Decisión nº 032-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 032-09

ASUNTO N° AP01-P-2005-070975

JUEZA: Dra. Dougeli A.W.F..

SECRETARIA: Dra. B.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Maryelit Suárez Bolívar, Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: B.C.V.G..

DEFENSORA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER: Dra. B.C..

DEFENSOR PRIVADO: Dr. A.C..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: C.M.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, el cual nació en fecha 1 de enero de 1986, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.941.244, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en la Urbanización Campo Alegre, entre Segunda y Tercera Transversal, Residencia Expo Parque 2000, Torre B PH-6B, teléfono (0212) 701.48.86, (0414) 231.14.17.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 14 de octubre de 2005, la Fiscalía Centésimo Vigésima Octava del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó el inició de la correspondiente averiguación penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Víctima B.C.V., ante la Jefatura Civil El Cafetal Municipio Autónomo de Baruta.

En fecha 11 de octubre de 2005, la Jefatura Civil de El Cafetal, mediante auto dejó constancia que no compareció a la gestión conciliatoria a la que se contra el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer, siendo infructuosa por cuanto no compareció el ciudadano C.M.R.L..

En fecha 26 de octubre de 2005, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio Nº 128AMC-1712-2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de remitir anexo al mismo solicitud de audiencia para escuchar a las partes, conforme dispone el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para que sea distribuida al Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 24 de noviembre de 2005, la representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº F-128AMC-3004-05, anexando al mismo escrito de apelación contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 18 de noviembre de 2005.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de diciembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó la distribución de la presente causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de diciembre de 2005, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso procesal de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2006, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión declaró con lugar, el recurso procesal de apelación interpuesto por Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 124, 372, 373 y 450, del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 34 y 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, revocando en consecuencia la decisión dictada por el juzgado a quo, y por vía de consecuencia, ordenó que se procediera con el proceso ajustado al procedimiento abreviado.

En fecha 6 de febrero de 2006, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el pase a juicio de la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 138-06, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa Distribución.

En fecha 25 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto dejó c.d.D. de la presente causa, correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Febrero de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada y anotarlo en el libro de causas llevados por ese Despacho.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de marzo de 2006.

En fecha 3 de marzo de 2006, la ciudadana víctima solicitó mediante escrito, consignado ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordene la retención de los salarios y prestaciones de dicho ciudadano a los fines de asegurar el sustento familia, conforme a las previsiones del artículo 40 ordinal 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión consideró ajustado y procedente a derecho compulsar íntegramente las actuaciones originales a los fines de certificarlas y remitirlas al Tribunal u oficina distribuidora de expedientes en materia de Protección al Niño y al Adolescente con el objeto de que se le distribuya a una Sala de Juicio que es el Tribunal llamado a conocer, competente por la materia, especializado y creado por la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente que resuelva con la especialidad de que está investida la solicitud planteada por la ciudadana víctima B.C.V.G.d. fecha 3 de marzo de 2006.

En fecha 13 de marzo de 2006, los profesionales del derecho A.E.C.G. y A.P.M., consignaron escrito de defensa, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir el presente juicio a celebrarse conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 25 de abril de 2006.

En fecha 20 de marzo de 2006, la Representante Fiscala de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación.

En fecha 23 de marzo de 2006, los profesionales del derecho A.A.C. y A.A.G., presentaron ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde se adhieren a la acusación fiscal, interpuesta por la representante Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir el juicio oral que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de mayo de 2006, en virtud de que la jueza en esa oportunidad se encontraba de curso ante la Escuela de la Magistratura.

En fecha 31 de mayo de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dejando constancia que el 30 de mayo de 2006, se aperturó el juicio oral y público, fijando su continuación para el día 6 de junio de 2006.

En fecha 2 de junio de 2006, profesionales del derecho A.A.C. y A.A.G., asistiendo a la víctima, interpusieron ante Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal recusación sobrevenida conforme dispone el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por vía de consecuencia, solicitó a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se admita la recusación sobrevenida planteada conforme al artículo 96 eiusdem.

En la misma fecha 2 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento, declaró inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 en relación con el artículo 93 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación propuesta por la ciudadana víctima B.C.V. asistida por los representantes legales los profesionales del derecho A.C. y A.A.G., ordenándoles aperturar un procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 y 103 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión, acordó librar mandato de conducción a la representante Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la referida profesional de derecho no se había presentado a la continuación del juicio oral y público fijado para la misma fecha.

En fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúo informe dirigido a la Fiscala Superior del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se provea lo conducente a los fines de que designe y sustituya en base al principio de la Unidad del Ministerio Público a la profesional del derecho Mayerlit Suárez Bolívar, por otro u otra Fiscal o Fiscala del Ministerio Público.

En fecha 7 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó la continuación del juicio oral conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 9 de junio de 2006.

En fecha 7 de junio de 2006, la representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, mediante escrito consignado ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó remitiera las actuaciones a otro tribunal de primera instancia en función de juicio hasta tanto el tribunal superior decida sobre la incidencia planteada, es decir, la recusación propuesta por la víctima.

