92 1.269,52

Julio 12,44 5 62,18 1.331,70

Agosto 12,44 5 62,18 1.393,88

Septiembre 12,44 5 62,18 1.456,06

Octubre 12,44 5 62,18 1.518,24

Noviembre 12,44 5 62,18 1.580,41

Diciembre 12,56 5 62,80 1.643,22

2000 1.643,22

Enero 12,56 5 62,80 1.706,02

Febrero 12,56 5 62,80 1.768,82

Marzo 12,56 5 62,80 1.831,63

Abril 12,56 5 62,80 1.894,43

Mayo 12,56 5 62,80 1.957,23

Junio 14,51 11 159,58 2.116,81

Julio 14,51 5 72,53 2.189,34

Agosto 14,51 5 72,53 2.261,88

Septiembre 14,51 5 72,53 2.334,41

Octubre 14,51 5 72,53 2.406,95

Noviembre 14,51 5 72,53 2.479,48

Diciembre 14,51 5 72,53 2.552,01

2001 2.552,01

Enero 14,51 5 72,53 2.624,55

Febrero 14,51 5 72,53 2.697,08

Marzo 14,51 5 72,53 2.769,62

Abril 14,51 5 72,53 2.842,15

Mayo 14,51 5 72,53 2.914,69

Junio 14,51 13 188,59 3.103,28

Julio 14,51 5 72,53 3.175,81

Agosto 14,51 5 72,53 3.248,34

Septiembre 14,51 5 72,53 3.320,88

Octubre 14,51 5 72,53 3.393,41

Noviembre 14,51 5 72,53 3.465,95

Diciembre 14,51 5 72,53 3.538,48

2002 3.538,48

Enero 14,51 5 72,53 3.611,02

Febrero 14,51 5 72,53 3.683,55

Marzo 14,51 5 72,53 3.756,09

Abril 14,51 5 72,53 3.828,62

Mayo 17,33 5 86,67 3.915,29

Junio 17,33 15 260,00 4.175,29

Julio 17,33 5 86,67 4.261,95

Agosto 17,33 5 86,67 4.348,62

Septiembre 17,33 5 86,67 4.435,29

Octubre 17,33 5 86,67 4.521,95

Noviembre 17,33 5 86,67 4.608,62

Diciembre 17,33 5 86,67 4.695,29

2003 4.695,29

Enero 17,33 5 86,67 4.781,96

Febrero 17,33 5 86,67 4.868,62

Marzo 17,33 5 86,67 4.955,29

Abril 17,33 5 86,67 5.041,96

Mayo 17,33 5 86,67 5.128,62

Junio 17,33 17 294,67 5.423,29

Julio 19,89 5 99,47 5.522,76

Agosto 19,89 5 99,47 5.622,22

Septiembre 19,89 5 99,47 5.721,69

Octubre 19,89 5 99,47 5.821,15

Noviembre 19,89 5 99,47 5.920,62

Diciembre 19,89 5 99,47 6.020,08

2004 6.020,08

Enero 19,89 5 99,47 6.119,55

Febrero 19,89 5 99,47 6.219,01

Marzo 19,89 5 99,47 6.318,48

Abril 19,89 5 99,47 6.417,94

Mayo 19,89 5 99,47 6.517,41

Junio 22,11 19 420,15 6.937,56

Julio 22,11 5 110,57 7.048,13

Agosto 23,22 5 116,11 7.164,24

Septiembre 23,22 5 116,11 7.280,35

Octubre 23,22 5 116,11 7.396,47

Noviembre 23,22 5 116,11 7.512,58

Diciembre 23,22 5 116,11 7.628,69

2005 7.628,69

Enero 23,22 5 116,11 7.744,80

Febrero 23,22 5 116,11 7.860,92

Marzo 23,22 5 116,11 7.977,03

Abril 23,22 5 116,11 8.093,14

Mayo 23,22 5 116,11 8.209,25

Junio 32,86 21 690,05 8.899,31

Julio 32,86 5 164,30 9.063,61

Agosto 32,86 5 164,30 9.227,90

Septiembre 32,86 5 164,30 9.392,20

Octubre 32,86 5 164,30 9.556,50

Noviembre 32,86 5 164,30 9.720,80

Diciembre 32,86 5 164,30 9.885,10

2006 9.885,10

Enero 32,86 5 164,30 10.049,39

Febrero 36,59 5 182,95 10.232,35

Marzo 36,59 5 182,95 10.415,30

Abril 36,59 5 182,95 10.598,25

Mayo 36,59 5 182,95 10.781,21

Junio 36,59 23 841,58 11.622,79

Julio 36,59 5 182,95 11.805,74

Agosto 36,59 5 182,95 11.988,69

Sept. 42,42 5 212,09 12.200,79

Octubre 42,42 5 212,09 12.412,88

Noviembre 42,42 5 212,09 12.624,97

Diciembre 42,42 5 212,09 12.837,07

2007 12.837,07

Enero 42,42 5 212,09 13.049,16

Febrero 42,42 5 212,09 13.261,25

Marzo 54,14 5 270,68 13.531,93

Abril 54,14 5 270,68 13.802,61

Mayo 54,14 5 270,68 14.073,28

Junio 54,14 25 1.353,39 15.426,67

Julio 54,14 5 270,68 15.697,35

Agosto 54,14 5 270,68 15.968,03

