Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA No 1

Barinas, 27 de junio de 2.005

Se da inicio al presente procedimiento de DIVORCIO por demanda incoada por el Ciudadano J.B.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.006.734, natural de M.E.M., asistido por el abogado A.C., inscrito en el Ipsa bajo el No 43.888, contra su cónyuge, ciudadana: MAIKA R.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.223.769, natural de Maracay Estado Aragua, de cuyo escrito se desprende, la narración de hechos, los cuales manifiesta, que encuadran en el artículo 185 numeral 3era del Código Civil, referidos a “Excesos, Sevicias, Injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Así, la parte demandante J.B.Z.P., en su escrito libelar, el cual riela del folio 01 al folio 07, aduce, la parte actora, entre otras cosas, que “…Contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: MAIKA R.B.S., por ante la Prefectura J.C.d.M.A.G.d.E.A., en fecha 27 de junio de 1.981, que de cuya unión matrimonial procrearon 4 hijos de nombres MAIKEL BELDUBINO, ROBBINSON ALEXANDER, A.D., D.A.Z.B., de 23, 20, 18 y 14 años de edad. Que establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas. Que en principio las cosas se desenvolvieron normal, en un m.d.a., comprensión y armonía, pero que de un tiempo a la fecha comenzaron a relajarse las relaciones, que lo cierto es, que la unión matrimonial en forma paulatina surgieron situaciones distanciantes y discordantes, que en la posteridad no pudieron resolver, produciendo agresiones verbales, conatos de rencillas bilaterales y en su mayoría provocadas por la cónyuge MAIKA R.B.S., algunas de ellas en presencia de los hijos… ya que utilizaba un lenguaje s.i. grosero y pugnaz… y que en los últimos años se ha desatado una persecución, acoso y seguimiento deliberado, escándalos grotescos que la cónyuge le ha desatado en algunas partes y lugares de trabajo, en la casa, cuando visitaba a los niños en la morada con el único fín de desestabilizarme emocional y económicamente…” a cuyo líbelo acompañó los siguientes recaudos:

- Al folio 8 copia certificada del Acta de Matrimonio, en la cual se desprende que los ciudadanos : J.B.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.006.734, natural de M.E.M., y la ciudadana: MAIKA R.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.223.769, natural de Maracay Estado Aragua, Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura J.C.d.M.A.G.d.E.A., en fecha 27 de junio de 1.981.

- Al folio 09 copia certificada del Acta de Nacimiento de Maykel Beldubino Zerpa Bustamante.

- Al folio 10 Copia Certificada del Acta de Nacimiento de R.A.Z.B..

- Al folio 11, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de A.D.Z.B..

- Al folio 12 Copia Certificada del Acta de Nacimiento de D.A.Z.B..

- Al folio 13 vto Copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, la cual contiene “Copia Certificada de Caución” de la cual se desprende, que en fecha 09.09.99, los ciudadanos J.B.Z. y Marka B.S., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, se comprometieron a no agredirsen bajo ningún concepto, a respetarse mutuamente, así tambien se estableció “ Quien desacate la presente caución será sancionado con arresto de 3 a 8 días.

- Al folio 14 vto corre inserta en Copia Certificada Denuncia efectuada por la Ciudadana: Maika Bustamante, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, inserta al folio 176, de fecha 11 de noviembre de 1.999 en la cual se lee “ Siendo las 10 .a.m. horas de la mañana se presentó Maika R.B.S., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.223.769, natural de Maracay Estado Aragua, Estado Civil Casada, de profesión del Hogar, quien expuso “yo denuncio a Beldubino Zerpa quien en la noche del día de ayer a eso de las 12 :30 a.m se presentó en mi casa con la excusa de llevar una frutas a su hijo en estado de embriaguez, al momento que yo abro la puerta se molestó por que yo había cambiado la cerradura y empezó a maltratarme con palabras obscenas y golpeando con una llave todo lo que estaba frente a él, para el momento tome el telefono para llamar a la policía, me arrancó de las manos, golpeándome la cara con el mismo, luego se avalanzó dandome patadas en el pierna izquierda propinándome varios golpes dejándome hematomas en ambos brazos y en el pómulo derecho, violando una caución que firmamos hace aproximadamente mes y medio.

- Al folio 15 corre inserta copia certificada de compromiso de fecha 25 de junio de 2.004 los ciudadanos: J.B.Z. y Maika R.B. firmaron acta compromiso en la cual se comprometen a no agredirse de palabra, ni de hecho. Se dá por terminada desavenencias y evitar en cualquier forma cualquier escándalo suscrita por ambas partes y certificada por el P.d.M.B.. Igual, acompaña a esta denuncia, en fotóstato un acuerdo en que llegaron los cónyuges con relación a la Obligación alimentaria.

- Al folio 16 vto y 17, Copia Certificada de Denuncia de fecha 23 de octubre de 2.002, mediante la cual se desprende, que las Ciudadanas C.G.P. y D.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, de 37 y 57 años de edad, con cédula de identidad 9.269.226 y 3.074.275, domiciliadas en la Urbanización M.P.F., Vereda 11 No 10, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, y el Ciudadano: J.B.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, cédula 8.006.734, domiciliado en M.E.M.. Y manifiestaron ante la autoridad Civil denuncia, por cuantos los hijos del ciudadano: Beldubino Zerpa Parra, inrrumpieron en la casa de la primeras de las nombradas, en donde vive alquilado Beldubino Zerpa, y denuncia a sus hijos de agresión y amaenazas y en ésta misma denuncia responsabiliza directamente a la madre de sus hijos de cualquier cosa que le suceda.

