Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoDaño Moral

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE Nro. 3312

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: DAÑOS M.P.H.I.

DEMANDANTES: BEJAS O.M.E.

APOD. JUDICIAL: A.R.M.L.

DEMANDADO: INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM)

APOD. JUDICIAL: J.D.V.L. Y MARVERYS TORREALBA

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Diciembre de 2001, este Tribunal admitió demanda que por DAÑOS M.P.H.I., incoada por el ciudadano BEJAS O.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.711 y de este domicilio, contra el INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).- En su libelo de demanda expone:

Que es Licenciado en Administración, egresado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, Núcleo Apure, desde el año 1994. Que ya siendo profesional trabajó en el Estado Amazonas y en INCARPEN en el Estado Apure, actualmente trabaja en la Universidad S.R.N.A. como Profesor. Que contrajo matrimonio en fecha 21 de octubre de 1995 con la ciudadana S.R.G.G. y tiene una hija de nombre I.S.B.G.. Que sus padres son los ciudadanos O.E.B.F. y M.C.O.M.D.B.. En este orden de idea el demandante narra cómo está integrado su grupo familiar tanto del lado materno como del lado paterno. Que siempre se le ha conocido como una persona seria, responsable digna, fiel cumplidora de sus obligaciones, familiares, sociales y de ciudadano; sin que se pueda cuestionar su honor y reputación.-

Que alega, invoca y opone los siguientes hechos: Que se desempeñó como Jefe de Oficina desde el 01 de febrero de 1.995 hasta el 16 de Agosto de 1999 en la Gobernación del Estado Amazonas. Luego laboró en INCARPEN como Gerente de Crédito y Cobranza desde el 16 de Agosto de 1.999 y egresó el día 31 de Julio de 2.000, para un tiempo de servicio de ONCE meses y QUINCE días. Que entre los dos trabajos tiene un tiempo de servicio en la administración Pública de Cinco años y Seis Meses. Que anexa la Ley del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM) citando algunos artículos, tales como 1, 5, 11 25, 26, 31, entre otros.-

Que renunció el día 31 de Julio de 2.000, de INCARPEM con un tiempo de servicio de ONCE meses y QUINCE días. Detalla la liquidación de las Prestaciones Sociales y Beneficios laborales en INCARPEM, las cuales anexa marcada con la letra “D1”, en la que señala que el monto total de la liquidación es de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.418.758,80)

Que en fecha 25 de agosto de 2000, fue objeto de denuncia penal ante el Ministerio Público, por parte del Director de INCARPEM, ciudadano O.E.H.C., por el delito de peculado doloso tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público el cual cita textualmente. También señala textualmente parte de los Hechos contenida en la denuncia. Que recibida la denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, el fiscal ordenó iniciar la investigación penal por auto de fecha 20 de noviembre de 2000; narrando así actuaciones del expediente penal.

Que por lo grave de los hechos denunciados, observó que la parte denunciante y el Fiscal le dan carácter penal a hechos de naturaleza laboral, lo que concluyó que ambos utilizaron la administración de la Justicia Penal para dirimir y resolver conflictos laborales. Que estos hechos dio fundamento para que el accionante ejerciera la acción de a.c. contra de los ciudadanos O.E.H.C. y el fiscal J.O.S.A., por haber ordenado la investigación penal.-

El primer concepto laboral denunciado como penal: …(omissis)

Cita textualmente la cláusula Nº 27 de la IV Convención Colectiva del Trabajo año 2000 y 2001, aplicable a todos los órganos del Ejecutivo del Estado Apure.-

Denuncio la falsedad en el tiempo de servicio… (omissis)

El tercer concepto laboral denunciado como penal …(omissis)

Cita textualmente la cláusula Nº 40 de la IV Convención Colectiva del Trabajo año 2000 y 2001.

Cita el artículo 01 del Resuelto, el cual está anexado, marcado con la letra “I” de fecha 05 de noviembre de 1996 F-96-007.

Que el bono de compensación, en comento, es el mismo bono de compensación, el cual fue cancelado al accionante de forma fraccionada.

