Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000804

DEMANDANTE: G.D.C.B.G. (abuela paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.525.499, domiciliada en el Casco Central de Barcelona, calle Freites, casa Nº 7-44, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera (E) del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: M.I.A.E. (madre), venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.568.742, domiciliada en el Barrio La Ponderosa, calle 06, sector 01, casa Nº 57, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 22 DE Septiembre de 2010 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera (E) del Ministerio Público de este Estado, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quien alega que el niño es hijo de los ciudadanos M.I.A.E. y D.S.B. (difunto), quien falleció en fecha 12 de octubre de 2003. Asimismo, señala que en fecha 07 de septiembre de 2010 comparecieron voluntariamente por ante su despacho las ciudadanas M.I.A.E. y G.D.C.B.G. (abuela paterna), a quienes se le levanto acta de comparecencia en la cual la madre del niño de autos entrego a su hijo a la abuela paterna, para que estuvieran al tanto del niño ya que ella no tiene las posibilidades ni los recursos para sostener al niño; por lo que solicitaron que se le otorgue la Colocación familiar del niño de autos a los abuelos paternos ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S., anteriormente identificados.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 11) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial y las notificaciones de las partes ciudadanos G.D.C.B.G., A.D.J.S. y M.I.A.E., a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, librándose las boletas respectivas; siendo debidamente notificadas las partes.

En fecha 04 de octubre se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar a favor del niño de autos a ejecutarse en el hogar de los abuelos paternos, ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S., plenamente identificados. Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 se fijó la Audiencia de Sustanciación para la fecha 09 de febrero de 2011. En fecha 13 de Diciembre del año 2010 se recibió el Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial.

En fecha 26 de enero de 2011 la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. F.Q.F., consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. En fecha 09 de febrero de 2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación contándose con la presencia de la parte demandante ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S., junto con la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, así como de la parte demandada ciudadana M.I.A.E.. De igual manera, se dejó constancia de las exposiciones de todas las partes del proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento del niño (folio 04), el acta de defunción del padre del niño ciudadano D.S.B. (folio 05), C.d.C. de los solicitantes (folio 07), acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado de fecha 07/09/2010 (folio 06), el Informe Integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión) (desde el folio 25 al 32), y solicitó que sea oído al niño de autos en la Audiencia de Juicio. Y siendo que no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 44) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 17 de marzo de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 17 de marzo de 2011 se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, compareciendo la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada F.Q., así mismo, compareció los ciudadanos A.D.J.S., G.D.C.B.G., (abuelos paternos del niño de marras), y de la parte demandada ciudadana M.I.A.E., anteriormente identificada. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicitó la Colocación Familiar del niño de marras, a favor de sus abuelos paternos, los ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S.; y se escucho al niño de marras, en forma privada, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, inserta bajo el Nº 324, emanada de la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A.; en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 31/01/2003 y que es hijo de los ciudadanos M.I.A.E. y DAIVIS SIFONTES BEJARANO (Difunto), corre al folio cuatro (04), a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de Defunción del padre del niño ciudadano D.D.J.S.B., inserta bajo el Nº 277, emanada de la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A.; en la misma se evidencia que el ciudadano murió en fecha 12/10/2003, corre al folio cinco (05); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado el fallecimiento del padre del niño de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - C.d.C. de los ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S., anteriormente identificados, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente los ciudadanos anteriormente nombrados tienes veintisiete (27) años unidos en concubinato. Todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, de fecha 07 de Septiembre de 2010, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente la ciudadana M.I.A.E., le cedió la C.d.n. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a sus abuelos paternos, ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S., anteriormente identificados; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba.

  3. - Requeridas por el Tribunal de Protección.

  4. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), Y.R. (Psiquiatra) y B.G. (Trabajadora Social) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos M.I.A.E., A.D.J.S. Y G.D.C.B.G., y al niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones de la evaluación psicológica de los abuelos paternos, ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S., anteriormente identificados, se señala: “…que se encuentran emocional y socialmente APTOS para asumir la responsabilidad y compromiso que implica la Colocación Familiar…” Y en cuanto al Informe Social: “…Realizado el estudio social se concluye que el hogar donde reside el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reúne las condiciones físicos ambientales y socioeconómicas para el buen desarrollo del niño,… cabe destacar que la progenitora señora: M.I.A.E., tiene muy buenas relaciones familiares tanto con su hijo como con los abuelos… Esta de acuerdo con la colocación porque fueron ellos los que se encargaron de la crianza y manutención del niño, luego del fallecimiento del padre...”. Las cuales corren desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y dos (32) del expediente. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDA.

    Se garantizó al niño de autos el derecho de opinar y ser oído, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con ocho (08) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que el niño esta en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantiene un vínculo afectivo con sus abuelos paternos.

    III

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la madre del niño de marras, ciudadana M.I.A.E., solicita que le sea otorgada la Colocación Familiar del niño de autos a los abuelos paternos ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S.. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de Marzo de 2011, manifestó la precitada ciudadana, que esta totalmente de acuerdo en que el niño se quede viviendo con sus abuelos paternos, ya que el niño desde que tenia nueve (09) meses de nacido viviendo con ellos, teniendo bienestar tanto emocional como físico.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis el padre del niño, ciudadano D.S.B., falleció en fecha 12 de octubre de 2003, y la madre ciudadana M.I.A.E., manifestó en el acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 07 de septiembre de 2010, que cede voluntariamente la C.d.n. en Colocación familiar a los abuelos paternos ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S. quienes lo tienen bajo sus cuidados desde que el niño tenia nueve (09) meses de nacido, por cuanto ella no tenia las posibilidades ni los recursos para cuidarlo.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro del niño de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que los ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S., siempre han estado pendiente del niño y lo han cuidado desde muy pequeño, declaración alegada en la audiencia de juicio por los solicitantes de la colocación familiar y corroborada por la madre del niño ciudadana M.I.A.E.; la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se desprende de los informes emanados del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección que dichos ciudadanos le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos…, han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo han transmitido al niño para con sus familiares tanto maternos como paternos; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos paternos del niño, ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S., anteriormente identificados.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el niño de autos mantiene buenas relaciones afectivas tanto con su grupo familiar paterno como materno; ya que actualmente se encuentra bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos; pero siempre visita a sus familiares maternos para también compartir con ellos, todo ello desde que le fue cedida voluntariamente por su madre la C.d.n. a los abuelos paternos, es por lo que se le debe otorgar la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Representación del niño a los abuelos paternos ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S. y a la madre del niño ciudadana M.Y.A.E. se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar para que siga teniendo contacto con su hijo y este con su progenitora y sus familiares maternos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S., son idóneos para garantizar al niño de autos la Protección Integral. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de sus abuelos paternos ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S.; a quienes por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del niño en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con sus abuelos paternos; no estando autorizados estos a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos tres informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S. y consignarlo en este expediente. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos G.D.C.B.G. y A.D.J.S., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: Se establece a favor de la ciudadana M.I.A.E.; un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, a los fines de que ella pueda compartir y visitar a su hijo en el hogar de los abuelos paternos; pudiendo sacarlo de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del niño. Y asimismo podrá mantener el contacto con el niño a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al niño de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F..

    LA SECRETARIA ACC.

    JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 9:20 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA ACC.

    JULIMAR LUCIANI.

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