En fecha 7 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión ordenó aperturar procedimiento sancionatorio contra la profesional del derecho Mayerlith Suárez Bolívar conforme dispone los artículos 102 y 103 del código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de junio de 2006, la Representante Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal recusación contra la jueza del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encontraba incursa en el numeral 8 del artículo 86 y, por vía de consecuencia, solicitó a la Corte de Apelaciones lo admitiera conforme dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de junio de 2006, la representante del Ministerio Público Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se revocara el mandato de conducción propuesto en contra de su persona como Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de junio de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión emitiendo el siguiente pronunciamiento: declaró inadmisible la recusación planteada conforme a lo establecido en el artículo 92 en relación con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando agregar al referido auto el procedimiento sancionatorio aperturado a la representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 103 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de junio de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando sin lugar el recurso de revocación propuesto por la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando suspender el presente juicio para el día 14 de junio de 2006, en virtud de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público.

En fecha 9 de junio de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 390-06, solicitó ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le remitiera el presente asunto, en virtud de que por ante ese Despacho cursa A.C. que guarda relación con la referida causa.

En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando remitir el CD donde cursa el desarrollo de la apertura del debate toda vez que es criterio de ese despacho efectuara una única acta de debate una vez culminado el juicio, remitiendo además las tres piezas del expediente, remitiéndolo así mediante oficio Nº 538-06.

En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, admitió a trámite la acción de amparo, acordando remitir el expediente al tribunal de origen por cuanto se encuentra en fase de juicio oral y público, en consecuencia, lo remitió mediante oficio Nº 397-06.

En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada en los libros respectivos al presente expediente, anotándose en los libros respectivos.

En fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº FS-AMC-020-1270-2006, procedente de la Fiscalía Superior del área Metropolitana de Caracas, donde hace del conocimiento que no tiene facultad para sustituir a la Fiscalía que conoce del caso, no obstante las referidas actas fueron remitidas a la Dirección de Protección Integral de la Familia de esa Institución a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de junio de 2006, la representante del Ministerio Público Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal recurso procesal de apelación contra la decisión dictada por el referido juzgado, en fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada en su contra.

En fecha 14 de junio de 2006, la Representación del Ministerio Público Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido juzgado, mediante la cual declaró improcedente el recurso de revocación.

En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó que en fecha 14 de junio de 2006, finalizó el debate oral y público acordando agregar a las actuaciones acta única levantada por el tribunal, en el cual cursa los actos de debate oral y público de fecha 30-05-06, 06-06-06 -09-06-06, y 14-06-06, así como el medio de reproducción utilizado conforme dispone el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de julio de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, emitiendo el siguiente pronunciamiento impuso la sanción disciplinaria a los profesionales del derecho A.A.C. y A.A.G., correspondiente a una multa del equivalente en bolívares de sesenta unidades tributarias, acordándole un plazo de tres días el correspondiente pagó ante el Fisco Nacional, o el Banco Central de Venezuela o al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 6 de julio de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión emitió el siguiente pronunciamiento: impuso la sanción disciplinaria a la profesional del derecho Mayerlit Suárez B.d.V., correspondiente a una multa del equivalente en bolívares de sesenta unidades tributarias, acordándole un plazo de tres días el correspondiente pagó ante el Fisco Nacional, o el Banco Central de Venezuela o al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 6 de julio de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia emitiendo los siguientes pronunciamientos, Absolvió al ciudadano C.M.R.L., por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 17, 16 y 20 todos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y por vía de consecuencia, le decretó la libertad plena al referido ciudadano, remitiendo copia certificada de la sentencia a la Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que proceda a la investigación correspondiente en contra de la ciudadana B.C.V., por cuanto a su consideración quedó materializada la comisión de los delitos Contra la Administración de Justicia, de Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y el delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico P.P., y ordenó compulsar las actuaciones del presente expediente a un Tribunal de Protección para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantía de los niños y adolescentes.

En fecha 13 de julio de 2009, los profesionales del derecho A.P.M. y A.C.G., en su condición de defensores del ciudadano C.M.R.L. consignó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contestando el recurso procesal de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada por la Representante del Ministerio Público.

En fecha 18 de julio de 2006, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó que los recursos de apelaciones interpuestos, sean remitidos a la Corte de Apelación a quien le corresponda previa distribución.

En la misma fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión solicitando a la Fiscalía del Ministerio Público, inicie la investigación y se establezca la responsabilidad, civil, penal y administrativa de la ciudadana Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público y del secretario de la referida Fiscalía, ya que ambos funcionarios en el ejercicio del Poder Público ordenaron y ejecutaron actos violatorios a la constitución y a las Leyes, obstruyendo mediante fraude la ejecución de una actuación judicial como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenando remitir copia de la decisión publicada en fecha 6 de junio de 2006 a la Coordinadora General de los Fiscales a Nivel Nacional y a la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas y a la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público.

En fecha 19 de julio de 2006, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 450-06, dirigido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la presente causa en v.d.a. constitucional que cursa contra la jueza del referido juzgado.

En fecha 27 de julio de 2006, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúo el acta de audiencia constitucional.

En fecha 2 de agosto de 2006, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2006, emitió el siguiente pronunciamiento; declaró con lugar la acción de a.c. interpuesto por la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, dejando sin efecto el juicio oral y público iniciado en fecha 30 de mayo de 2006, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa data, para el restablecimiento de los derechos vulnerados así como la sanidad procesal, restituyéndose la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juez en funciones de Juicio distinto al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, acordando en consecuencia remitir las actuaciones.