- Al folio 18 al 69 corre inserta copia certificada de expediente No 1307-01, contentivo de juicio de Obligación Alimentaria.

- Al folio 70 cursa acta levantada por el C.d.P.d.M.B., en fecha 16 de junio de 2.004, en la cual se lee “ Que A.Z.B., C.I. 17.661.930 de 17 años de edad, previamente citada Maika R.B.S., en donde el adolescente le solicita a la madre que le rinda cuentas de la cantidad de Seis Mil Dolares los cuales ha recibido por la firma de Béisbol Profesional, la madre expone que el dinero lo gasto para la manutención del hogar y para comprar materia prima para hacer piñatas, el adolescente manifiesta que no autorizo a esos gastos y que le entregue su dinero. La madre se compromete a entregar a su hijo los implementos deportivos, y otras cosas personales de inmediato, y el adolescente solicitó al c.d.P. que lo acompañara a retirar sus pertinencias, ya que teme que su madre pueda acusarlo de maltratarla, ya que mostró unos hematomas en el brazo derecho y lo acusa que se los hizo antes de irse de la casa.

- Al folio 71 cursa oficio emanado del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Barinas dirigido a la Defensor Público Kalidia Santander, para que inste el juicio correspondiente de rendición de cuentas de los bienes del adolescente A.Z.B..

- Al folio 72 . corre inserta en fotóstatos de citación efectuada por el C.d.P. a la ciudadana Maika Bustamante.

- Al folio 73 . corre inserta en fotóstatos de citación efectuada por el C.d.P. a la ciudadana Maika Bustamante.

- Al folio 74 acta de 16 de julio de 2.004, acta del C.d.P.d.M.B., en fecha 16 de junio de 2.004, en la cual se lee “ Que A.Z.B., C.I. 17.661.930 de 17 años de edad, previamente citada Maika R.B.S., en donde el adolescente le solicita a la madre que le rinda cuentas de la cantidad de Seis Mil Dolares los cuales ha recibido por la firma de Béisbol Profesional, la madre expone que el dinero lo gasto para la manutención del hogar y para comprar materia prima para hacer piñatas, el adolescente manifiesta que no autorizo a esos gastos y que le entregue su dinero. La madre se compromete a entregar a su hijo los implementos deportivos, y otras cosas personales de inmediato, y el adolescente solicitó al c.d.P. que lo acompañara a retirar sus pertinencias, ya que teme que su madre pueda acusarlo de maltratarla, ya que mostró unos hematomas en el brazo derecho y lo acusa que se los hizo antes de irse de la casa.

- Al folio 71 cursa oficio emanado del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Barinas dirigido a la Defensor Público Kalidia Santander, para que inste el juicio correspondiente de rendición de cuentas de los bienes del adolescente A.Z.

- Al folio 75 y 76 cursa comunicación emanada de Milwaukee Breares Baseball Club, de fecha 8 de octubre de 2.003, dirigida a A.Z..

- Al folio 77 copia fotóstatica ficio emanado del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Barinas dirigido a la Defensor Público Kalidia Santander, para que inste el juicio correspondiente de rendición de cuentas de los bienes del adolescente A.Z.

- Al folio 78 y 79 cursa autorización debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda, en su Condición de Padres autorizan a A.Z.B. viajen a los Estados Unidos de Norteamérica.

- Al folio 80 copia de la cedula de identidad de J.B.Z.B..

- Al folio 81, 82 y 83 corre inserto un contrato suscrito por A.Z.B. con Milwaukee Breares Baseball Club, con consentimiento de la madre.

- Al folio 84, 85, 86, corre inserto copia simple informe social emanado del Equipo Muldisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Del cual se desprende “ Grupo familiar Zerpa Bustamante se observa afectado por lo que está viviendo con el padre, y que solocione el problema entre ellos”

- Al folio 87 corre inserto en copia simple diligencia de la Lic Ana Parra, solicitando Citar a los adolescentes A.D. y D.A. para entrevistar al grupo Familiar.

- Al folio 88 corre inserto copia simple informe Psiquiátrico a A.D. por motivo de consulta de Pensión de Alimentos y comenta “ Que para el momento de la entrevista no se evidencia alteración mental, es evidente el malestar que presenta el jóven por falta de apoyo y amor de su padre, debidamente firmado por el Psiquiatra del Tribunal para la fecha Dr José Acosta”.

- Al folio 90 al 92 corre inserto copia simple informe psiquiátrico, con motivo de la Obligción alimentaria y efectuado a Maika Bustamante, en el cual recomienda “se trata de una adulta femenina, no se observa alteración psicológica, pero sin embargo, se observa afectada emocionalmente con el padre de sus hijos, al ser poco afectivo con sus hijos”.

- Al folio 93 al 94 corre inserta en copia simple, informe psiquiátrico a J.B.Z.P., de la cual se desprende “se trata de masculino quien para el momento de la entrevista no se evidencia alteración al exámen mental, durante la entrevista manifiesta que ha tenido que alejarse de sus hijos debido a ciertas actitudes que ellos han tenido a su persona, pero que a él le gustaría compartir nuevamente, refiere que no tiene la disponibilidad para aumentar la pensión de sus hijos.”

