Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, treinta de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: LH31-L-2004-000010

PARTE ACTORA: M.J.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.T.G.P.D.: R.N.C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.Q.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Vistos sus antecedentes

- I -

NARRATIVA

En fecha 10 de agosto de 2004, se recibió demanda del ciudadano Belandria M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.701.368, domiciliado en el Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado J.L.T.G., titular de la cédula de identidad número 9.394.778, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.078, en la cual indicó que el 03 de mayo de 1974, ingresó a trabajar contratado verbalmente por el ciudadano J.N.R., como vendedor ambulante de lotería, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábados, que devengó como último salario la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000, 00) mensuales. Señala que el 29 de octubre de 2001, fue despedido de manera injustificada, por la administradora de la agencia, que a través de un escrito le requirió se dirigiese a la agencia de lotería La Gran Avenida. Que acudió a la Sub Inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 10 de noviembre de 2001, que fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en dicha instancia, que por tal razón demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la persona de la ciudadana R.N.C.. Estimó la antemencionada demanda en la cantidad de dieciséis millones setecientos cincuenta mil seiscientos noventa y un Bolívares con diez céntimos (Bs.16.750.691,10)

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación de la demandada, y por haberse suprimido la competencia al originario tribunal que conoció de la presente causa, la Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se avocó al conocimiento del presente asunto en fecha 8 de agosto de 2005, como se observa en auto que consta al folio 37, produciéndose la notificación de dicho avocamiento a la demandada como consta al folio 39. Oportunamente, ambas partes acudieron al inicio de la audiencia preliminar en fecha 31 de octubre de 2005, en la referida oportunidad no se logró la mediación, siendo ordenada la remisión de la causa a la fase juicio, consignados por el demandante y el demandado los escritos de promoción de pruebas, agregados al expediente los mismos y siendo la oportunidad legal, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia del folio 73.

Así y en razón a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse la consecuencia jurídica de la confesión, por efecto de la no contestación de la demanda en forma oportuna, por parte de la demandada

Establecido lo anterior, y visto que en el caso objeto de análisis por parte de éste Tribunal de Juicio, las partes en el llamado para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, se realiza estudio exhaustivo del escrito libelar y las documentales anexas, a fin de verificar el asidero legal de los hechos alegados por el actor en su libelo, dada la confesión de la demandada.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

Se impone a este juzgado emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Código tex¬tualmente expresa:

"Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda den¬tro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado. "

La disposición precedentemente transcrita, la cual resul¬ta aplicable al proceso laboral, que aquí se ventila, establece la consecuencia jurídica aplicable al caso de la falta de contestación de la demanda, como lo es, considerar confesa a la demandada de autos, previa verificación de que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En efecto, se constata del auto de fecha 31 de octubre de 2005, que en esa oportunidad, fue concluida la audiencia preliminar. Corre al folio 73, auto mediante el cual se deja constancia que la demandada no dio contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, en el cual se ordena además remitir la causa a esta fase de juicio, con lo cual queda plenamente demostrado que en el presente asunto se produjo el supuesto de hecho establecido en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica de la confesión, a la demandada de autos.

En lo que atañe al presupuesto establecido en la norma adjetiva contenida en el artículo 135 de la Ley, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, el ciudadano Belandria M.J., acumuló en su escrito libelar diversas pretensiones de carácter laboral, dirigidas contra la ciudadana R.N.C..

Seguidamente se analizan las pruebas que constan en el expediente:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Testimoniales de los ciudadanos J.H.R.C., J.A.G.C., J.R.M.C. y J.A.S.E.. Este tribunal observa que las mismas no fueron evacuadas, dada la falta de contestación a la demanda.

    La demandada en su oportunidad promovió como obra a los folios 95 y 96:

  2. Original de la P.A.N.. 016, de fecha 14 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que consta en los folios 48 al 50 del expediente.

  3. Copia simple de sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 15 de junio de 2005, en el asunto LH32-L-2003-000002, folios 51 al 64.

  4. Copia Simple de la sentencia No. 203, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2005, en el asunto No. LP21-R-2005-000133, folios 65 al 72.

  5. Testimoniales de los ciudadanos C.A.D.G., Elexida del C.M.D. y Magoly Montilva.

    Observa este tribunal que las pruebas documentales promovidas por las partes no pueden ser valoradas, ya que no se dio la oportunidad procesal para su evacuación y subsiguiente ataque - desconocer firmas o tachar documentos - ya que ello sólo es posible en la audiencia de juicio y ésta - la audiencia - no tuvo lugar por falta de contestación.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, caso Y.C. contra La Boutique del Sonido, C.A, estableció … (omisis) “La no contestación de la demanda trae como consecuencia la llamada confesión ficta que no es más que el reconocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, así pues, si no se produce contestación alguna o aún produciéndose no se rechaza en forma determinada algún pedimento, se considera que éste ha sido aceptado por la parte accionada, motivo por el cual el sentenciador sólo está obligado a revisar que los conceptos reclamados no aparezcan desvirtuados por ningún elemento del proceso y que los mismos no sean ilegales o contrarios a derecho… (omisis).

    Ahora bien, del examen exhaustivo del escrito libelar, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener a la demandada Confesa, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, también, la demandada con su contumacia, vulneró el principio preclusivo de los actos procesales, hecho al no presentar tempestivamente los medios de defensa pertinentes, o en todo caso, para ofrecer sus argumentos en contra de los hechos alegados del actor. Y así se establece.

    Del análisis de lo aducido por el demandante, se observa reclamado por el actor en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, que la misma tuvo una duración de 27 años, 5 meses y 26 días, que éste devengó un último salario de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs.120.000,00), es decir, que la parte patronal no pagaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por tal razón reclamó su diferencia y el pago de los demás conceptos de forma detallada en el escrito libelar.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace las siguientes consideraciones:

  6. Fecha de ingreso: 03 de mayo de 1974.

  7. Fecha de egreso: 29 de octubre de 2001.

  8. Tiempo de duración de la relación laboral: 27 años y 5 meses y 26 días.

  9. Salario mínimo nacional para el sector urbano para el mes agosto de 2001, era la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil Bolívares (Bs.158.000,00), que equivale a la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.266,67).

    La primera pretensión que el actor reclama por concepto de “preaviso” el equivalente de noventa (90) días a razón de cuatro mil bolívares diarios (Bs. 4.000,00), para un total de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), cantidad ésta que aduce le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 03 de mayo de 1974 y concluyó por despido injustificado el 29 de octubre de 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde el concepto de “preaviso”, pero no en la cantidad por ella establecida sino por la cantidad de 316.000,00 Bolívares, monto este que se obtiene de multiplicar 60 días por 5.266,67 que era el ultimo salario diario devengado por el actor.

    En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "indemnización", el equivalente de doscientos setenta (270) días a razón de cuatro mil bolívares diarios (Bs. 4.000,00), para un total de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00), cantidad esta que alega le corresponde de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se considera procedente en derecho, pero no por la cantidad reclamada por el actor sino por el monto de 632.000,00, Bolívares, monto este que se obtiene de multiplicar el último salario devengado por 120 días, como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad acumulada" el equivalente de ciento ochenta (180) días a razón de cuatro mil bolívares diarios (Bs. 4.000,00), para un total de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), cantidad esta que alega le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga advierte que el concepto reclamado es el referido a la antigüedad del régimen anterior, establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal reclamación se considera procedente en derecho, pero no en la cantidad reclamada sino por la cantidad de 1.725.000,00 resultado este que se obtiene de multiplicar 75.000,00 Bolívares que era el monto del salario mínimo para el año 1997 por 23 años, que correspondía como prestación efectiva del servicio. Adicionalmente a este concepto debe otorgarse al trabajador demandante lo referido a la compensación por transferencia al 31 de diciembre de 1996, la cual se establece en la cantidad de 150.000,00 Bolívares, el cual se obtiene de multiplicar 15.000,00 como salario estipulado en el artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, por 10 años de servicio al momento que fue promulgada la ley, como lo indica el texto sustantivo en comento.

    En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad” en el régimen actual la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), suma ésta que - asevera le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 03 de mayo de 1974 y concluyó por despido injustificado el 29 de octubre de 2001. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, 257 días de salario integral, a razón de 5.378,88 que era el monto del salario diario mínimo nacional devengado para ese período, totaliza la cantidad de 1.382.372,16 Bolívares. Como complemento de este concepto como lo estatuye el artículo 108, parágrafo primero, literal c, debe sumarse la cantidad de 316.000,00, por antigüedad complementaria, cantidad esta que se obtiene de multiplicar 60 días de salario por 5.266,67 Bolívares.

    En el particular quinto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones" el equivalente de doscientos cincuenta y cinco (255) días a razón de cuatro mil bolívares por día (Bs. 4.000,00), que totalizan la cantidad de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,00), suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Tribunal que no existen elementos de suficiente convicción para determinar que el demandante prestó sus servicios en forma ininterrumpida por 27 años, 5 meses y 26 días, sin descanso alguno o disfrute de vacaciones como lo establece la Ley, lo cual por máximas de experiencia de quien juzga es humanamente imposible y en consecuencia se declara improcedente tal reclamación.

    En el particular sexto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas " el equivalente de once punto cinco (11.5) días, a razón de cuatro mil bolívares por día (Bs. 4.000,00), que totalizan la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00), cantidad esta que alega le corresponde de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Tribunal que dicha pretensión es procedente en derecho. En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el vigésimo octavo (28) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 27 años y 5 meses y 26 días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 eiusdem, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 5 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 5.266,67 Bolívares diarios, que era el monto del salario normal diario para el periodo en evaluación, totaliza la cantidad de 26.333,35. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular bajo análisis pero por la cantidad antemencionada.

    En el particular séptimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "bono vacacional" el equivalente de ciento ochenta (180) días, a razón de cuatro mil bolívares por día (Bs. 4.000,00), que totalizan la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta juridicente considera improcedente tal pretensión, toda vez que también declaró improcedente el pago de lo reclamado por vacaciones, lo cual se fundamente en que no existen elementos de suficiente convicción para determinar que el demandante prestó sus servicios en forma ininterrumpida por 27 años, 5 meses y 26 días, sin descanso alguno o disfrute de vacaciones como lo establece la Ley, lo cual por máximas de experiencia de quien juzga es humanamente imposible.

    Quien decide considera procedente el pago del concepto establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al bono vacacional fraccionado, en la cantidad de 14.062,00 que se obtiene de multiplicar 2,67 días por 5.266,67 Bolívares como salario diario.

    En el particular octavo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "días de descanso" el equivalente de setenta y cinco días (75) días de salario, que, a razón de cuatro mil bolívares por día (Bs. 4.000,00) diarios, totaliza la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para quien decide es forzoso declarar improcedente tal petición, por falta de elementos de convicción sobre lo pedido por el actor, ya que por máximas de experiencia y cálculos matemáticos, el año tiene 48 domingos, lo que significa que el trabajador reclamante prestó servicios durante los 365 días del año en el año 2000 y no descansó ningún día de los que le correspondió en el año 2001, lo cual es humanamente imposible.

    En el particular noveno del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de setecientos (700) días de salario, que a razón de de cuatro mil bolívares por día (Bs. 4.000,00) diarios, totaliza la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo quien decide considera que tal pretensión es procedente pero no por el monto reclamado, sino por la cantidad de 316.000,00 Bolívares, cantidad ésta que se obtiene de multiplicar 60 días de salario a razón de 5.266,67 Bolívares.

    En el particular décimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad” la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), suma ésta que - asevera le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga considera improcedente tal reclamación, toda vez que en precedencia le fue calculado tal concepto.

    Quien juzga considera procedente el pago de 26.333,35 Bolívares por concepto de utilidades fraccionadas, el cual se obtiene al multiplicar 5 días por 5.266,67 Bolívares como salario diario, como lo establece el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El actor en la décimo primera pretensión del libelo de demanda, reclamó el pago de la diferencia salarial por el monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00). Sin embargo por no evidenciarse de las actas, la retención aducida por el demandante en el escrito libelar cabeza de autos, éste tribunal niega tal petición, por no haber en el expediente bajo análisis, pruebas fehacientes de dicha retención y así se decide.

    En el particular doceavo del petitorio del libelo, el actor solicita por concepto de "indización inflacionaria”, que la demandada sea condenada por el tribunal al pago de una cantidad mayor al valor de la demanda tomando en cuanto la perdida del valor monetario. Este Tribunal en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    El actor pretende en el particular treceavo el pago, por concepto de "intereses sobre prestaciones sociales ", el equivalente a la cantidad de dos millones setecientos cuatro mil seiscientos noventa y un mil bolívares con diez céntimos (Bs. 2.704.691,10), suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa la juzgadora que el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consideración de las razones antes expuestas, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Considera esta juridicente que resulta procedente en derecho el concepto reclamado en la experticia complementaria referido a los intereses establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, desde que se hizo exigible la acreencia, es decir, el 29 de octubre de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha de la presente decisión, con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 15 de diciembre de 2004 al 8 de agosto de 2005, desde 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y desde el 21 al 25 de noviembre de 2005.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.B. en contra de la ciudadana R.N.C., por cobro de Prestaciones Sociales.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.J.B., en contra de la ciudadana R.N.C., en fecha 10 de agosto de 2004.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ciudadana R.N.C. a pagar al ciudadano M.J.B., la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.904.100,86) por concepto de prestaciones Sociales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de junio de 1997, hasta el 30 de noviembre de 2005; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año y mes correspondiente.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.904.100,86), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir el 11 de agosto de 2004, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 15 de diciembre de 2004 al 8 de agosto de 2005, desde 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y desde el 21 al 25 de noviembre de 2005.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, ciudadano M.J.B., los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.904.100,86) desde la fecha del despido injustificado, es decir, 29 de octubre de 2001, hasta la presente fecha, 30 de noviembre de 2005; con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 15 de diciembre de 2004 al 8 de agosto de 2005, desde 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y desde el 21 al 25 de noviembre de 2005.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria e interés moratorio indicado en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 10 de agosto de 2004, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia y sólo sobre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.904.100,86) con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 15 de diciembre de 2004 al 8 de agosto de 2005, desde 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y desde el 21 al 25 de noviembre de 2005. 3. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés antemencionado, para el lapso establecido entre el 29 de octubre de 2001 y el 30 de noviembre de 2005 y sólo por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.904.100,86) con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 15 de diciembre de 2004 al 8 de agosto de 2005, desde 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y desde el 21 al 25 de noviembre de 2005. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no resultar totalmente perdidosa la demandada.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria.

Abg. I.A..

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