En fecha 2 de agosto de 2006, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2006, dictó auto ordenando remitir las actuaciones aun tribunal de juicio distinto al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, librando en consecuencia oficio Nº 486-06, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 3 de agosto de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto efectúo la distribución del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 8 de agosto de 2006, acordó fijar el juicio oral y público para el día 18 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración del juicio oral y público que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11 de octubre de 2006, en virtud de la Resolución Nº 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió que los tribunales de todas las competencia no despacharan desde el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive.

En fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el 8 de diciembre de 2006, en virtud de la incomparecencia de la defensa y del acusado de autos.

En fecha 8 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, para el día 8 de febrero de 2007, en virtud de la solicitud de la defensa por cuanto cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de tercero interviniente en el proceso de apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio signado bajo el Nº 469-06 procedente de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le solicita copia certificada de las actas de debate oral y público que se inició en fecha 30 de mayo de 2006, así como la video grabación correspondiente a dicho juicio, de igual manera solicitó copia certificada de las medidas sancionatorias impuestas en fecha 6 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la recusación presentada contra la Jueza que se encontraba a cargo del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las Copias Certificadas a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 8 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público que se efectuara conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 1 de marzo de 2007, en virtud de la incomparecencia de las partes.

En fecha 14 de febrero de 2007, la Sala Accidental 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 083-07, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa en virtud que cursaba ante ese juzgado superior, acción de a.c..

En fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones originales a la Sala Accidental Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de julio de 2008, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión planteó conflicto de no conocer a la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir la totalidad de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de enero de 2009, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento admitiendo los recursos de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mayerlith Suárez B.d.V. en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión que declaró la inadmisible la recusación planteada contra la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y la sentencia dictada en el juicio oral y pública en la causa seguida al ciudadano C.M.R.L., fijando la audiencia oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal Superior Colegiado, resolviera la procedencia o no de la cuestión planteada .

En fecha 30 de enero de 2009, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de enero de 2009, Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la Fiscala Centésima Vigésimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión que declaró inadmisible la recusación planteada contra la Jueza del Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía de consecuencia declaró con lugar la recusación planteada por la Vindicta Pública en contra de la referida Jueza, asimismo, anuló el juicio realizado contra el ciudadano C.M.R.L., y la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la capacidad subjetiva del juez se encontraba vulnerada para seguir conociendo el juicio, verificando de esta forma el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia conocer de la presente causa un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió pronunciamiento.

En fecha 17 de febrero de 2009, la Sal Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 050-2009 S-6, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de febrero de 2009, mediante auto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó darle entrada y registrarlo en los libros correspondientes llevados por ese tribunal.

En fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando la remisión de la misma a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que sea distribuida a un Juzgado en funciones de Juicio competente en Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 y encabezamiento del artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Resolución Nº 199 de fecha 04 de julio de 2008, así como la Circular Nº 048 de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2005-070975, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de febrero de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes quedando signado bajo la nomenclatura de control interno 032-09.

En fecha 2 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día Lunes 16 de marzo de 2009, ordenándose las respectivas boletas de notificación y citación respectivas.

En fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 30 de marzo de 2009, por cuanto no comparecieron las partes, salvo la Representante del Ministerio Público.

En fecha 30 de marzo de 2009, compareció por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho A.E.C., en su condición de defensor del ciudadano C.M.R.L., quien mediante diligencia escrita solicitó el diferimiento de la audiencia, en virtud de que a su representado se le hizo imposible acudir a la audiencia fijada.

En la misma fecha 30 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto difirió la presente audiencia para el día 21 de abril de 2009, en virtud de la solicitud efectuada por el profesional del derecho A.E.C..

En fecha 21 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la audiencia oral y público que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 5 de mayo de 2009, en virtud de que la representante del Ministerio Público, informó al Tribunal que la víctima no asistiría al Tribunal en el día fijado en virtud de que en fecha 20 de abril de 2009, se realizó operación estética.

En fecha 20 de abril de 2009, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó mediante oficio Nº 263-09 ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, información si ante esta causa cursa diligencia interpuesta por dicha ciudadana manifestando su voluntad de “…No continuar con el Juicio Penal que cursa por ante este Tribunal en contra del Ciudadano C.M.R. Ledezma…”.

En fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración del juicio oral y público para el día 13 de mayo de 2009, en virtud de que pudiera ocurrir una interrupción en razón de la eventual reincorporación de la Jueza Provisoria de este Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó librar comunicación a la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 154-09-B, dirigido al Juez Presidente de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le informó que de las revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no consta diligencia, acta ni documento alguno de que la ciudadana B.V., ni sus apoderados judiciales, hayan manifestado no querer continuar con el presente juicio.

En fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 0904-09, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo recaudos relacionados con la presente causa, debido que por error fueron remitidas y aceptadas por ese Juzgado, los recaudos se refieren que en 8 de mayo de 2009, el profesional de derecho A.E.C., en su condición de defensor del ciudadano C.M.R.L., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito solicitando ante este juzgado decretó la prescripción de la acción penal o en su defecto Homologue el desistimiento da fin de evitar la continuidad del presente juicio.