- Al folio 95 al 98 corren insertos en copia simple informes psicológicos emanados del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, con motivo de la Obligación Alimentaria, realizado al grupo familiar, así le realizó evaluación a Beldubino Zerpa, del cual se desprende “ Beldubino es una persona sin problemas de personalidad, desea mejorar la relación con sus hijos y se sugiere que la situación con pareja mejoren.” Al leer las recomendaciones de la evaluación psicológica de Maika R.B. “ Maika es una persona sin trastornos de personalidad, emocionalmente ciclica y dominante, se sugiere que acuda a orientación para mejorar la relación con su pareja e hijos”. Los hermanos Zerpa Bustamante fueron evaluados por la Psicólogo y cuyo comentario es “ Que Daniel y Andersón son personas sin alteraciones de la personalidad, con inestabilidad emocional por la Separación de los Padres, quienes mantienen una relación inarmónicas y ellos se sienten involucrados sin saber que expresar por que quieren a sus padres por igual.”

- Al folio 98 se encuentra inserto en copia simple un informe conclusivo de la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del niño y Adolescente con motivo de la obligación alimentaría, del cual se lee : Exploración “ Se realiza reunión al grupo familiar en presencia de la psicólogo y la trabajadora social, para intentar mejorar la comunicación entre las partes, observándose que cada miembro que integra la familia tiene sus razones para actuar y emocionalmente tienen mucha rabia contenida, los padres José y Maika, no ha podido desligarse del proceso de separación y ambos buscan maltratarsen, no logrando comunicación y solución a sus problemas. Daniel es un niño sensible que no sabe como expresar lo que siente, sin herir a sus progenitores y busca siempre evadir o manifestar mucha rabia recordando lo negativo vivido con su papá.” Comentario “La familia Zerpa Bustamante requiere apoyo terapéutico para liberar sus emociones y poder lograr acuerdos”.

- Del folio 99 al 106 corre inserta copia simples actuaciones acompañadas con el líbelo de la demanda relacionadas a Juicio de Obligación alimentaria, en la Cual el Tribunal de Protección en fecha 04 de septiembre de 2.003, declara parcialmente con lugar la misma, y fija la cantidad de 200.000,00 Bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria y 300.000,00 Bolívares en los meses de diciembre y septiembre como complemento de la Obligación alímentaria.

- Al folio 107 al 113 documento de liquidación de firma personal, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas.

- El Tribunal le dio entrada por Distribución correspondiéndole el conocimiento

- De la misma a la Sala No 1. según consta en auto de fecha 09 de diciembre de 2.004, y que corre inserto al folio 114.

Al folio 115 al 116 corre inserto auto admisión de fecha 19 de enero de 2.005, en el cual se admite cuanto en lugar a derecho y se ordena la citación de la demandada Maika R.B.S. y la correspondiente notificación a la fiscal del Ministerio Público.

Al folio 117 copia Boleta de notificación librada al Ministerio Público

Al folio 118 copia Boleta de Citación a la ciudadana Maika B.S.

Al folio 119 consignación por el alguacil P.L.A. de la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

Al folio 120 cursa diligencia del alguacil Tarcy Perdomo en la cual consigna Boleta de Citación.

Al folio 121 Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada Maika R.B.S..

Al folio 122 cursa un acta levantada por el Tribunal en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante J.B.Z.P., a los fines de la celebración del primer conciliatorio, asistido por el abogado A.C., dejandose constancia de que la parte demandada ciudadana Maika Bustamante, no compareció, ni por sí, ni por apoderado judicial.

Al folio 123 cursa acta levantada por el Tribunal en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante J.B.Z.P., a los fines de la celebración del Segundo conciliatorio, asistido por el abogado A.C., dejándose constancia de que la parte demandada ciudadana Maika Bustamante, no compareció, ni por sí, ni por apoderado judicial.

Al folio 124 al 126 cursa contestación de la demanda presentada por la parte demandada Maika B.S., asistida por Rombet E. Camperos R. en la cual reconoce que contrajo matrimonio con J.B.Z.P., igualmente reconoce que procrearon 4 hijos varones, de nombres MAIKEL BELDUBINO, ROBBINSON ALEXANDER, A.D., D.A.Z.B., de 23, 20, 18 y 14 años de edad. Así mismo, niega, rechaza que haya provocado rencillas o agresiones verbales algunas, ya que en todo momento quien agredía verbalmente y sin razón alguna era el cónyuge J.B.Z.P., igualmente, niega, rechaza y contradice, que su relación se haya deteriorado por situaciones de tipo Psicológico, pues en todo caso quien la presionaba psicológicamente era su cónyuge J.B.Z.P.. Niega y rechaza que el cónyuge haya efectuado esfuerzo alguno para salvar el hogar. Niega y rechaza, que desde un año para acá se haya agravado la relación ya que el mismo abandonó el hogar desde hace mucho tiempo, por lo cual miente al Tribunal, ya que el año 2.000, intenta divorciarse a escondidas por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Mérida, Sala No 1 expediente 2669. viéndose en la imperiosa necesidad de interponer un Recurso Extraordinario de Invalidación el cual fue declarado con lugar en fecha 05-02 de 2-004. Niega que haya existido acoso de parte de ella, ya que la sentencia anteriormente mencionada demuestra todo lo contrario. Niega y rechaza que haya puesto a sus hijos en contra del padre. niego que haya cometido excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que es imposible que se invoque la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, cuando ha sido él quien abandonó el hogar voluntariamente, viéndose demostrado de sus propias afirmaciones del líbelo de la demanda cuando señala que desde hace 6 años tomó la determinación de separase de hecho y no solo de hecho, sino de derecho” . Y aporta como medio de prueba la copia certificada de la acción de Invalidación de Sentencia.”

A los folios 127 al 144 corre cursa copia certificada de la Sentencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia.

Al Folio 145 corre inserto Poder Apud-Acta, otorgado por la parte demandada Maika R.B.S. al abogado Rombet Camperos.

Al folio 146 corre auto del Tribunal fijando al Décimo día de despacho para la celebración del Acto Oral de Pruebas.

A los folios 147 al 161 corre inserto acta levantada por el Tribunal en la cual se desprende la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. De cuya acta se desprende que las partes comparecieron hacer uso de tal derecho, así como la incorporación de las pruebas aportadas por las partes en el proceso. Del acta transcrita se observa, la deposición de los testigos promovidos en el líbelo de la demanda por la parte actora, quienes se identificaron como: Uzcátegui A.C.V., Pernía C.G. y Pernía G.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 10.561.442, 9.269.226 y 3.074.275 respectivamente.

Desglosadas la actuaciones que cursan en el expediente, ha quedado demostrado que se cumplieron todos los requisitos establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, cuyos efectos el Tribunal entra a decidir la presente causa.

MOTIVA

El artículo 185 del Código Civil establece las causales únicas del Divorcio, y en su numeral 3ero y dispone como causa “ Los Excesos, Sevicias o Injuria grave que hagan imposible la vida en común” causal en que fundamenta la acción interpuesta el Ciudadano J.B.Z.P. contra su cónyuge Maika R.B.S., y regulado el procedimiento en materia de Divorcio en la novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en el Capítulo IV, relativo al Procedimiento en asuntos de Familia y Patrimoniales, que por mandato expreso de artículo 177 eiusdem es competencia de este Tribunal sustanciar, tramitar y decidir la causa que nos ocupa, en virtud de: PRIMERO: ha quedado demostrado la existencia del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos : J.B.Z.P. y MAIKA R.B.S., matrimonio celebrado por ante la Prefectura J.C.d.M.A.G.d.E.A., en fecha 27 de junio de 1.981, tal y como se evidencia en Copia certificada de Acta Matrimonio a la cual se le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara. SEGUNDO: La procreación de 4 hijos durante la unión matrimonial de nombres MAIKEL BELDUBINO, ROBBINSON ALEXANDER, A.D., D.A.Z.B., de 23, 20, 18 y 14 años de edad. Tal y como consta en Actas de Nacimiento anexas a los autos en Copia Certificada, a cuyos documentos públicos se le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Pretende la parte actora, que se disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana Maika Bustamante, alegando una serie de hechos, tales como

…Contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: MAIKA R.B.S., por ante la Prefectura J.C.d.M.A.G.d.E.A., en fecha 27 de junio de 1.981, que de cuya unión matrimonial procrearon 4 hijos de nombres MAIKEL BELDUBINO, ROBBINSON ALEXANDER, A.D., D.A.Z.B., de 23, 20, 18 y 14 años de edad. Que establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas. Que en principio las cosas se desenvolvieron normal, en un m.d.a., comprensión y armonía, pero que de un tiempo a la fecha comenzaron a relajarse las relaciones, que lo cierto es, que la unión matrimonial en forma paulatina surgieron situaciones distanciantes y discordantes, que en la posteridad no pudieron resolver, produciendo agresiones verbales, conatos de rencillas bilaterales y en su mayoría provocadas por la cónyuge MAIKA R.B.S., algunas de ellas en presencia de los hijos… ya que utilizaba un lenguaje s.i. grosero y pugnaz… y que en los últimos años se ha desatado una persecución, acoso y seguimiento deliberado, escándalos grotescos que la cónyuge le ha desatado en algunas partes y lugares de trabajo, en la casa, cuando visitaba a los niños en la morada con el único fín de desestabilizarme emocional y económicamente…

Ahora bien, debe el Tribunal analizar y valorar las pruebas documentales, aportadas por las partes, de cuyas actuaciones se desprende que la parte actora promovió una serie de pruebas documentales en copias certificadas y copias simples, y por cuanto la parte actora no impugnó ni desconoció las mismas en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, han quedado debidamente reconocidas, así lo considera esta juzgadora, y es la razón por la cual debe el Tribunal analizar y apreciar cada una de las pruebas aportadas. Y Así se declara.

Consta al folio 13 vto Copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, la cual contiene “Copia Certificada de Caución” de la cual se desprende, que en fecha 09.09.99, los ciudadanos J.B.Z. y Marka B.S., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, se comprometieron a no agredirsen bajo ningún concepto, a respetarse mutuamente, así tambien se estableció “ Quien desacate la presente caución será sancionado con arresto de 3 a 8 días.De la presente documental se evidencia que los cónyuges J.B.Z. y Maika Bustamante,

Del análisis de la presente prueba documental, se evidencia que desde el 09 de septiembre de 1.999 los cónyuges J.B.Z.P. y Maika B.S., firmaron un pacto de no agresión, en donde se comprometía a dar cumplimiento a las reglas establecidas por la autoridad competente, ciudadano P.d.M.B., lo que indica, que entre ambos cónyuges existía con anterioridad a la presentación del líbelo de la demanda, desajustes y agresiones, cuando llegaron al extremo de concurrir ante la Primera autoridad Civil del Municipio Barinas, a los fines de resolver la controversia existente entre ellos. Y como quiera, que dicho documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demanda, y siendo un documento Público, pues emana de un Funcionario Capaz de dar f.p. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, es la razón por la cual este Tribunal le dá pleno valor Probatorio. Así se Declara.

Al folio 14 vto corre inserta en Copia Certificada Denuncia efectuada por la Ciudadana: Maika Bustamante, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, inserta al folio 176, de fecha 11 de noviembre de 1.999 en la cual se lee “ Siendo las 10 .a.m. horas de la mañana se presentó Maika R.B.S., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.223.769, natural de Maracay Estado Aragua, Estado Civil Casada, de profesión del Hogar, quien expuso “yo denuncio a Beldubino Zerpa quien en la noche del día de ayer a eso de las 12 :30 a.m se presentó en mi casa con la excusa de llevar una frutas a su hijo en estado de embriaguez, al momento que yo abro la puerta se molestó por que yo había cambiado la cerradura y empezó a maltratarme con palabras obscenas y golpeando con una llave todo lo que estaba frente a él, para el momento tome el telefono para llamar a la policía, me arrancó de las manos, golpeándome la cara con el mismo, luego se avalanzó dandome patadas en el pierna izquierda propinándome varios golpes dejándome hematomas en ambos brazos y en el pómulo derecho, violando una caución que firmamos hace aproximadamente mes y medio. Al analizar la prueba documental, relacionada con denuncia presentada por la cónyuge Maika Bustamante, en la cual refiere hechos de agresión por parte del cónyuge J.B.Z., y por cuanto, el instrumento in comento, emana de un funcionario público, y al no haber sido impugnada ni desconocido, el Tribunal le dá pleno valor Probatorio. Así se declara.

Igualmente, en fecha 23 de noviembre de 1.999 los ciudadanos: J.B.Z. y Maika R.B. firmaron acta compromiso en la cual se comprometen a no agredirse de palabra, ni de hecho. Se dá por terminada desavenencias y evitar en cualquier forma cualquier escándalo suscrita por ambas partes y certificada por el P.d.M.B.. Igual, acompaña a esta denuncia, en fotóstato un acuerdo en que llegaron los cónyuges con relación a la Obligación alimentaria. Con relación a ésta prueba el Tribunal le dá pleno valor probatorio por las razones expuestas con anterioridad, es decir, documento público, emanado de Funcionario Capaz de dar f.P. y el cual no fue impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal establecida, lo que lleva al Tribunal a apreciar y dar valor probatorio a esta Prueba. Así se declara

Consta Copia Certificada de Denuncia de fecha 23 de octubre de 2.002, mediante la cual se desprende, que las Ciudadanas C.G.P. y D.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, de 37 y 57 años de edad, con cédula de identidad 9.269.226 y 3.074.275, domiciliadas en la Urbanización M.P.F., Vereda 11 No 10, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, y el Ciudadano: J.B.Z., de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, cédula 8.006.734, domiciliado en M.E.M.. Y manifiestaron ante la autoridad Civil denuncia, por cuantos los hijos del ciudadano: Beldubino Zerpa Parra, inrrumpieron en la casa de la primeras de las nombradas, en donde vive alquilado Beldubino Zerpa, y denuncia a sus hijos de agresión y amenazas y en ésta misma denuncia responsabiliza directamente a la madre de sus hijos de cualquier cosa que le suceda. Al analizar esta prueba, considera esta Juzgadora, que aporta elementos para los únicos y limitados fines de llevar a la libre convicción razonada de quien aquí decide, que la relación de los esposos Zerpa Bustamante estaba tan resquebrajada al extremo de que los hijos se involucraron en el desafecto reinante de los padres, para llegar a extremos de violencia tales, de agredir a su propio padre. Razón por la cual, este Tribunal, considera, que para los fines indicados, anteriormente, este Tribunal valora dicha dicha documental de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y Así se declara.

En cuanto a la copia certificada que riela a los autos relacionada a la fijación de la Obligación Alimentaria, en la que se estableció mediante Sentencia la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs) mensuales, y la cantidad de Trescientos Mil Bolivares en los meses de diciembre y septiembre, el Tribunal, valora dichas actuaciones, por considerar, que las mismas, aportan al Tribunal, las bases fundamentales para establecer el monto de la Obligación Alimentaría. Así se declara.

De las documentales aportadas por la parte actora y relacionadas con: la Solicitud ante el C.d.P.d.M.B., en fecha 16 de junio de 2.004, en la cual se lee “ Que A.Z.B., C.I. 17.661.930 de 17 años de edad, previamente citada Maika R.B.S., en donde el adolescente le solicita a la madre que le rinda cuentas de la cantidad de Seis Mil Dólares los cuales ha recibido por la firma de Béisbol Profesional, la madre expone que el dinero lo gasto para la manutención del hogar y para comprar materia prima para hacer piñatas, el adolescente manifiesta que no autorizo a esos gastos y que le entregue su dinero. La madre se compromete a entregar a su hijo los implementos deportivos, y otras cosas personales de inmediato, y el adolescente solicitó al c.d.P. que lo acompañara a retirar sus pertinencias, ya que teme que su madre pueda acusarlo de maltratarla, ya que mostró unos hematomas en el brazo derecho y lo acusa que se los hizo antes de irse de la casa. Del análisis de esta Prueba, se evidencia, que aún cuando no tiene una relación directa con el fundamento de la demanda, si considera el Tribunal, que se hace necesario en el presente caso, apreciar la misma, en virtud, que de ella se desprende una vez, el deterioro en el seno familiar, al extremo de llegar el hijo a denunciar y hacer comparecer a la madre a organismos administrativos tal como el C.d.P., quedando en entredicho la conducta familiar, cuando una vez más se involucra en la violencia a los hijos, en la relación materno filial, al manifestar “el adolescente solicitó al c.d.P. que lo acompañara a retirar sus pertinencias, ya que teme que su madre pueda acusarlo de maltratarla, ya que mostró unos hematomas en el brazo derecho y lo acusa que se los hizo antes de irse de la casa.” Esta prueba la valora y aprecia el Tribunal, para los únicos y limitados fines de obtener certeza de que la relación familiar se deterioró, y por cuanto la prueba documental emana de un Funcionario Público se le dá pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- En lo atinente a las pruebas documentales relacionadas con los Informes Psicológicos y psiquiátricos emanados de este Tribunal y realizados por personal auxiliar especializado (trabajadora social, psicólogo, psiquiatra) integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal y promovidos con el escrito libelar, observa quien aquí juzga, que estas evaluaciones fueron practicadas en el Juicio de Obligación Alimentaría incoada por la parte demanda contra la parte actora, y que si bien, estos resultados no son objeto de apreciación a los fines de que las partes de valgan de los mismos, sí aportan elementos de convicción que conllevan reafirmar ciertamente, que los hechos alegados por la parte demandante son ciertos, aún cuando, se observa, la reciprocidad de maltrato, agresión y violencia del grupo familiar, cuando al analizar el informe conclusivo de la Psicólogo que manifiesta “Se realiza reunión al grupo familiar en presencia de la psicólogo y la trabajadora social, para intentar mejorar la comunicación entre las partes, observándose que cada miembro que integra la familia tiene sus razones para actuar y emocionalmente tienen mucha rabia contenida, los padres José y Maika, no ha podido desligarse del proceso de separación y ambos buscan maltratarsen, no logrando comunicación y solución a sus problemas. Daniel es un niño sensible que no sabe como expresar lo que siente, sin herir a sus progenitores y busca siempre evadir o manifestar mucha rabia recordando lo negativo vivido con su papá.” Comentario “La familia Zerpa Bustamante requiere apoyo terapéutico para liberar sus emociones y poder lograr acuerdos”. Por tanto esta Juzgadora valora dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se declara.

Al valorar, las deposiciones de las testigos promovidas y evacuadas por la parte actora, se puede apreciar que se presentaron al debate oral las ciudadanas: Uzcátegui A.C.V., Pernía C.G. y Pernía G.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 10.561.442, 9.269.226 y 3.074.275 respectivamente. A cuyos efectos, el abogado asistente de la parte actora procedió a preguntar a la Ciudadana: Uzcategui A.C.V. quien fue debidamente juramentada, y quien rindió declaraciones con relación a los hechos explanados en el líbelo de la demanda y depuso en los siguientes términos “ Conozco de vista, trato y comunicación a las partes. Conozco al señor Zerpa por que era jefe de quien era mi novio en ese entonces, mas no es amigo mío y a la señora la ví en el taller. Yo llegue a las 9 a .m al taller me conseguí que había mucha gente afuera y fui a buscar a Julio, Julio era ayudante de mecánica en el taller, cuando llegue allá escuchaba unos gritos, unas peleas y me acerque me llamaba la atención, habían muchos gritos y le pregunté a Julio que pasaba y me dijo que era la esposa del señor Zerpa, que habia ido al Taller a formar escándalo, ellos estaban en la oficina, el señor y la señora, y la señora gritaba y decía groserías, el señor Zerpa se agarraba la cabeza y decía “hasta cuando va seguir usted”, yo me fui de la casa para evitar problemas, fue para evitar una desgracia, usted sabe que tiene una Orden de caución ya la ha violado varias veces, siguieron peleando y dijeron que iban a buscar el gobierno, él salió y la dejo encerrada en la Oficina, ella tiraba cosas que habían en el escritorio y decía que llamaran a no se quien para que la sacaran de allí, que trajeran la máquina para romper la puerta ya que eso era también de ella, allí estuvo gritando, el señor Zerpa se fue y llegó con la Guardia Nacional entraron en la Oficina y yo me quede otro rato, pero yo me fui me dio miedo con la guardia. En la noche Julio fue a mi casa y le pregunté que le había pasado, me dijo que no me metiera en esos problemas, que no eran problemas míos. Pregunta el abogado a la deponente “Quien provocó los hechos suscitados y a donde queda el taller y Respondió “como lo dije cuando llegue ya estaba la pelea, le pregunté a Julio que estaba pasando y me dijo que era la señora que había venido a formar escándalo, el Taller Metalmecánica Varyná esta ubicado en la Avenida E.C. en la Residencia Primavera” A las repreguntas contestó “ eso fue en febrero cuatro o cinco del 2.000. Diga si el señor Zerpa vivía en Mérida en valle Playón Bajo Municipio Libertador del Estado Mérida. Contesto “ el no vivía allá es lógico que si trabajaba aquí vivía aquí. Diga si el Tribunal la cito contestó no. Diga si es amiga del Señor Zerpa. Contestó como le dije conozco al señor de vista y a la señora la ví en el taller, y el señor que si podía con respecto a lo que había pasado en el taller lo que yo ví.” A.e.J.l. deposiciones de esta testigo, de cuyos testimonios se aprecia, que la misma fue conteste en su declaración, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además de ser testigo presencial, es decir, que vió y presenció agresiones verbales proferidas por la cónyuge al señor Zerpa en su sitio de trabajo, razón por la cual, los dichos esta testigo merecen ser apreciados y valorados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.

Entra el Tribunal a valorar los dichos de la ciudadana: C.G.P., quien fue debidamente juramentada, y depuso sobre los hechos acaecidos el día 23 de octubre de 2.002 y expuso “ ese día yo andaba de paseo mi amigo me dejó en la avenida y ví cuando los hijos del señor Zerpa andaban en un taxi en compañía de la mamá yo estaba hablando con mi amigo y los hijos del señor Zerpa se bajaron del Taxi, ellos siguieron por la vereda y llevaban un bate en la mano, los jóvenes iban por la vereda, luego de despedirme me conduje a mi casa cuando llegue a ella los jóvenes tenían una discusión fuerte con el padre donde le hacían reclamos al señor Zerpa, de una supuesta carta que el señor le había enviado a la señora y donde le decía que él no le había enviado ninguna carta, que dejaran de manipularse de su mamá y que se había ido de la casa para evitar problemas, que lo dejaran de vivir en paz que era una casa ajena donde el estaba, el joven se quito la franela, agarro el bate y se fue agredirlo, yo le grite y el bate callo sobre el matero…luego hicimos que se metiera dentro de la casa para evitar problemas por que los chicos estaban enfurecidos, yo llame a la policía y vino a la casa y cuando vieron que llame a la policía salieron corriendo”. Así mismo, dijo que estaba una sobrina, mi mamá y el señor Zerpa, y por supuesto los jóvenes que ya habían llegado a la casa. Diga usted como le consta que la señora Maika R.A. con ellos contestó “yo la ví cuando ella se quedó en el taxi”. Los hijos discutían sobre una carta que el le había enviado a la señora, ellos discutían con el padre de una supuesta carta, que el señor le había enviado a la señora. A las repreguntas contestó “ esa casa pertenece a mi mamá, para aquel tiempo yo vivia allí, en lo actual vivo en la misma urbanización, pero en otra vereda, diga si usted vivia allí, vivía usted con el señor Zerpa… El señor vive en casa de mi madre alquilado en una habitación, y no implica que yo viva en casa de mi madre y el viva ahí. Se analiza las deposiciones de ésta Testigo, de las cuales se desprende que depone acertadamente circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en virtud, de que al concatenar esta prueba testimonial con la prueba documental referida a la Denuncia interpuesta en fecha 23 de octubre 2.002 y cursante al folio 16, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, llevan a libre convicción razonada de quien aquí decide, que la Ciudadana: C.G.P. conoce los hechos explanados por el actor en su líbelo, y al deponer sobre los mismos, y ser examinada las repreguntadas efectuadas por la parte demandada, se observa, que esta es clara y precisa en dichas respuestas, razón por la cual, el Tribunal valora sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Al analizar a la última testigo D.P. quien bajo fé de juramento expuso sobre los hechos del 23 octubre de 2.002 “ …estaba con el señor Beldubino Zerpa y llegaron los hijos del señor Zerpa y uno de ellos traía un bate y lo colocó en un matero, uno de ellos se paró frente a él y le dijo que quería hablar y se fueron a la plazita, y los hijos les dijo que fue esos papeles que usted le mando a mi mamá ofendiéndola feo, lo que es con mi mamá es con nosotros, yo no se de esa carta le contesta el papá, si, si, usted, le mando a mamá la carta, no tenía por que mandarle eso a mamá, uno de ellos se quito la franela y lo invitó a pelear y el señor Zerpa les dijo yo no voy a pelear con ustedes, se fue hacia donde estabamos, lo que hice fue ayudarlo para evitar que lo fueran agredir. En ese momento llego mi hija C.G. y le dijo que no entraran a la casa por que era un faltos de respeto, mi hija dijo vamos a llamar la policía, allí se quedaron insultándo al papá y luego se fueron. “ diga usted, en el lugar donde se suscitaron los hechos, y la fecha 23 de octubre de 2.002, y quien provocó los hechos fueron los hijos. A las repreguntas contestó “ que los hijos cargaban un bate”, a la segunda repregunta “ diga usted, si el bate fue suministrado por la progenitora, contestó “ a ella no la ví, para que voy a decir no la ví” En relación a la deposición de ésta testigo, se evidencia que depone sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar, con precisión, sobre hechos y circunstancias ocurridos, que si bien, no involucra a la parte demandada, al afirmar la testigo que no la vió, esto no significa, para el Tribunal, apreciar y valorar las deposiciones de manera individual, ya que del análisis de este testimonio relacionado con el testimonio de C.G.P., lleva a libre convicción razonada de que los hechos presenciados por C.G., no tienen que ser exactamente igual a los presenciados por D.P., pues, han sido muy claras cuando precisan “ Que la ciudadana D.P. se encontraba por la vereda” entendiéndo que no podía presenciar lo que ocurrió en la Avenida, pues C.G., llegaba con un amigo y vió un taxi donde se bajaron los hijos del señor Zerpa y andaban con la mamá”, y aunado a esto, se ratifica la prueba documental contetiva de la Denuncia presentada por esta testigo ante la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha 23 de octubre de 2.002 cursante al folio 16, razón por la cual esta Juzgadora considera que las deposiciones de dicha testigo debe apreciarlas el Tribunal y valorarla como medio probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De las defensas opuestas por la parte demandada Maika R.B.S., en la Contestación de la demanda y de la prueba promovida en dicha oportunidad, referida al Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por esta, en contra de la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar, este Tribunal, considera, que esta prueba solo aporta una vez más elementos de convicción determinantes de que la relación existente entre los cónyuges de autos se encuentra deteriorada, razón por la cual el Tribunal le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

De un estudio concienzudo y analítico de las pruebas documentales y testimoniales que se encuentran en las actas procesales, y discriminadas anteriormente, así como de los hechos narrados por el actor en su líbelo, llevan a libre convicción razonada de quien aquí decide, que ha quedado demostrado plenamente, que los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, referidos a los Excesos, Sevicia o Injuria Grave que hagan imposible la vida en común, así como, las defensas esgrimidas y los hechos narrados por la parte demandada en su contestación, adminiculados entre sí, ciertamente, han quedado probados, pero, con una particularidad muy especial, que conlleva a entender, a quien aquí juzga, que al enlazar las pruebas documentales, testifícales, informes técnicos especializados, la causal invocada por la parte actora no solo la ha sufrido el demandante, sino que ha habido reciprocidad en dichos actos de violencia, entre los cónyuges, al extremo que involucraron a sus hijos, en los mismos, lo que trajo al grupo familiar un resquebrajamiento de la unión, del afecto, del respeto, del amor filial, que debe existir entre padres e hijos, e hijos a padres, violentándose así, los mas elementales derechos de la persona humana, tal y como el libre desenvolvimiento de la personalidad, respeto reciproco entre sus integrantes, lo que conlleva a concluir, que si bien, el Estado protegerá al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 77 de nuestra carta fundamental, al haber el vacío, de tales valores existentes en el Corazón del hombre, es decir, el Derecho Natural, y luego codificados en las leyes que nos rigen, no queda mas remedio, y por un acto de justicia, en aras de garantizar al cónyuge demandante y a la cónyuge demandada y en consecuencia a sus hijos, sus Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, que disolver el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges como solución a los conflictos familiares; tal y como lo dejo sentado la Sala Social de nuestro m.T. de la República, en fecha 26 de julio de 2.001, en cuanto al “Divorcio no como sanción, sino como divorcio Solución” a tal efecto, lo hizo bajo el siguiente criterio “ …no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En esta Circunstancias en protección de los hijos y de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.” Y Así Declara.

Igualmente, se debe establecer el Régimen Familiar en beneficio del adolescente de autos D.Z.B., a cuyos efectos se establece: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La Obligación Alimentaria será la fijada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04 de septiembre de 2.003, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs) y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 300.000,00 Bs) en los meses de septiembre y diciembre. El Régimen de Visitas en beneficio del adolescente D.Z.B., debe el Tribunal fijarlo, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, a los fines de garantizar el derecho bilateral consagrado en el prenombrado artículo. Ahora bien, a los fines de reestablecer el vínculo afectivo entre el padre y el hijo se hace necesario, que las visitas sean coordinadas por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, a cuyos efectos se ordena, que el adolescente D.Z.B., deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario para concertar y orientar y reestablecer las relaciones familiares, y así garantizar el Derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem. A tal efecto, deberan comparecer padre e hijo los días martes y jueves en el Horario comprendido entre las 8 a.m y las 12 a.m. La Guarda será ejercida por la madre. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala No 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por el Ciudadano J.B.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.006.734, natural de M.E.M., asistido por el abogado A.C., inscrito en el Ipsa bajo el No 43.888, contra su cónyuge, ciudadana: MAIKA R.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.223.769, natural de Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 3era del Código Civil, referidos a “ Los Excesos, Sevicia o Injuria grave que hagan imposible la vida en común”. Así se Decide. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos prenombrados por ante la Prefectura J.C.d.M.A.G.d.E.A., en fecha 27 de junio de 1.981. Así se decide. Y a los fines de la Ejecución del Presente fallo, se ordena remitir oficio a la Prefectura y Registro Principal de la jurisdicción del Municipio Giradort del Estado Aragua, en el que se ordenará estampar la correspondiente nota marginal. Así se decide. Asi mismo el Régimen Familiar queda establecido en beneficio de D.Z.B.d. la manera siguiente: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La Obligación Alimentaria será la fijada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04 de septiembre de 2.003, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs) y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 300.000,00 Bs) en los meses de septiembre y diciembre. El Régimen de Visitas en beneficio del adolescente D.Z.B., debe el Tribunal fijarlo, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, a los fines de garantizar el derecho bilateral consagrado en el prenombrado artículo. Ahora bien, a los fines de reestablecer el vínculo afectivo entre el padre y el hijo se hace necesario, que las visitas sean coordinadas por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, a cuyos efectos se ordena, que el adolescente D.Z.B., deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario para concertar y orientar y reestablecer las relaciones familiares, y así garantizar el Derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem. A tal efecto, deberan comparecer padre e hijo los días martes y jueves en el Horario comprendido entre las 8 a.m y las 12 a.m. La Guarda será ejercida por la madre. Así se Decide No se notifica a las partes por cuanto el presente fallo fue dictado en lapso previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Dada, Sellada y firmada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala No 1, a los 27 días del mes de junio de 2.005. R.d.V.J.U.N. 1 (fdo), La Secretaria Sandra Martínez (fdo). La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala No 1. S.M.C.: Que la anterior Copia es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 27 días del mes junio de 2.005.

La Secretaria

Sandra Martínez

C-4866-04

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