Señala cuadros del personal fijo con bono especial de 30 días, los cuales anexa marcado K, L, M, N y Ñ.-

Que de lo expuesto se concluye que el bono compensatorio …(omissis)

Que denuncia la falsedad de que el Bono compensatorio de caja de ahorro no tiene fundamentación.-

Que alega el cuarto concepto laboral denunciado como penal: Su naturaleza laboral y la falsedad del hecho denunciado, el cual señala que es falsa y de naturaleza laboral.

Que siendo el cargo de gerente y de libre remoción, el renunciante o removido no tiene la obligación de de preavisar al patrono ni de el derecho que el patrono le pague la indemnización por concepto de preaviso. Es decir, que conflicto suscitado en el pago o no del preaviso es materia laboral y no penal.-

que alega que desde el punto de vista constitucional y legal, las prestaciones sociales y beneficios laborales son de pago inmediato para la persona que dejó de trabajar, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 655 encabezamiento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.178 del Código Civil. De igual forma cita lo señalado por el Dr. R.N.O. en relación al terrorismo judicial.-

Que todos los conceptos cobrados están ajustados a los hechos en la normativa laboral. Que se vió en la necesidad de ejercer sus derechos constitucionales por motivo de las denuncias ejercidas en su contra. Señalando textualmente la sentencia dictada por la jueza de Juicio Nº 01 en fecha 13 de marzo de 2001, la cual fue declarada sin lugar el A.C..

Que de esa sentencia se evidencia que la Jueza actuó de manera parcial, con abuso de poder y arbitrariedad, señalando los diversos motivos para ello, por lo que incluye anexo de la certificación del 22 de octubre de 2001, de las actuaciones procesales ocurridas.

Que apeló de la sentencia el día 21 de marzo de 2001, la cual fue declarada con lugar dicho recurso en fecha 23-04-01.- Que agotó la vía administrativa, por vía de correo con acuse de recibo.-

Que por todo lo antes expuesto se concluye que trabajó para INCARPEM, y se retiró voluntariamente y luego INCARPEM lo denuncia penalmente por concepto de carácter laboral, (omissis).

En el derecho señala textualmente el artículo 49 en sus ordinales 2, 4, 6, 7 y 8 y el artículo 60, 139 y 140 de la Constitución Nacional. Así como los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

Señala diversas definiciones sobre el tema en estudio por parte de diferentes maestros del derecho entre los que se encuentran: Ulpiano, Nils Chirstie, Abouhamad Hobaica, R.M.T., el ingenioso Hidalgo de “Don Quijote de la Mancha” H.G., E.M.L., el profesor f.H.C., entre otros.-

Que por lo antes expuesto concluye que demanda a INCARPEM persona jurídica de derecho propio, para que lo indemnice y pague en dinero la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) por concepto de daños morales causado a su patrimonio moral, en virtud de la denuncia penal interpuesta en su contra.-

Que hace una estimación del daño moral y del objeto de la pretensión, señalando lo que dice el Código de HAMMURABI en el capítulo I, numeral 3.-

Que por todos los momentos, hechos dolores y sufrimientos vividos es por lo que estima los daños morales o pretio dolores en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00)

Que con esta demanda pretende que INCARPEM le cancele la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00)… (omissis)

Que por lo antes expuesto es que acude ante su competente autoridad, para demandar al INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).- Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).-

En el auto de admisión se acordó emplazar a la parte demandada en la persona del ciudadano GIULIO C.G.H. en su condición de Presidente del Instituto para que comparezca a los 20 días de despacho siguiente a su citación a dar contestación de la demanda.- en fecha 03 de diciembre se ordenó abrir nueva pieza porque el expediente se encuentra muy voluminoso.-

En fecha 19 de diciembre de 2001 le fue otorgado poder apud acta al abogado A.R.M.L., por parte del ciudadano M.E.B.O..

En fecha 07 de enero de 2002, y por petición de la parte accionante se ordenó la citación por correo con aviso de recibo según lo señalado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada en fecha 16 – 01 – 2002. consta en el expediente que fue agregado a los autos en fecha 21 de enero de 2002 el acuse de emplazamiento por la empresa EMS de Venezuela a la empresa demandada.-

En fecha 02 de Mayo de 2002, la Juez NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó notificar a las partes.-

En fecha 02 de Mayo de 2002, la secretaria del Tribunal se inhibió de la presente causa, según consta en folio 471 del presente expediente.-

En fecha 15 de Mayo de 2002, la parte demandante solicitó que el alguacil practique la notificación del demandado para la continuación del juicio, la cual se hizo efectiva en fecha 15 de mayo de 2002.-

Dando contestación a la demanda en su oportunidad legal negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte accionante, la cual fue agregada a los autos en fecha 11 de junio de 2002.-

En fecha 18 de junio se abrió el lapso para Promoción de Pruebas, las cuales fueron presentadas por ambas partes y se agregaron a los autos en fecha 25 de Julio e 2002, siendo admitidas en fecha 05 de agosto de 2002, ambos escrito.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante se acordó la declaración de los testigos el tercero, cuarto y quinto día de despacho siguiente a esa fecha para su evacuación.- por otro lado y en relación a las pruebas de la parte demandada se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines solicitados. Se fijó el tercer día de despacho para la designación de expertos, el cual fue declarado desierto en su oportunidad legal.-

En su oportunidad legal los testigos promovidos por la parte accionante fueron declarados, los cuales fueron contestes a las preguntas ejercidas por el Abogado A.M., la otra parte no estuvo presente en los referidos actos.-

En fecha doce de Agosto de 2002, el abogado A.M. por medio de diligencia solicitó se le notifique a la Procuradora General del Estado Apure, la cual fue acordada en fecha 13 de Agosto de 2002.-

En fecha 13 de Agosto de 2002, la Procuradora General del estado Apure, consignó escrito donde solicitó la reposición de la causa. La cual fue acordada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2002 y se ordena la notificación de la Procuradora y citar al Instituto demandado, Dándole los lapsos señalados por la Ley.

Notificado como fueron las partes, y llegada la oportunidad legal para contestar demanda el abogado J.D.V.L. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice la misma, desglosando de manera detallada los montos cancelados al accionante y señala que “…se le canceló en demasía o de manera excesiva, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.439.334,99)…”

Que antes tales hechos irregulares, que rodearon …(omissis).

Que con base a los razonamientos expuestos, rechaza y niega que se le haya causado un daño moral por hecho ilícito al accionante, por no tener la misma el carácter de notoria y pública, en el seno de la colectividad.

Señala textualmente criterio sustentado por la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo en sentencia 12 de octubre de 1.993 y publicada por el Dr. O.P.T..-

En fecha 02 de diciembre de 2002 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar demanda.-

Abierto el lapso para Promoción de Pruebas, fueron presentadas por ambas partes y se agregaron a los autos en fecha 21 de Enero de 2003, siendo admitidas en fecha 09 de Enero de 2003, ambos escrito.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada las documentales en referencia estaban agregadas a los autos y por la parte demandante se acordó la declaración de los testigos el tercero, cuarto y quinto día de despacho siguiente a esa fecha para su evacuación y se ordenó agregar a los autos las documentales consignadas.- En su oportunidad legal los testigos promovidos por la parte accionante fueron declarados desiertos ya que ninguno de los testigos se presentaron a rendir sus testimonios.-

En fecha 02 de abril de 2003, la causa se fijó para Informes. Haciendo uso de este recurso ambas partes.- Siendo agregados los Informes el 12 de Mayo de 2003, fijando en esa misma fecha la causa a los fines de observación a los Informes; presentando unicamente el abogado de la parte accionante el respectivo escrito de Observaciones a los Informes.

En fecha 27 de Mayo de 2003 la causa entró en etapa de dictar sentencia.-

En fecha 02 de Junio de 2003, el ciudadano P.R.S.M. fue designado como Secretario Accidental, el cual fue debidamente juramentado.-

En fecha 30 de Julio de 2003, se difirió el acto de dictar sentencia por treinta días calendarios siguiente a esa fecha.-

CAPITULO II

M O T I V A

Compete a este Tribunal Juzgado conocer y decidir en sentencia definitiva esta causa y para hacerlo observa: Se inicia esta causa por demanda introducida el 20 de Noviembre de 2001, por el ciudadano BEJAS O.M.E., asistido por el abogado A.R.M.L., en contra de INCARPEM, por Daños Morales para el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), alegando en los hechos, su vida personal, profesional, familiar y social , la conducta y los hechos de INCARPEM y los hechos ilícitos cometidos, que consisten en tener un tiempo de servicio de cinco (05) años y seis (06) meses y no once (11) meses y quince (15) días; que los Directores de INCARPEM son de libre nombramiento y remoción no dan preaviso, que tiene es un hijo y no seis hijos y que el bono sustitutivo de caja de ahorros es cobrado por los funcionarios por Decreto Nº 96.007 del 05-11-96 del Presidente de FONDEA hoy INCARPEM, siendo imputaciones de hechos falsos que conllevan a una denuncia penal para la aplicación del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que establece el delito de peculado doloso y pena de tres (03) a diez (10) años de prisión y multa del 20 al 60% de los bienes objetos del delito donde fue imputado, declaró a la justicia penal, dándole caracteres penal a conceptos laborales; que se vió obligado a ejercer acciones judiciales y reclamaciones administrativas para defenderse de la denuncia penal y evitar su enjuiciamiento y para obtener el pago de los daños morales obteniéndose g sentencia de a.c. favorable de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, del 23/04/2001 dejando sin efecto la denuncia penal y de el cuando la naturaleza laboral y no penal de los hechos denunciados; que en derecho la conducta de INCARPEM la lesionó al derecho a su honor y reputación, le causó dolo y sufrimiento que originaron durante los juicios daños morales, que deben ser indemnizados por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) por mandato de los artículos 60 de la Constitución Nacional, ordinales 2, 4, 6, 7 y 8, 139 y 140 ejusdem; 1.185 y 1.196 del Código Civil, citando doctrina y Jurisprudencia en la que fundamenta su indemnización del daño moral, finalmente demanda a INCARPEM para que le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES 150.000.000,00 de Bolívares por concepto de daños morales, por el cual estima la demanda. Por el contrario los apoderados de INCARPEM, Doctores J.D.V.L. y Marvelys Torrealba, contestan la demanda de daños morales el 27-11-02, rechazándola tanto en los hechos como en el derecho por no darse los supuestos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, alegando que según el calculo de INCARPEM, se le pagó al actor en demasía 1.439.334,99 Bolívares, considerando ello una irregularidad que conllevó a ejercer la denuncia penal, por el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; que la denuncia se hizo al Fiscal Superior y que se comisionó al Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional para su investigación; que ejercido el recurso de a.c. por el actor se declaró Con Lugar por la Corte de Apelaciones a Sentencia del 23-04-01, que la denuncia no fue temeraria ni de mala fé, para configurar delito de simulación de hecho punible o calumnias tipificadas en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la vía de Amparo no se puede impedir a la victima impulsar la investigación penal como medio en el caso concreto, que la desestimación de la denuncia posteriormente por O.H. es una actuación personal que no compete a INCARPEM de fecha 13-03-01, que declarado sin efecto jurídico la denuncia penal la misma es inexistente o nula a partir de esa decisión por lo que no se podía ejercer demanda de indemnización de daños m.p.h.i. el 20-11-01 con posterioridad a la sentencia, porque la denuncia la hizo O.H., cumpliendo con el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberle hecho en conocimiento de sus funciones, por las irregularidades que no existió ninguna conducta culposa que causara daños morales; que la denuncia no fue pública o notoria en la comunidad ni familia ni se privó de libertad o medida sustitutiva y que el monto demandado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) es exagerado y debe ser objeto de una reducción sustancial, sin indexación y que se apliquen los privilegios del Estado sin costas.-

En la etapa probatoria el actor ratificó el valor probatorio de los anexos “A” a la “F” en el capítulo I; en el Capítulo II promovió partida de nacimiento, Título de Licenciado en Administración, constancia de profesor en la Universidad S.R., acta de matrimonio, de nacimiento de su hija I.S., en el Capítulo III presentó lista de testigos de la cónyuge, familia y conocidos; en el capítulo IV promovió el valor probatorio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, del 23-04-2001, es el capítulo V la confesión de INCARPEM por no rechazar los hechos falsos e ilícitos en la contestación, en el capítulo VI, promueve el desistimiento de O.H., en el Capítulo VII, el valor de la denuncia penal de O.H. y de E.M., con sus respectivos objetos de prueba.-

INCARPEM, en fecha 06-01-03 (folios 606 al 608), promovió las siguientes pruebas: En el capítulo I, promovió la confesión del tiempo de servicio del actor, de cuatro (4) años, seis (6) meses y quince (15) días en INCARPEM, cobro de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.418.758,80) y sentencia de la Corte de Abril del 2001. concluido el lapso de evacuación de pruebas ambas partes presentaron informes el día 12-05-2003 donde el actor ratificó los hecho ilícitos de su demanda y el silencio en rechazarlos por INCARPEM, el agotamiento de la vía administrativa, y la procedencia Con Lugar de la acción de daños morales por CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).-

INCARPEM explanó que ejercer una denuncia penal no es un hecho ilícito que hubo un cobro excesivo de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 1.439.334,99), que la Corte no podía obstaculizar el ejercicio de la acción penal, que ningún Tribunal ha establecido la falsedad o mala fé de la denuncia, que el actor no se le causó ningín daño y no lo probó con testigo y pide se declare sin lugar la acción. El 15 de Mayo de 2003, el actor presentó observaciones no haciéndolo INCARPEM.

Para decidir el fondo de la controversia se observa:

Habiendo alegado la parte actora como hechos falsos e ilícitos, para fundamentar la demanda de daños morales, el haberle imputado INCARPEM en la denuncia penal del 25-08-00 el arreglo de vacaciones y bono vacacional fraccionado con un tiempo de servicio de cinco (5) años y seis (6) meses, cuando era de once (11) meses y quince (15) días, cobrar prima por seis (6) hijos sin soporte alguno, cobró un bono sustitutivo de caja de ahorros sin fundamento alguno y no haber preavisado el patrono, al actor demostró a juicio que el tiempo en l a administración pública era de cinco (5) años y seis (6) meses según documentos anexos “A” y “B” al libelo de demanda y debidamente promovidos y se aprecian conforme al artículo 1.363 del Código Civil, demostrando un tiempo de servicio de cinco (5) años y seis (6) meses discriminados así: cuatro (4) años, seis (6) meses y quince (15) días en la Gobernación de Amazonas y once (11) meses y quince (15) días por el cual se fundamentó el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Argumentó que sólo tenía una hija de nombre I.S. nacida el 29-11-1.997, anexo “G” al libelo que se aprecia conforme al artículo 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil, cuando la denuncia se interpuso el 25-08-2000. demostró el actor que el bono sustitutivo de Caja de Ahorros tiene su fundamento en el decreto Nº 7-96-007 del 5-11-96, dictado por la presidencia de FONDEA, hoy INCARPEM, que se aprecia conforme a los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 ejusdem, que fue anexado “I” al libelo. Demostró el actor sus funciones públicas de libre nombramiento y remoción, de acuerdo al artículo 5 parágrafo segundo de la Ley de INCARPEM. De estos resultados se demostró que los hechos constitutivos de la denuncia de INCARPEM resultaron ser falsos, por no ser cierto el tiempo de servicio de 11 meses y 15 días, no tener 6 hijos, tener fundamentos el bono sustitutivo de caja de ahorros y no tener preaviso por un funcionario de libre nombramiento y remoción, para esta Juzgadora INCARPEM si en el acto de contestación de demanda ni en pruebas ni en los Informes se pronunció a estos puntos guardando silencio absoluto sobre la falsedad de los hechos invocados por el actor, lo que se aprecia como una admisión de la falsedad denunciándolo, por no ser contradichos de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.

Por falta de contradicción expresa de los hechos falsos e ilícitos por INCARPEM se tienen por admitidos y así se declara. Además de la admisión de los hechos expuestos, la denuncia penal se fundamentó a hechos falsos como son atribuirle al actor un tiempo de servicio de 11 meses y 15 días, cuando era de cinco (5) años y seis (6) meses, tiempo por el cual se determinan las incidencias laborales; el haberle atribuido la existencia de seis (6) hijos cuando tenía era uno, el atribuirle el cobro de un bono sustitutivo de Caja de Ahorro, sin fundamento cuando lo tiene según decreto anexo “I” Nº 7-96-007 del 05-11-96, cobrado según consta en autos por presidente denunciante O.H., por el Consultor Jurídico E.M. y por la co-apoderada Marverys Torrealba y los ex - presidentes de INCARPEM Giulio Gaggia y J.C. y funcionarios que laboran en la Institución y el haber imputado la falta de preaviso cuando era un funcionario de libre nombramiento y remoción que no se le aplica a los mismos. Estos hechos falsos no fueron destituidos por el demandado y quedaron probados a juicio y están contenidos en el texto de la denuncia, por lo que esta Juzgadora los dá por probados y así se declara.- Como efecto jurídico de la falsedad de la denuncia se concluye que INCARPEM no tiene derecho a interponer denuncias penales, ante un Fiscal Superior , conteniendo hechos falsos para imputarle al actor M.B. el delito de peculado doloso, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, era conducta ilícita y es un hecho que consiste en pretender condenar penalmente a una persona por hechos ilícitos de INCARPEM y así se declara.-

En relación al alegato de INCARPEM de que tiene derecho a denunciar, ello no se cuestiona, se sanciona a la conducta de denunciar fundamentando en los hechos falsos ya señalados, con el agravante de que con ello se pretenda una condena penal. En relación al alegato de que el a.c. declarado Con Lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Apure, el día 23-04-2001, obstruyó a INCARPEM el ejercicio de la acción penal al alegarla sin efecto contra M.B., se desecha ya que ello constituye una sentencia firme y ejecutoriada, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y tiene pleno valor entre las partes y a su vez es clara en establecer que la denuncia penal pretendió resolver conflictos laborales por vía penal, reestableciendo el orden constitucional violando, al declarar Con Lugar el amparo, conforme al artículo 49 ordinal 4 de la Constitución Nacional. En este sentido, la juzgadora aprecia que la Constitución Nacional está por encima del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución Nacional y 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Esta sentencia tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la denuncia fue desechada por un Juez Constitucional por ser de naturaleza laboral y no penal, que el amparo se declaró Con Lugar y que la denuncia de hechos laborales como penales es una conducta ilícita de INCARPEM y así se declara. Se desecha el alegato de INCARPEM de que la denuncia, ya que atribuirle cuatro hechos falsos al actor M.B. imputándole la comisión del delito de peculado doloso es un acto constitucional y delicado, constitutivo de mala fe de temeridad y lo que en doctrina se llama terrorismo judicial como se pretende resolver por vía penal conflictos laborales y así se declara. Para esta Juzgadora, el conocimiento de una acción de a.c. corresponde a los Tribunales de la República y sus decisiones deben ser respetadas y acostadas y así se declara. En relación al posterior desistimiento de la denuncia penal por O.E.H. si bien no se hizo a nombre de INCARPEM se toma como una presunción de arrepentimiento, del presidente denunciante, por los hechos que al final resultaron ser falsos, presunción grave de falsedad y de ilicitud, que se aprecian conforme al artículo 1.394 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a la sana critica, quien se arrepiente de un hecho es porque considera que actuó mal lo que opera a favor del actor y así se declara.-

Determinada la falsedad y el hecho ilícito en materia de daños morales, existe la consecuencia lógica del dolor. En efecto, todo daño, hecho falso y hecho ilícito causa un dolor en el ánimo de la persona afectada que influye en el patrimonio afectivo, espiritual y moral. En el caso de autos, M.B. por una denuncia penal falsa, se vió en la obligación de declarar como imputado, acudir a la Guardia Nacional, presentar alegatos y pruebas, cometerse a una acción de amparo que al final le favoreció para dejar sin efecto la denuncia penal, evitando con ello ir a la cárcel por la imputación de peculado doloso, sin que existiera una conducta de resarcimiento de la falsedad de los hechos por INCARPEM que en todo momento actuó en las diferentes causas; hechos que quedaron demostrados con el expediente anexo al libelo, donde consta la denuncia penal y la acción de amparo Nº 1AS-416-01, no desvirtuado en juicio, y se aprecia conforme a los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil, demostrando todo el proceso que recorrió el actor para sustraerse de la justicia penal. Y así se declara. El actor M.B., demostró que es un ciudadano, padre de familia, esposo, hijo, hermano, sobrino y que tiene un entorno social donde es profesional universitario como Licenciado en Administración, profesor Universitario en la Universidad S.R., del Estado Apure, Post- Grado en Derecho Tributario Universitario y no le aparece prueba alguna de hechos contrarios a una conducta ciudadana, lo que se prueba, en los documentos anexos a los folios 617 al 620 y anexos al libelo de la demanda y se aprecian conforme a los artículos 1.357 y 1.358 y 1.359 del Código Civil, demostrativos del honor y reputación del actor en el status personal, familiar, profesional y social, y así se decide.-

Con base a lo expuesto, queda demostrado que al actor M.B., y a partir de la denuncia penal de INCARPEM el 25 de Agosto de 2.000 se le causó un daño a su patrimonio moral, a su forma, a su reputación y honor, se le causó un dolor que afectó su vida en los diferentes, no sólo por la denuncia penal desechada y el amparo declarado Sin Lugar, sino por los hechos falsos que le imputó INCARPEM, para lograr una condena penal por peculado doloso, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que lo dice textualmente la denuncia, pretensión de condena que por las máximas experiencias conmueven las fibras de un ser humano que ve y vive en hechos falsos la perdida de su libertad y la tranquilidad de su vida; dolor y sufrimiento que sólo se repara por vía de una justa indemnización civil, por daños morales, demandada en esta causa por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones (Bs. 150.000.000,00) y que esta Juzgadora aprecia y estima como justa para ser declarada Con Lugar, considerando que entre declarar Con Lugar o Sin Lugar una denuncia penal depende la libertad o la cárcel por lo que una denuncia falsa estremece el alma del hombre y es un hecho ilícito que se debe sancionar civilmente, por aplicación de los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil y así se decide.- En esta causa quedó demostrado que INCARPEM con su denuncia falsa cometió un hecho ilícito que le causa un daño moral y afectivo al actor M.B., lesión que operó en el campo espiritual y moral; hecho emanado de la conducta directa de INCARPEM al imputarle 4 hechos falsos sin que los enmendara o corrigiera en algún momento y que ese daño causado fue producto de esa denuncia penal falsa, que luego fue dejada sin efecto por la sentencia de a.c. de fecha 23 de abril de 2001.

La indemnización no persigue sancionar civilmente al causante del daño lo que persigue es indemnizar el dolor sufrido por el actor por la perdida material, espiritual y afectiva de su patrimonio, que debe resarcir en la cantidad que estima esta juzgadora de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00). Y así se decide.-

Con base en lo anterior este tribunal estima la indemnización por daño moral para el actor M.B. en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) que le debe pagar INCARPEM en dinero efectivo, que comprende el dolor sufrido por la denuncia penal fundamentada en hechos falsos o ilícitos y así se declara. Sin indexación por no proceder en daños morales y sin costas por ser improcedente contra INCARPEM.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda de DAÑOS MORALES ejercida por el ciudadano M.E.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.711 y de este domicilio, contra el INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).

SEGUNDO

Condena a INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), a pagarle en dinero efectivo al ciudadano M.E.B.O., la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) por el dolor sufrido.-

TERCERO

Sin indexación y sin costas.-

CUARTO

Que el actor está representado por el Abogado A.R.M. y el INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), está representado por los abogados MARVERYS TORREALBA y J.D.V.L..-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., al primer día del mes de Septiembre del año 2.003, Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.

Seguidamente siendo las 2:25 p.m. se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.

NVMR/rap/ardo

Exp. N° 3.312

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