En la misma fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 309-09, procedente de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando si en el presente expediente, se encuentra inserto auto de corrección de foliatura.

En fecha 13 de mayo de 2009, compareció por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho A.E.C.G., en su condición del defensor del ciudadano C.M.R.L., a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada en virtud de su defendido debía practicarse unos exámenes médicos en la misma fecha.

En la misma fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto pronunciándose primero en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal y/o homologación de un presunto desistiendo por parte de la víctima, acordando pronunciarse en la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la presencia de todas la partes, asimismo se ordenó librar oficio dirigido al Presidente y demás Miembros de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, con la finalidad de solicitar información referente sí por ante esa Sala cursa solicitud relacionada con relacionada con el presente asunto, a los fines de evitar que este Tribunal incurra en contradicción o incumpla con alguna decisión proferida por ese Tribunal Superior Colegiado y, segundo en cuanto a la solicitud de una nueva fijación de juicio oral y público este Tribunal acuerda fijar la celebración del juicio oral y público para el día miércoles 20 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 317-09, procedente de la Sala Nº 9 procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestando el oficio Nº 193-09 proferido por este Juzgado, donde informa que en fecha 12 de mayo del presente año, recibió diligencia interpuesta por el profesional de derecho Dr. A.C.G. en su condición de Defensor del ciudadano C.M.R.L. en la que se le informó que la ciudadana B.V. en fecha 7 de agosto consignó ante la Sala Nº 9, diligencia desistiendo del procedimiento y solicitando la homologación en la causa Nº 2223-07, es por ello que en fecha 12 de mayo de 2009, la Sala, libró oficio solicitando información si en presente causa cursa auto de corrección de foliatura.

En fecha 15 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales del Palacio de Justicia, a objeto de que la presente causa sea inspeccionada y determine si se encuentra alguna enmendadura de foliatura, a lo cual una vez obtenida las resultas de la misma se procederá a informarle a la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón de sus solicitudes.

En fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 322-09, procedente de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitando se informe si los autos no foliados sin firmas y sin sellos referidos en el oficio Nº 202-09, corresponde a la Sala además las fechas de los autos que el tribunal menciona sin que se encuentre foliados o con alteraciones de las mismas.

En fecha 20 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia del diferimiento efectuado por este Tribunal para el día 28 de mayo de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la de la representación del Ministerio Público Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público.

En fecha 21 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito consignado por el profesional del derecho A.C.G., en su condición de defensor del ciudadano Carlos Martín Ledezm.R., anexando copia certificada del libro diario de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde consta diligencia interpuesta por la ciudadana B.C.V.G., en la cual desiste de la acción y solicita que se le imparta la homologación a dicha solicitud, la cual realizó con ocasión al acuerdo transaccional celebrado con su defendido, el cual también consignó.

En fecha 27 de Mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota secretarial, se dejó constancia que el Inspector de Tribunales J.C.R., con el objeto de dar cumplimiento al Memorándum, Nº IGT-0423-09, de fecha 3 de mayo de 2009 emanado de la Magistrada Dra. I.A.P.E., Inspectora de Tribunales, en virtud del oficio Nº 201-09 de fecha15 de mayo de 2009, efectúo la inspección del presente expediente, agregándose el Acta respectiva.

En la misma fecha 27 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando subsanar las observaciones efectuada por la Inspectoría de Tribunales en cada una de las piezas, dejándose constancia mediante nota secretarial.

En fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó oficiar a la Sala Nª 9 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento al oficio Nª 322-09 de fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público fijado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., para el día lunes 8 de junio de 2009, por la incomparecencia de la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de Mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota secretarial dejó constancia que se procedió a subsanar la pieza Nº 1 y Nº 2, del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de aperturandose el juicio oral y público, conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. aplicados por la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, fijándose su continuación para el día miércoles 10 de junio de 2009, en virtud de evacuar los órganos repruebas admitidos por este Tribunal.

En fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se continúo con el juicio oral, suspendiéndolo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 15 de junio de 2009, por cuanto faltaban órganos de prueba por evacuar.

En fecha 15 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúo con el Juicio Oral y Privado, culminándose el mismo en la referida fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho Dra. Mayerlith Suárez Bolívar, actuando en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano C.M.R.L., por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

DEL HECHO IMPUTADO

RELATIVO AL DELITO DE AMENAZA

En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana B.C.B.G., interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del Cafetal, en contra de su pareja C.M.R.L., por los siguientes hechos: “…C.M.R.L. en reiteradas oportunidades… me amenaza, ya que no firmo el divorcio en los términos que él presenta; telefónicamente me amenazo de muerte…”

DEL HECHO IMPUTADO

RELATIVO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA

En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana B.C.B.G., interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del Cafetal, en contra de su pareja C.M.R.L., por los siguientes hechos: “…C.M.R.L. en reiteradas oportunidades me acosa, me hostiga, ya que no firmo el divorcio en los términos que él presenta; diciendo una gran cantidad de improperios hacia mi persona.”

DEL HECHO IMPUTADO

RELATIVO AL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA

En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana B.C.B.G., interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del cafetal, en contra de su pareja C.M.R.L., por los siguientes hechos: “Quiero dejar constancia ante este despacho del daño físico del cual he sido víctima por parte del ciudadano C.M.R. Ledezma”

Igualmente la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

  1. - PRUEBAS TESTIMONIALES, de estas pruebas determinó las concernientes al delito de amenaza, el de violencia psicológica y para el de Violencia Física, señalando para el delito de amenaza, las siguientes:

    -Testimonio de la ciudadana B.C.V.G., de 40 años de edad, venezolana natural de Caracas, oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V-6.910.782, residenciada en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal Municipio Baruta.

    -Testimonio del ciudadano T.E.M.P., de 16 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° V-18.351.391, oficio estudiante, domiciliado en el Municipio Baruta, Urbanización las Mercedes, calle Chulavista, Residencias Los Ángeles, apartamento 4-A.

    Pruebas Testimoniales para el tipo penal de violencia psicológica, ofrecidos por la Representante Fiscal del Ministerio Público:

    -Testimonio de la ciudadana B.C.V.G., de 40 años de edad, venezolana natural de Caracas, oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V-6.910.782, residenciada en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal Municipio Baruta.

    -Testimonio del ciudadano C.M.R.V., de 17 años de edad, venezolano, soltero, oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal, Municipio Baruta.

    -Testimonio del ciudadano T.E.M.P., de 16 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nro. V-18.351.391, oficio estudiante, domiciliado en el Municipio Baruta, Urbanización las Mercedes, calle Chulavista, Residencias Los Ángeles, apartamento 4-A.

    -Testimonio del ciudadano J.F.R.V., de 11 años, cédula de identidad Nro. 22.908.371, oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal Municipio Baruta.

    -Testimonio de la ciudadana A.B.R.V., de 10 años de edad, cédula de identidad Nro. V-22.908.431, residenciada Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal, Municipio Baruta,

    -Testimonio de la funcionaria Lic. TAHIS RODRIGUEZ, en su condición de Psicóloga Forense, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia.

    -Testimonio de la ciudadana Á.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.150.864

    .Las Testimoniales del Tipo Penal del Violencia Física

    -Testimonio de la ciudadana B.C.V.G., de 40 años de edad, venezolana natural de Caracas, oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad N° V-6.910.782, residenciada en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal Municipio Baruta, para determinar la supuesta violencia efectuada por su cónyuge en fecha 17 de febrero de 2005.

    -Testimonio del ciudadano (sic) J.F.R.V., de 11 años, cédula de identidad Nro. 22.908.371, oficio estudiante, residenciado en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal, Municipio Baruta.

    -Testimonio de la ciudadana A.B.R.V., de 10 años de edad, cédula de identidad Nro. V-22.908.431, residenciada Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal, Municipio Baruta.

    -Testimonio del ciudadano H.C., Médico Forense H.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    -Testimonio del ciudadano J.S., Médico quien puede ser ubicado en la Clínica Urológico, Calle Chivacoa, Sección San Román, Urb. Las Mercedes.

    -Testimonio del ciudadano G.B., Médico Traumatólogo quien puede ser ubicado en el Centro Médico Docente la Trinidad, Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología.

    -Testimonio de la ciudadana HODALIZT ORTIZ, Médica Radiólogo, quien puede ser ubicado en el Instituto de Resonancia Magnética La Florida, San Román.

    -Testimonio de la ciudadana Á.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.150.864,

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES, de estas pruebas determinó las concernientes al delito violencia psicológica y para el de Violencia Física, señalando para el delito de violencia psicológica, las siguientes:

    Prueba documental experticia psicológica, practicado a la víctima B.C.V.G., suscrito por la psicóloga T.R., adscrita a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que apreció en la víctima elementos de angustia y afectación emocional relacionados con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano C.R., padre de sus tres hijos.

    - Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuenta Nro. 210005548, de fecha 08/02/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza.

    - Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuenta Nro. 210005548, de fecha 14/02/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza.

    - Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuenta Nro. 210005548, de fecha 16/02/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza.

    - Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuenta Nro. 210005548, de fecha 02/03/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza.

    De las Pruebas Documentales para determinar el tipo penal de Violencia Psicológica

    - Dictamen pericial, practicado a la víctima B.C.V.G., suscrito por el Médico Forense H.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que apreció: “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento de síndrome de latigazo cervical. Carácter de lesión: Leve.”

    - Prueba documental Informe Médico Rx de columna cervical, suscrito por el Dr. J.S., Clínica Urológico, en la cual concluyó rectificación de la lordosis cervical con altura de los cuerpos vertebrales y espacios intervertebrales conservados.

    - Prueba documental Informe Médico suscrito por la Dra. Hodalizt Ortiz, Médico Radiólogo, Instituto de Resonancia Magnética La F.S.R., en la cual diagnóstico: “Rectificación de la lordosis fisiológica cervical con tendencia a la cifosis y lateralización del eje cervical de etiología antálgica. Signos incipientes de discopatía grado I.

    - Prueba documental Informe Médico, suscrito por el Dr. G.B., Centro Médico Docente la Trinidad, en el cual diagnóstico: “Rectificación lordosis cervical. Tratamiento a base de terapia física.”.

    En la audiencia celebrada en fecha 8 de junio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en cuanto a la Admisión de la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, en principio se admitió la acusación en los siguientes términos:

    …PRIMERO: ADMITE, la acusación presentada por la profesional del derecho MARYELITH SUÁREZ BOLÍVAR, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, contra el imputado C.M.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, el cual nació en fecha 1 de enero de 1986, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.941.244, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Administrador de Empresa, residenciado en la Urbanización Campo Alegre, entre Segunda y Tercera Transversal, Residencia Expo Parque 2000, Torre B PH-6B, teléfono (0212) 701.48.86, (0414) 231.14.17, por la comisión de los delitos de amenaza, violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados, en los artículos 16, 17 y 20 todos, de la Ley sobre la Violencia con la Mujer y la Familia, en virtud que revisada la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente se observa que la acusación presentada por la profesional del derecho Maryelith Suárez Rodríguez, actuando como Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que en su oportunidad interpuso formal acusación contra el ciudadano C.M.R.L., efectivamente estudiando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que evidentemente existen los datos para identificar al imputado y su lugar de residencia, existe una relación clara de las circunstancias de los hechos por los cuales se le imputan, la acusación establece los elementos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables para la comisión de los hechos presuntamente acaecidos, el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado….

    .

    En cuanto a los medios de pruebas, ofrecidos por la representante fiscal fueron admitidos parcialmente en la audiencia celebrada conforme dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 8 de junio de 2009, en los términos siguientes:

    Se admitieron las siguientes pruebas testimoniales:

  3. - El testimonio de la ciudadana B.C.V.G., venezolana natural de Caracas, de oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.910.782, residenciada en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, El Cafetal, Municipio Baruta, previamente identificada en autos, por ser la víctima en la presente causa, y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de amenaza, violencia física y psicológica de la cual fue víctima por parte de su actual ex esposo, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción de tal manera que su testimonio está dirigido a acreditar los hechos, como es el de la amenaza, la violencia física y psicológica, los cuales ha sido víctima por parte de su ex cónyuge y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona directamente ofendida por los hechos de amenaza, violencia física y psicológica, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 119 numeral 1, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  4. - Testimonio del ciudadano T.E.M.P., de 16 años para la fecha en que se denunciaron los hechos, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.351.391, oficio estudiante, domiciliado en el Municipio Baruta, Urbanización las Mercedes, calle Chulavista, Residencias Los Ángeles, apartamento 4-A. por ser testigo presencial y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de amenaza y violencia psicológica el cual fue víctima la ciudadana B.C.V., siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporo al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento por vía de los sentidos, al ser testigo presencial de tal manera que su testimonio está dirigido a acreditar los hechos, como es el de la amenaza y la violencia psicológica, los cuales ha sido víctima la ciudadana B.C.V., por parte de su ex cónyuge y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona quien presencio los hechos de amenaza, Violencia psicológica, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem

  5. - Testimonio del ciudadano J.F.R.V., de 11 años de edad para el momento en que denunciaron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.371, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización S.S., Calle Norte, Quinta Punkos, El Cafetal, Municipio Baruta, por ser testigo presencial y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de violencia física y violencia psicológica el cual fue víctima la ciudadana B.C.V., siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento por vía de los sentidos, al ser testigo presencial de tal manera que su testimonio está dirigido a acreditar los hechos, como es el de la amenaza y la violencia psicológica, los cuales ha sido víctima -su progenitora- la ciudadana B.C.V., por parte de su ex cónyuge -su progenitor- y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona quien presenció los hechos de violencia física y psicológica, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  6. - Testimonio del ciudadano C.M.R.V., quien para la fecha en que denunciaron los hechos tenía 17 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.693.875, siendo venezolano, soltero, de oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización S.S., calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal, Municipio Baruta, por ser testigo presencial y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de violencia psicológica el cual fue víctima la ciudadana B.C.V., siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento por vía de los sentidos, al ser testigo presencial de tal manera que su testimonio está dirigido a acreditar los hechos, como es el de la violencia psicológica, el cual ha sido víctima su progenitora la ciudadana B.C.V., por parte de su ex cónyuge –su progenitor- y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona quien presenció los hechos de violencia psicológica, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem

  7. - Testimonio de la ciudadana A.B.R.V., de 10 años de edad para el momento en que denunciaron los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.431, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización S.S., Calle Norte, Quinta Punkos, El Cafetal, Municipio Baruta, por ser testigo presencial y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de violencia psicológica el cual fue víctima la ciudadana B.C.V., siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento por vía de los sentidos, al ser testigo presencial de tal manera que su testimonio esta dirigido a acreditar los hechos, como es el de la violencia psicológica, el cual ha sido víctima su madre la ciudadana B.C.V., por parte de su ex cónyuge, padre de la testiga y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona quien presenció los hechos de violencia psicológica, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem

  8. - Testimonio de la ciudadana Á.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.150.864, de profesión u oficio doméstica, residencia en los Magallanes de Catia, Calle Olivares, Callejón La Esperanza, Casa Nº 57, Parroquia Sucre Municipio Libertador, por ser testiga presencial y expondrá en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos de violencia física y violencia psicológica el cual fue víctima la ciudadana B.C.V., siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta datos de los cuales ha tenido conocimiento por vía de los sentidos, al ser testigo presencial de tal manera que su testimonio ésta dirigido a acreditar los hechos, como es el de la violencia psicológica y violencia física, el cual ha sido víctima la ciudadana B.C.V., por parte de su ex cónyuge y necesario por cuanto el testimonio pertenece a la persona quien presencio los hechos, al ser la domestica que laboraba en él la vivienda tanto de la víctima como la del acusado, con dicho testimonio, se verificaría los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

    7- Testimonio de la ciudadana TAHIS RODRIGUEZ, en su condición de psicóloga adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, siendo pertinente su declaración por ser la experta que realizó el evaluación psicológica a la víctima, ciudadana B.C.V.G., en fecha 3 de noviembre de 2005, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser una profesional versada en la materia, al ser experta de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en relación del motivo por el cual se practico, la descripción de la persona en este caso de la ciudadana víctima B.C.V.G., la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio por cuanto guarda relación directa con el hecho de violencia psicológica en perjuicio de la víctima ciudadana B.C.V., prueba técnica fundamental para determinar la existencia de alguna afectación psicológica, y así determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, 239 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  9. - Testimonio del ciudadano H.C., en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto va a deponer sobre el reconocimiento médico forense practicado a la ciudadana víctima B.C.V.G., en fecha 23 de febrero de 2006, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser un profesional versado en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el dictamen pericial en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la persona en este caso de la ciudadana víctima B.C.V.G., la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar el hecho de violencia física en perjuicio de la víctima ciudadana B.C.V., prueba técnica fundamental para determinar la existe algún daño físico sobre la víctima, y así determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, 239 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  10. - Testimonio del ciudadano J.S., quien puede ser ubicado en la Clínica Urológico, Calle Chivacoa, Sección San Román, Urb. Las Mercedes, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser un profesional versado en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el informe médico en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la persona en este caso de la ciudadana víctima B.C.V.G., la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar el hecho de violencia física en perjuicio de la víctima ciudadana B.C.V., prueba técnica fundamental que guarda relación directa con el hecho imputado al acusado de autos por violencia física, ya que él mismo diagnóstico a la víctima Rectificación de la lordosis cervical, y así determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, 239 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  11. -Testimonio del ciudadano G.B., quien puede ser ubicado en el Centro Médico Docente la Trinidad, Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser un profesional versado en la materia, al ser experto de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el informe médico en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la persona en este caso de la ciudadana víctima B.C.V.G., la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar el hecho de violencia física en perjuicio de la víctima ciudadana B.C.V., prueba técnica fundamental que guarda relación directa con el hecho imputado al acusado de autos por violencia física, ya que él mismo diagnóstico a la víctima Rectificación de la lordosis cervical, y así determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, 239 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

  12. - Testimonio de la ciudadana HODALIZT ORTIZ, en su condición de Médica Radióloga, quien puede ser ubicada en el Instituto de Resonancia Magnética La Florida, San Román, siendo así dicho testimonio lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con la formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, pertinente, por cuanto aporta elementos técnicos, científicos por ser una profesional versada en la materia, al ser experta de tal manera que su testimonio ésta dirigido a interpretar el informe médico en relación del motivo por el cual se práctico, la descripción de la persona en este caso de la ciudadana víctima B.C.V.G., la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, siendo necesario dicho testimonio para determinar el hecho de violencia física en perjuicio de la víctima ciudadana B.C.V., prueba técnica fundamental que guarda relación directa con el hecho imputado al acusado de autos por violencia física, ya que la misma diagnóstico a la víctima Rectificación de la lordosis cervical, y así determinar los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, se admite de conformidad con los dispuesto en los artículos 13, 222, 197 y 198, 238, 239 y 330 numeral 9 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicable conforme a la Disposición Transitoria Quinta eiusdem.

    NO SE ADMITE, como prueba documentales:

  13. - La experticia psicológica, practicada a la víctima B.C.V.G., suscrito por la psicóloga T.R., adscrita a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que apreció en la víctima elementos de angustia y afectación emocional relacionados con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano C.R., padre de sus tres hijos. “Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la licenciada T.R., para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

  14. - El Dictamen pericial, practicado a la víctima B.C.V.G., suscrito por el Médico Forense H.C., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que apreció: “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento de síndrome de latigazo cervical. Carácter de lesión: Leve.” Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del Médico Forense H.C., para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

  15. - Informe Médico Rx de columna cervical, suscrito por el Dr. J.S., Clínica Urológico, en la cual concluyó rectificación de la lordosis cervical con altura de los cuerpos vertebrales y espacios intervertebrales conservados. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del Dr. J.S., para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

  16. - Informe Médico suscrito por la Dra. Hodalizt Ortiz, Médico Radiólogo, Instituto de Resonancia Magnética La F.S.R., en la cual diagnóstico: “Rectificación de la lordosis fisiológica cervical con tendencia a la cifosis y lateralización del eje cervical de etiología antálgica. Signos incipientes de discopatía grado I. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la Dra. Hodalizt Ortiz, para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

  17. - Informe Médico, suscrito por el Dr. G.B., Centro Médico Docente la Trinidad, en el cual diagnosticó: “Rectificación lordosis cervical. Tratamiento a base de terapia física.”. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del el Dr. G.B., para ser evacuado en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    DE IGUAL MANERA, NO SE ADMITE:

  18. - Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuanta Nro. 210005548, de fecha 08/02/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza. Mediante el cual se evidencia que el imputado de autos ha privado de los medios económicos indispensables a su grupo familiar. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior, este medio de prueba no es útil, necesario ni pertinente, por cuanto no demuestra la relación con los hechos de violencia física, psicológica y amenaza.

  19. - Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuanta Nro. 210005548, de fecha 14/02/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza. Mediante el cual se evidencia que el imputado de autos ha privado de los medios económicos indispensables a su grupo familiar. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior, este medio de prueba no es útil, necesario ni pertinente, por cuanto no demuestra la relación con los hechos de violencia física, psicológica y amenaza.

  20. -Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuenta Nro. 210005548, de fecha 16/02/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza. Mediante el cual se evidencia que el imputado de autos ha privado de los medios económicos indispensables a su grupo familiar. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior, este medio de prueba no es útil, necesario ni pertinente, por cuanto no demuestra la relación con los hechos de violencia física, psicológica y amenaza.

  21. -Original de Consultas de saldos y últimas transacciones de la Cuanta Nro. 210005548, de fecha 02/03/06, perteneciente al ciudadano C.M.R.L., del Banco Plaza. Mediante el cual se evidencia que el imputado de autos ha privado de los medios económicos indispensables a su grupo familiar. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior, este medio de prueba no es útil, necesario ni pertinente, por cuanto no demuestra la relación con los hechos de violencia física, psicológica y amenaza..

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, solicitando como punto previo, que se homologara el desistimiento de la acción penal, en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadana B.V.G. y C.M.R., autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 7 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 88 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, conforme dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señaló la defensa en el escrito recibido ante este juzgado en fecha 12 de mayo de 2009 y se declarara la prescripción por cuanto el lapso a superado con creces el tiempo de pena que prevé la Ley Especial, en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO que considero muy importante sea dilucidado por este tribunal antes de entrar a conocer el fondo del debate: en días anteriores, esta defensa presentó ante el Tribunal una diligencia alegando el tiempo de prescripción que opera a favor de mi representado por cuanto el lapso que ha transcurrido desde la interposición de .la denuncia hasta la apertura del debate ha superado con creces el tiempo de penalización que prevé la Ley Especial, más sin embargo, considero mucho más importante aún, se tome en cuenta que la presunta víctima, en fecha 07 de agosto de 2008, presentó por ante la Corte de Apelaciones Sala Nº 9, una diligencia desistiendo del proceso en razón y basada en un acuerdo civil que habían llegado ambas partes, en la cual no solo buscaba la satisfacción desde el punto de vista económico, sino de ponerle fin a una diatriba familiar que estaba afectando no solo a ellos como partes fundamentales sino también a los niños, motivo por el cual por vía incidental se repuso la causa, simplemente por una incidencia, en razón de un procedimiento que le fue aperturado al Ministerio Público y que el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones pudo revertir desde el punto de vista procesal, pero a todas luces, el único perjudicado ha sido mi defendido con todas las incidencias, dado que independientemente a la parte incidental a la cual hago mención, hubo un debate donde las pruebas presentadas por el ministerio público fueron desvirtuadas en todas y cada una de sus partes, lográndose determinar definitivamente la inocencia de mi defendido, pero me sorprende más aun que el Ministerio Público persiste en acusarlos por estos tres delito violencia física, psicológica y amenaza, cuando por apoyo audiovisual el debate anterior la representación fiscal manifestó no poder probar la existencia de violencia física y psicológica, y ahora acusa a mi defendido de manera infundada, sugiero al tribunal la posibilidad de ver el material audiovisual donde la misma manifestó no poder probar estos dos delitos, me sorprende que haya como borrón y cuenta nueva sometiéndose a mi defendido a una doble persecución judicial, motivo por el cual es imperioso para esta representación judicial ratificar todos y cada una de sus partes el escrito probatorio de la defensa todo lo cual está tendiente a demostrar la inocencia absoluta y la falta de responsabilidad penal del ciudadano C.M.R., en tal sentido promovemos a fin de evacuar en el juicio oral, los siguiente: Primero: Un estudio de psiquiatría infantil. Que trata sobre el síndrome de alineación parental lo cual se ha verificado a lo largo del proceso, en cuanto a la posición de la victima de obstaculizar el trato de sus padres para con sus dos hijos menores, es decir A.B. y F.R., presentado ante la reseña periodística, correspondiente a la página web de Internet www.periodicotribuna.com, el cual contiene el estudio psiquiátrico realizado por el Psiquiatra Infantil P.W., que identifica esta patológica como “Síndrome de Alineación Parental”, a fin de que sea leído y exhibido en el debate de conformidad con el primer aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Promuevo la reproducción de la decisión del Juzgado Trigésimo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia el incumplimiento por parte de la presunta víctima, en el cual se había establecido un régimen de visita el cual hasta la presente fecha también se ha incumplido, a fin de que sea

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