Sept. 54,14 5 270,68 16.238,70

Octubre 58,63 5 293,13 16.531,83

Noviembre 58,63 5 293,13 16.824,96

Diciembre 58,63 5 293,13 17.118,09

2008 17.118,09

Enero 58,63 5 293,13 17.411,22

Febrero 58,63 5 293,13 17.704,35

Marzo 72,03 5 360,15 18.064,50

Abril 72,03 5 360,15 18.424,65

Mayo 72,03 5 360,15 18.784,80

Junio 72,03 27 1.944,83 20.729,63

Julio 72,03 5 360,15 21.089,78

Agosto 72,03 5 360,15 21.449,94

Septiembre 78,59 5 392,93 21.842,86

Octubre 78,59 5 392,93 22.235,79

Noviembre 78,59 5 392,95 22.628,74

T O T A L E S 822 22.628,74 0,00

* INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD.

Articulo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo del 28/05/1994 al 18/06/1997 = 3 años, y 20 días

Salario Mensual: Bs. 74,42

Salario Diario: Bs. 2,48

30 días x 3 años = 90 días

90 días x Bs. 2,48  Bs. 223,2

* COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.

Articulo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Periodo del 28/05/1994 al 18/06/1997 = 3 años, y 20 días

Salario Mensual: Bs. 74,42

Salario Diario: Bs. 2,48

30 días x 3 años = 90 días

90 días x Bs. 2,48  Bs. 223,2

* PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Artículos 133 y 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (Cuadro anterior).

Total  Bs. 22.628,74

* BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA.

Artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, Hidroven y sus Filiales.

Periodo 01/01/2008 al 28/11/2008

Devengó en los 11 meses laborados del año 2008, la cantidad de Bs. 17.484,69 lo que da un promedio mensual en dicho año de Bs. 1.589,52, equivalente a Bs. 52,98 diarios.

87,08 días x Bs. 52,98  Bs. 4.613,50

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.706,64), a la que se le debe restar lo recibido como adelanto de sus Prestaciones Sociales, es decir la cantidad de Nueve Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 9.160,oo),monto que señala la parte actora en su escrito de subsanación, quedando una diferencia a su favor de BOLIVARES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.546,64).

DECISION

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana B.C.G.D. contra AGUAS DE MERIDA C.A. (ambas plenamente identificadas en autos) por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil Aguas de M.C.A.; a pagar la cantidad de DICIOCHO MIL QUINIENTES CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf 18.546,64 ) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, la cual será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en los particulares anteriores ,desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por caso fortuito o de fuerza mayor, tale como receso judicial y//o vacaciones judiciales, reposo médico del juez, paro de empleados tribunalicios Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.

COPIESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. IGUALMENTE AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA Y A TODOS LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD FEDERAL

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.J.A.Q.,

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la decisión, se libraron las boletas de notificación, los oficios respectivos y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR