Decisión nº PJ0842013000119 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

ASUNTO: FP02-V-2013-000694

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000119

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: BELAIME DEL C.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.659.559

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadanos: D.F.A. y E.D.C.F.A., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 9.473 y 84.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.744.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: EGREY PRIETO CUDERMO y WILLIAM A CALDERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 36.688 Y 47.632, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de junio de 2013, la ciudadana BELAIME DEL C.C.B., debidamente asistida por los abogados D.F.A. y E.D.C.F.A., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano L.E.G.M..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que consta copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 08-04-2013 y ejecutoriada en fecha 30-04-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que se disolvió el matrimonio celebrado con el ciudadano L.E.G.M. en fecha 18 de octubre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, la cual se anexa marcada con la letra “A”.

Que durante el matrimonio se fomentaron los siguientes bienes:

Inmuebles:

  1. -) El local donde funciona el “HOTEL RESTAURANT TASCA GRAN COLOMBIA, C.A, en la dirección señalada, el cual consta de Veinticinco (25) habitaciones. Tiene un salón de recepción con baño y esta enclavado dentro de los siguientes linderos para el momento de su adquisición: NORTE: Terreno Municipales; SUR: Su frente, calle 18 de Octubre; ESTE: Casa que es o fue de C.F. y OESTE: Terrenos Municipales; el cual tiene un valor actual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).

  2. -) La casa de habitación en la dirección indicada, construida con paredes de bloques de cemento fizados, piso de cemento, techo de acerolit y vigas de hierro, puertas y ventanas de hierro con su correspondientes protectores de hierro y consta de seis (6) habitaciones, sala-comedor, cocina y cinco (5) baños; cuyos linderos son: NORTE: Con la vivienda Nº 8-2; SUR: Calle R.M.; ESTE: Terreno Municipales y OESTE: Calle Maracapra, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad en fecha seis (6) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), bajo el Nº 27, tomo 56 de los libros de autenticaciones del año 1994, el cual acompaña marcado (B). Tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00, 00).

  3. -) Un fundo agropecuario denominado “POZO BRAVO”, ubicado en el sector indígena del mismo nombre, municipio Autónomo Angostura del estado Bolívar, precisamente en el margen izquierdo del Rio Paragua (una isla), de aproximadamente Ochenta (80) Hectáreas cultivada en más de un Cincuenta (50%). Dicha propiedad carece de documento y tiene un valor actual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

    Fondos de Comercios:

  4. -) El Valor total de DOS MIL (2000) acciones, suscritas y pagadas por el conyuge, y que representan la totalidad del capital social en el HOTEL RESTAURANT TASCA GRAN COLOMBIA, C.A, debidamente inscrito en el Libro de registro de Comercio Nº 391, en Asiento distinguido con el Nº 4, a los folios 24 al 29 Vto., en fecha 03 de marzo de 1.995, que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial. Tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

  5. -) Transporte Gran Colombia, FP, fondo de comercio objeto a la venta y distribución de combustible. Tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

    Vehículos:

    Un vehículo marca Ford Fairlane, año 1978, valor de CIENCUENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 50.000,00).

    Que ha agotado las diligencias amistosa para lograr una partición amigable, tales como la efectuadas por su abogado asistente, ante el abogado de su conyuge, resultando infructuosa, es por lo que hoy ocurro por ante su competente autoridad, a demandar, como en efecto formalmente demanda a su ex cónyuge, ciudadano: L.E.G.M., para que convenga en la partición de los bienes descritos, habidos dentro de la comunidad conyugal.

    Por su parte la apoderada judicial del demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Reconoció como cierto la Disolución del Matrimonio que contrajo el 18-04-1984, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, con la ciudadana BELAIME DEL C.C.B., por divorcio declarado en sentencia de fecha 08-04-2013 por el Juzgado del Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, sede Ciudad Bolivar.

    Reconoció como la existencia del HOTEL, RESTAURANT, TASCA GRAN COLOMBIA, C.A.

    Reconoció como cierto la existencia de la casa de habitación identificada en el ordinal 2.

    Reconoció como cierto la existencia de 2.000 acciones de la sociedad mercantil, Hotel, Restaurant, Tasca Gran Colombia, C.A.

    Rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, en cuanto a Transporte Gran Colombia, por cuanto el mismo ha permanecido inactivo.

    Negó, rechazo y contradijo la pretensión de la parte actora en relación al Fundo Agropecuario denominado Pozo Bravo, ya que nunca ha sido de su propiedad.

    Que el vehículo que se identifica en el renglón de vehículo, enunciado por la parte actora, no existe en virtud a que su desgaste por el uso genero su inutilización e inservible como fue materialmente.

    Ahora bien, observa el sentenciador que el demandado, en el escrito de contestación de la demanda, no realizó oposición a la partición solicitada, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si los bienes objeto de partición, pertenece o no a la comunidad de gananciales.

    Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

    En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, en la cual se solicita la partición del bienes mueble e inmueble cuyos datos están señalados en la demanda, afirmando la demandante que pertenece a la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, siendo rechazado solamente los bienes relativo a Transporte Gran Colombia, Fundo Agropecuario denominado Pozo Bravo y vehículo identificado en el renglón vehículo, en la contestación de la demanda.

    Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

    .

    Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

    ….

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    . (Negrilla y cursiva añadidas).

    De la lectura de la disposición contenida en el encabezamiento y numeral segundo de este artículo es importante destacar, que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.

    Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.

    Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.

    Sin embargo, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, si están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

    Para la solución de la controversia es importante determinar:

    1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

    2) Si el bien objeto de la partición fue obtenido durante la relación matrimonial.

    LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En cuanto a las pruebas promovidas la parte actora promovió:

    -Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar (folios 05 al 09), en la que se pretendía probar que en fecha 08 de abril de 2013, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BELAIME DEL C.C.B. y L.E.G.M., el cual se había iniciado en fecha 18 de octubre de 1984, y como resultado de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de ella.

    Con la copia de la sentencia de divorcio bajo análisis se demuestra que de dicha unión matrimonial fue procreado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra residenciado en esta ciudad, siendo la residencia del adolescente la que determina la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

    En este sentido, con el medio de prueba a.q.d. que la comunidad de los bienes gananciales que existía entre las partes comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 18 de octubre de 1984 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 08 de abril de 2013 (art. 173 C.C).

    Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

    .- Copia fotostática del acta constitutivo (folios 29 al 35), donde consta que el ciudadano: L.E.G.M., (sic) suscribió y cancelo la cantidad de MIL NOVECIENTAS (1.900) acciones y no DOS MIL (2.000) acciones como fue alegado por las partes en sus respectivos escritos; de la Sociedad Mercantil denominado HOTEL, RESTAURANT, TASCA GRAN COLOMBIA, C.A, debidamente inscrita en el Libro de registro de Comercio Nº 391, asiento distinguido bajo el Nº 4, folios 24 al 29 vto. En fecha 03 de Marzo de 1.995, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el documento del acta constitutiva bajo análisis se observa, que dicho bien inmueble fue suscrito y cancelado por la demandado L.E.G.M., según acta constitutiva registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar en fecha 11 de marzo del año 1995, lo que demuestra que fue adquirido durante el matrimonio, razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que dichas acciones objeto de partición pertenece a la comunidad conyugal, ello con base a lo preceptuado en el artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.

    .- Copia fotostática del documento compra – venta (folios 36 al 38), donde consta que el ciudadano: L.E.G.M., (sic) adquirió en venta un bien constituido por una casa, ubicada en la población de La Paragua, sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, con una superficie aproximadamente de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540 mts2), jurisdicción del Municipio Foráneo Barceloneta, Municipio Autónomo R.L. del estado Bolívar; cuyos linderos son: NORTE: Con la vivienda Nº 8-2; SUR: Calle R.M.; ESTE: Terreno Municipales y OESTE: Calle Maracapra, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad en fecha seis (6) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), bajo el Nº 27, tomo 56 de los libros de autenticaciones del año 1994, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal lo tiene como fidedigno y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el documento de compra - venta bajo análisis se observa, que dicho bien inmueble fue adquirido por la demandado L.E.G.M., en fecha 06 de septiembre del año 1994, lo que demuestra que fue adquirido durante el matrimonio, razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que dichas acciones objeto de partición pertenece a la comunidad conyugal, ello con base a lo preceptuado en el artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.

    .- En cuanto al local donde funciona el “HOTEL RESTAURANT TASCA GRAN COLOMBIA, C.A, el cual consta de Veinticinco (25) habitaciones. Tiene un salón de recepción con baño y esta enclavado dentro de los siguientes linderos para el momento de su adquisición: NORTE: Terreno Municipales; SUR: Su frente, calle 18 de Octubre; ESTE: Casa que es o fue de C.F. y OESTE: Terrenos Municipales, se observa que no consta documento alguno que haga plena fe de probar las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora; en consecuencia, a juicio del sentenciador y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, razón por la cual, este Tribunal no da ningún valor a lo alegado y no probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    .- En cuanto a un fundo agropecuario denominado “POZO BRAVO”, según ubicado en el sector indígena del mismo nombre, municipio Autónomo Angostura del estado Bolívar, precisamente en el margen izquierdo del Rio Paragua (una isla), de aproximadamente Ochenta (80) Hectáreas cultivada en más de un Cincuenta (50%), se observa que no consta documento alguno que haga plena fe de probar las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora; en consecuencia, a juicio del sentenciador y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, razón por la cual, este Tribunal no da ningún valor a lo alegado y no probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    .- En cuanto a Transporte Gran Colombia F.P, se observa que no consta instrumento alguno derive la existencia del mismo, que demuestre las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora; en consecuencia, a juicio del sentenciador y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, razón por la cual, este Tribunal no da ningún valor a lo alegado y no probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    .- En cuanto a Un vehículo marca Ford Fairlane, año 1978, se observa que no consta instrumento alguno derive la existencia del mismo, que demuestre las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora; en consecuencia, a juicio del sentenciador y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, razón por la cual, este Tribunal no da ningún valor a lo alegado y no probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    De los testigos promovidos y admitidos en la fase de sustanciación, se observa que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la respectiva audiencia de juicio.

    Por su parte, en el caso bajo análisis, el demandado no realizó formal oposición a la partición, además de ello, fue demostrado que la demanda propuesta está apoyada en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, vale decir, la copia certificada de la sentencia de divorcio de las partes, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes debe prosperar en parte y así debe declararse en la sentencia definitiva, debiendo procederse al nombramiento del partidor, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASÍ SE DECLARA.

    En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 08 de abril de 2013, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos BELAIME DEL C.C.B. y L.E.G.M., el cual se había iniciado en fecha 18 de octubre de 1984, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.

    En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el día 18 de octubre de 1984 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 08 de abril de 2013 (art. 173 C.C). Por lo tanto, la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida. Y así se decide.

    Que de la unión matrimonial de los ciudadanos BELAIME DEL C.C.B. y L.E.G.M., fue procreado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia del acta de nacimiento que riela al folio 28.

    Igualmente, de los bienes alegado por las partes en sus respectivos escritos, quedó demostrado los bienes correspondientes a la cantidad de MIL NOVECIENTOS (1.900) acciones de la Sociedad Mercantil denominado HOTEL, RESTAURANT, TASCA GRAN COLOMBIA, C.A; y a la casa de habitación, ubicada en la población de La Paragua, sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, con una superficie aproximadamente de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540 mts2), jurisdicción del Municipio Foráneo Barceloneta, Municipio Autónomo R.L.d. estado Bolívar, identificados plenamente en la presente sentencia, fueron adquiridos durante el matrimonio, el cual debe ser objeto de partición por pertenecer a la comunidad conyugal, Y así se declara.

    En este sentido, dichos bienes deben partirse y liquidarse por mitad entre los ciudadanos BELAIME DEL C.C.B. y L.E.G.M., es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge.

    Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

    (Cursiva y negrilla añadida).

    De la lectura de dicha disposición y del análisis de las actas procesales se observa, que el demandado no realizó oposición a la partición en el acto de la contestación de la demanda, además de ello, fue demostrado que la demanda propuesta está apoyada en un instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, vale decir, la copia certificada de la sentencia de divorcio valorada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes debe prosperar y así debe declararse en la sentencia definitiva, debiendo procederse al nombramiento del partidor conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado por este Tribunal de Juicio, donde se señala lo siguiente:

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

    .

    (…omissis…)

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

    . (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

    Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

    En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

    A los fines de determinar el interés superior del adolescente MAHY TYSON GALVIS CALDERON, se observa que no acudió a la audiencia de juicio a emitir su opinión.

    De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal considera que el Interés superior del adolescente MAHY TYSON GALVIS CALDERON, está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del mismo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana BELAIME DEL C.C.B., en contra del ciudadano L.E.G.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente con lugar la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO.

Abog. EDDYS E.N.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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