Decisión nº 24-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11–L–2007–000071

PARTE ACTORA: R.B.G.C., M.G.C.A. y S.G.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.557.873; V-5.736.253 y V-8.142.192, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO, A.S.A.M., B.C.D., M.D.C.H.T. y H.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.068.984; V-16.104.919; V-16.379.191; V-9.154.888 y V-7.417.851, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.968; 125.960; 54.506; 53.801 y 73.707, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA BARINAS, C.A. (HIDROANDES BARINAS), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 59, tercer trimestre, tomo A-5, en fecha 28 de septiembre de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.B., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.659.208 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.498.

PARTE CODEMANDADA: C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990 bajo el Nro. 30, Tomo 63-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: G.G., E.M., W.S., F.O. y N.S., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.671.292; V-12.359.217; V-9.893.885; V-10.515.225 y V-11.199.143 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.032; 84.459; 61.269; 45.329 y 72.537, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada YURELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ TINEO, en representación de las ciudadanas R.B.G.C., M.G.C.A. y S.G.G., en fecha 27 de febrero de 2007.

Dicha demanda fue admitida en fecha 01 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de las codemandadas y del Procurador General de la República.

La demanda fue reformada mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007, y el Tribunal procedió a admitir dicha reforma en fecha 29 de marzo de 2007. En esa misma oportunidad se ordenó nuevamente la notificación de las codemandadas y del Procurador General de la República.

Practicadas como fueron las respectivas notificaciones y transcurridos como fueron los lapsos de ley concedidos en las demandas donde el Estado tenga interés directo o indirecto, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de octubre de 2007, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 21 de noviembre de 2007, 14 de diciembre de 2007, 31 de enero de 2008, 19 de febrero de 2008 y 04 de marzo de 2008. En esta última fecha, se dió por finalizada la Audiencia Preliminar, y en ese mismo acto fueron incorporadas a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal dictó auto en el cual se dejaba constancia de la no presentación por parte de las empresas codemandadas del su escrito de contestación a la demanda, y transcurridos el lapso de ley para ello, se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente, y en fecha 08 de abril de 2008, se admitieron las pruebas legales, conducentes y pertinentes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 14 de mayo de 2008, ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la audiencia de juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha, estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 10 de junio de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. En ese mismo acto este Juzgador, después de oír a cada una de las partes y evacuar las pruebas promovidas, debido al gran cúmulo de documentales promovidos por las partes y dado lo complejo del asunto sometido a su consideración, se difirió el pronunciamiento del Dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

En fecha 17 de junio de 2008, llegada la oportunidad procesal para el pronunciamiento dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral, el Juez de la causa lo realiza en los siguientes términos:

“...Vistas y analizadas como han sido las actas del proceso, y vistas las exposiciones orales de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador, a los fines de un pronunciamiento lógico de su decisión, considera prudente realizar un análisis previo antes de pronunciarse sobre las mismas. PRIMERO: En primer lugar, las empresas en las cuales el Estado tiene alguna participación tienen los privilegios procesales consagrados en los artículo 94 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Estos privilegios no abarcan las sanciones procesales previstas por la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se está discutiendo un punto de derecho que este Juzgador debe analizar a los fines de determinar con certeza la validez de la pretensión. Es así como considera este Juzgador que independientemente de los privilegios de los que gozan las empresas del Estado, debe este Juzgador analizar el fondo del asunto controvertido. Así se establece. SEGUNDO: En referencia al rechazo de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe realizarse en la contestación de la demanda. Mal puede la parte demandada hacer valer tal defensa en la Audiencia de Juicio cuando en el proceso no ocurrió la contestación de la Demanda. Por tales circunstancias este Juzgador considera como no opuesta tal defensa. Así se establece. TERCERO: En cuanto al fondo del asunto controvertido considera este Juzgador hacer ciertas consideraciones del caso. El punto controvertido en el presente juicio es la obligatoriedad del pago de una bonificación denominada “Bono alto costo de vida” desde el año 1999 hasta el año 2005, la cual había sufrido varios cambios en cuanto a su denominación, pero que el mismo era equivalente a 60 días de salario. En primer término debe indicar este Juzgador que ni los trabajadores ni a los empleadores les está permitido convenir si algún concepto es salario o no. Tal determinación la establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en junio de 1997, el que unilateralmente el patrono haya indicado que la Bonificación alto costo de la vida no formaba parte del salario integral es erróneo e ilegal; es así que, a partir de junio de 1997, tal bonificación revistió carácter salarial. Sin embargo, el mismo estaba sometido a una serie de condiciones que deben presentarse para optar a tal beneficio. Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada, al no contestar la demanda no estableció tal defensa, es decir, no expuso los parámetros obligatoriedad de esta bonificación para que el derecho se cause o no. En otro orden de ideas, considera este Juzgador que, aún y cuando para los años 1995, 1996, 1997 y 1998 el patrono pagó este beneficio como una liberalidad, sin cumplirse con los requisitos de procedibilidad, esta conducta patronal no resulta suficiente para obligarla en los años posteriores, es decir, aún y cuando el pago de este bono se encuentra dentro de las expectativas de derecho patrimoniales de los trabajadores, debía cumplirse con una serie de requisitos para que el mismo fuese exigible. Ahora bien, de acuerdo a las reglas de la carga probatoria en los procesos, la carga de demostrar que las condiciones no se verificaron era del demandado. Es de resaltar que fueron consignados en autos estados financieros de la empresa para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. La misma está basada en un Balance General de la empresa demandada, cuya documental no fue ratificada en juicio a tenor de los establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, no se les dá a estos documentos todo el valor que merecen. Aunado a ello, al no establecerse los parámetros para causar el bono, considera este Juzgador que ciertamente para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a los trabajadores les correspondía el pago de esta bonificación. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN de las ciudadanas R.B.G.C., M.G.C.A. y S.G.G., en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente dispositivo; SEGUNDO: Dada la naturaleza del Fallo no hay especial condenatoria en costas...”

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis del escrito libelar se desprende que la parte actora alega:

  1. Que las ciudadanas R.B.G.C., M.G.C.A. y S.G.G., ingresaron a prestar servicios para la empresa C.A. HIDROANDES en fechas 01 de diciembre de 1991; 01 de marzo de 1992 y 01 de noviembre de 1994, respectivamente;

  2. Que actualmente los actores laboran para la empresa demandada C.A. HIDROANDES, es decir, que la relación laboral no ha finalizado.;

  3. Que su patrono, desde diciembre de 1995 venía cancelando anualmente a sus trabajadores una gratificación denominada “Alto Costo de Vida” (Bono de Productividad y/o de eficiencia) a razón de 60 días de salario, la cual era pagadero a los trabajadores y trabajadoras que se encontraban activos en la empresa para el 01 de diciembre de cada año, calculado este concepto sobre la base del salario básico, y posteriormente a salario normal;

  4. Que, inicialmente, esta gratificación estaba sometida al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria;

  5. Que en el año 1999, por una decisión unilateral del patrono, no le fue cancelado este bono a los trabajadores;

  6. Que para el referido año la empresa C.A. HIDROANDES arbitrariamente eliminó la cancelación de esta gratificación “...motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. HIDROVEN de no cancelarla...”

  7. Que se le adeuda a las actoras 60 días de salario integral de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses de enero a julio de 2005;

  8. Que se le adeuda a las actoras las incidencias en el salario para el Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, días adicionales de Antigüedad y “Fideicomiso” de esos mismos años;

  9. Que FEDESIEMHIDROVEN, para el mes de diciembre de 1999, introdujo un Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, en donde se reclamaba este beneficio;

  10. Que demandan las actoras a la empresa C.A. HIDROANDES y solidariamente a la empresa C.A. HIDROVEN, al pago de la Bonificación Alto Costo de Vida desde el año 1999 hasta la fecha de interposición de la demanda;

  11. Igualmente demandan la incidencia en el salario de esta bonificación con respecto a los conceptos de utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad acumulada y prestación de antigüedad adicional.

    II

    DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO

    En cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas en que el estado tiene participación, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece tales privilegios en caso de personas jurídicas en que el Estado tenga interés, aunque sea indirecto.

    Es así como los artículos 93 y siguientes de la referida ley establecen lo siguiente:

    Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

    Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

    Artículo 98. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.

    Igualmente, el artículo 66 de la referida Ley establece lo siguiente:

    Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    El privilegio procesal a que se hace referencia en el artículo 66, en cuanto a considerar contradichas las demandas en juicios, es exclusivamente un privilegio cuando el Procurador o Procuradora General de la República, se haga parte en el mismo juicio, por sí mismo o por medio de abogados ejerciendo la representación de la República, y cuando es demandada ésta directamente.

    Es así como no puede considerarse extensible tal privilegio a las empresas en que tiene participación el Estado, ya que el Procurador no se hizo parte en el presente juicio.

    Sin embargo, el asunto controvertido es un punto de mero derecho, el cual obliga al Juez a verificar su alcance, independientemente de la contestación o no de la demanda.

    Por tales circunstancias, este Juzgador debe pasar a conocer del fundo del asunto. Así se decide.

    III

    DEL RECHAZO DE LA CUANTÍA

    En cuanto al RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN del valor de la demanda, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Del referido artículo se desprende la facultad al actor de estimar el valor de la demanda cuando no conste en el libelo el valor de la pretensión pero la misma sea apreciada en dinero. Asimismo dá la posibilidad al demandado de rechazar la estimación del actor por dos razones: la primera, porque la valoración establecida por el actor es exagerada, y la segunda, porque la valoración hecha es deficiente.

    Sin embargo, tal defensa debe ser expuesta expresamente en el escrito de contestación de la demanda. Estas son de las defensas que expresamente deben estar contenidas en ese escrito, y al no hacerlo de esta forma no puede ser alegado en la audiencia de Juicio.

    Por tales razones, este Juzgador considera que no es procedente tal defensa por la extemporaneidad del mismo. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En cuanto al FONDO DE LA CONTROVERSIA, considera este Juzgador hacer ciertas reflexiones del caso.

    El punto bajo análisis en el presente juicio es la obligatoriedad del pago de una bonificación denominada “Bono alto costo de vida” desde el año 1999 hasta el año 2005, la cual había sufrido varios cambios en cuanto a su denominación, pero que el mismo era equivalente a 60 días de salario.

    En primer término debe indicar este Juzgador que ni los trabajadores ni a los empleadores les está permitido convenir si algún concepto es salario o no. Tal determinación la establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en junio de 1997, el que unilateralmente el patrono haya indicado que la Bonificación alto costo de la vida no formaba parte del salario integral es erróneo e ilegal; es así que, a partir de junio de 1997, tal bonificación revistió carácter salarial al momento de ser concedido por el patrono en los años respectivos.

    Fue consignado en autos, junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, documentales las cuales fueron impugnadas por las codemandadas por ser copia simple. Ahora bien, a los fines de probar la autenticidad de dichas copias simples se promovió igualmente el mecanismo de la exhibición de documentos, el cual fue admitido por este Tribunal en su debida oportunidad.

    Al concederle el derecho de palabra al demandado indicó que daba por reproducidas todas y cada una de las copias fotostáticas presentadas en juicio por la parte actora, por cuanto no las tenía a disposición en ese instante. De allí que se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La parte actora consignó las siguientes documentales:

  12. Marcado con la letra “A”, copia simple de relación de Ingresos Diarios de la empresa HIDROANDES, C.A.

  13. Marcados con las letras “B1” y “B2”, copia simple de Registro Mercantiles de las Empresas HIDROVEN e HIDROANDES

  14. Marcados con las letras “C” y “D”, punto de cuenta de fechas 13 de noviembre de 1995 y 04 de diciembre de 1996

  15. Marcados con las letras “E” y “F”, comunicación Nro 00540 de fecha 15 de julio de 1997 y del punto de cuenta de fecha 31 de juliode 1997, respectivamente.

  16. Marcado con la letra “G”, comunicación de fecha 26 de noviembre de 1997.

  17. Marcado con la letra “H”, informe sobre lineamientos de fecha 01 de agosto de 1998.

  18. Marcado con la letra “I”, circular de fecha 14 de agosto de 1998.

  19. Marcados con las letras “J” y “K”, punto de cuenta de fechas 01 de enero de 1998 y 06 de noviembre de 1998.

  20. Marcado con la letra “L”, comunicación Nro. 00673 de fecha 02 de noviembre de 1999.

  21. Marcado con las letras “M”, “N” y “O”, planillas de cálculo de salario de los años 1998 y 1999

  22. Marcado con la letra “P”, comunicación interna de fecha 18 de noviembre de 1999.

  23. Marcado con la letra “Q”, nómina de pago de la bonificación de fin de año diciembre de 1998.

  24. Marcado con la letra “R”, Nómina de pago de la Gratificación Alto Costo de vida.

  25. Marcado con la letra “S”, Acta de fecha 19 de enero de 2000.

  26. Marcado con la letra “T”, comunicación 00210 de fecha 25 de febrero de 2000.

  27. Marcado con la letra “U” y “V”, convención colectiva de trabajo vigente para el período 1997-1999 y 2005-2007, respectivamente.

  28. Marcado con la letras “W”, “X”, “Y” y “Z” copia de Sentencias emanadas de diversos Tribunal del País.

    Igualmente fue consignado en autos, junto con el escrito de promoción de pruebas de la empresa HIDROANDES, C.A., las siguientes documentales:

  29. Marcado con la letra “B” y “C”, copia del Acta Constitutiva de la empresa C.A. HIDROANDES y su ultima modificación estatutaria.

  30. Marcado con la letra “D”, punto de cuenta de fecha 13 de Noviembre de 1995, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandante.

  31. Marcada con la letra “E”, punto de cuenta de fecha 04 de Diciembre de 1996, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandante.

  32. Marcada con la letra “F”, “comunicación interna” de fecha 18 de Noviembre de 1997, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandante.

  33. Marcada con la letra “G”, punto de cuenta de fecha 06 de Noviembre de 1998, la cual surte todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandante.

  34. Marcada con la letra “I”, Estados financieros de la demandada de fechas de cierres 31 de diciembre de 1999; 31 de diciembre de 2000; 31 de diciembre de 2001; 31 de diciembre de 2002; 31 de diciembre de 2003; y 31 de diciembre de 2004. Por ser considerados los Estados Financieros documentos emanados de terceros, fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, la cual se verificó el día de la celebración de la audiencia de juicio. Por tal razón surte todos sus efectos legales de prueba.

  35. Marcada con la letra “K”, copia simple de órdenes y comprobantes de pagos de la GRATIFICACIÓN ÚNICA ALTO COSTO DE LA VIDA de los años 1995, 1996 y 1998, las cuales surten todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandante.

  36. Marcada con la letra “L” y “M”, copia certificada de la Propuesta corporativa de incentivo por eficiencia personal HIDROVEN, de fecha 05 de diciembre de1995 y Punto de cuenta presentado por la Gerencia de Recursos Humanos de HIDROVEN, las cuales surten todos sus efectos legales de prueba, por no haber sido atacada de forma alguna por la demandante.

  37. Marcado con la letra “N”, copia simple y original de Ingresos Anuales, Metas de recaudación,

    Igualmente fue promovida la inspección judicial por la parte actora la cual no se llevó a cabo por cuanto la misma no compareció al día establecido por el Tribunal para su evacuación.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas considera este Juzgador que, dada la ausencia de contestación de la demanda por parte de las empresas C.A. HIDROVEN y C.A. HIDROANDES, en este caso en particular no fueron expuestos los parámetros de exigibilidad de la empresa para que se cause el derecho al cobro de esta bonificación.

    Los derechos del que son sujetos activos los trabajadores son irrenunciables, y los mismos se rigen por los principios de progresividad e intangibilidad. Estos principios son de orden público estricto, pero tiene sus límites. Todo derecho subjetivo tiene unos supuestos jurídicos, concurrentes o no, que deben cumplirse para que se verifique la hipótesis que prevé la conducta a regular por el legislador y que genera la respectiva consecuencia jurídica.

    Ahora bien, es criterio de este Juzgador que en este caso en particular, sin que se considere un precedente para futuras sentencias, no existen tales parámetros, y como consecuencia de ello se puede considerar que es un derecho de los trabajadores el cobro del equivalente a sesenta (60) días de salario anualmente, y como no hay demostración alguna de que el patrono haya cumplido con tal obligación, es por lo que se considera que para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se causó el derecho al cobro de la Bonificación Alto costo de la Vida, en los términos en que habían sido pagado en los años anteriores. ASÍ SE DECIDE.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, con la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se modificó el concepto de salario, lo cual fue ampliado por el reglamento de esta ley en 1999 y su reforma en el año 2005.

    Según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal se define como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, siendo que para la determinación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    En referencia al salario integral, la misma ley y el reglamento lo define como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, siempre y cuando tal remuneración no revistan carácter excepcional.

    En el presente caso, la Bonificación Alto Costo de Vida, debe ser considerado como salario con todas las incidencias salariales que ello implica.

    Como consecuencia de ello, al ser considerado esta Gratificación como salario, el mismo incide en las utilidades del año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y en el Bono vacacional de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, tal y como fueron demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, demandan igualmente las ciudadanas R.B.G.C., M.G.C.A. y S.G.G. el pago de conceptos de diferencias de prestación de antigüedad y días adicionales, que aún y cuando se han causado, no pueden ser pagados a las trabajadoras sino al final de la relación de trabajo, y como consecuencia de ello, este Juzgador no puede ordenar su pago.

    Por consiguientes a cada una de las trabajadoras le corresponde lo siguiente:

    R.B.G.C.

    M.G.C.A.

    S.G.G.

    Debe aclarar este Juzgador que la actora demanda una diferencia salarial desde el año 1999 hasta el año 2005 sin explicar a ciencia cierta sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su pretensión. Es así como este Juzgador no puede conceder el pago de dicho monto.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN de las ciudadanas R.B.G.C., M.G.C.A. y S.G.G. en contra de las empresas codemandadas y como consecuencia de ello se condena a las accionadas a pagar la cantidad de Bs. 9.744.683,53; Bs. 13.346.724,37 y Bs. 9.139.635,30, respectivamente.

SEGUNDO

Dado el presente pronunciamiento no hay especial condenatoria en costas.

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, se suspende el proceso por el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la consignación en autos de la demostración de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; en el entendido que transcurrido dicha suspensión, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARÍA TERESA MOSQUEDA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo la 1:45 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11–L–2007–000071

HLR/mtm.-

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