Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001217

PARTES:

DEMANDANTE: B.D.V.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.688, domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: M.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.189.

DEMANDADO: E.J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.764, quien puede ser localizado en el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Petro Anzoátegui CVP, Puerto la C.E.A..

HIJOS, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana B.D.V.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.688, domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada en ejercicio, M.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.189, en contra del ciudadano E.J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.764, quien puede ser localizado en el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa Petro Anzoátegui CVP, Puerto la C.E.A., argumentado para ello que: “los primeros tres años su relación era armoniosa, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales, hasta que se suscitaron desavenencias y conflictos entre ellos, por cuanto su esposo en los últimos años mantuvo conductas agresivas, maltratándola, vejándola y humillándola, y señala que hay evidencia de esto por cuanto lo denuncia ante la Policía del Estado Anzoátegui, de Puerto Píritu, Departamento de Protección a la Mujer, en fecha 06 de junio de 2010, por lo que lo demanda en Divorcio, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 en su Ordinal 3ero del Código Civil Venezolano Vigente por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

En fecha 10 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda, y en fecha 03 de noviembre de 2011 se libran las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley. (Folio 29 al 35).

En fecha 07 de noviembre de 2011, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y en fecha 06 de diciembre de 2011, la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2012 se ordeno aperturar el cuaderno de medidas signado con el Nº BH0C-X-2012-000018, en la presente causa, y se ordeno acumular al cuaderno de medidas demanda sobre Revisión de Obligación de Manutención, signado con el Nº BP02-V-2011-000200, en la cual se dictan Medidas Provisionales en cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los hijos de autos en el cuaderno medidas signado con el Nº BH0C-X-2011-000121. (F. 01 al 75).

En fecha 20 de junio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 04 de Julio de 2013 a las 11:00 am., la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 04 de Julio de 2013, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana B.D.V.A.B., asistido por su Abogada y la parte demandada ciudadano E.J.E.D., asistido de sus Apoderados Judiciales; dejándose constancia de que no hubo acuerdo de partes; continuándose con la Audiencia, en la cual la parte demandante insistió en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 08 de Julio de 2013, el Tribunal fija para el día 01 de agosto de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 22 de julio de 2013, la parte demandada consigna escrito de Contestación de demanda constante de tres folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y seis (06) anexos.

En fecha 01 de agosto del año 2013, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Abogada Asistente y la parte demandada junto a sus Apoderados Judiciales; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Y promovieron los testimoniales ciudadanos A.S. y E.Y.P.M. (promovidos partes actora) y C.O.V.R. y J.A.P. (promovidos parte demandada). Y concluida la audiencia, se Prolonga la Audiencia hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar.

En fecha 05 de noviembre de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 17 de diciembre de 2013.

En fecha 27 de noviembre se recibe el Informe Integral practicado al hogar de las partes, solicitado en la Audiencia de Sustanciación. (f. 105 al 111).

En fecha 13 de noviembre de 2013 se recibe copia certificada de la Homologación de Ofrecimiento de Manutención (f. 116 al 120).

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana B.D.V.A.B., junto a su Apoderado Judicial y la parte demandada ciudadano E.J.E.D., junto a sus Apoderado Judicial, no estando presente en el acto la fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes actora y demandado, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

PARTE DEMANDANTE:

- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos B.D.V.A.B. y E.J.E.D., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha 09 de junio del año 1992, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Presentadas las actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado cuatro (04) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia de la denuncia interpuesto por la ciudadana B.D.V.A.B. en contra de su cónyuge ciudadano E.J.E.D., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03 de Píritu; a cuyo recaudo este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de emanar de un ente publico y no haber sido impugnado ni tachado, y por cuanto con el mismo se demuestra las agresiones que se suscitaron entre los cónyuges, al punto de existir una denuncia sobre los hechos; todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble, registrado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 04, folio 37 al 48, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2004; cuya prueba se desecha en virtud de la misma carecer de elementos de convicción suficientes para probar la causal alegada por la demandante; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: A.S. y E.Y.P.M., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.442.579 y V-9.431.986 respectivamente, las mismas fueron declaradas desiertos, en virtud de su incomparecencia al acto.

PRUEBAS INCORPORADAS PARTE DEMANDADA:

- Acta de Matrimonio de los ciudadanos B.D.V.A.B. y E.J.E.D., la cual fue valorada en el particular anterior.

- Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual fue valorada en el particular anterior.

- Copia certificada del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención Voluntaria, suscrito por los cónyuges en fecha 20 de octubre de 2011, por ante el Juzgado de Municipio F.P. y Píritu del Estado Anzoátegui; a cuyo recaudo este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de emanar de un ente publico y no haber sido impugnado ni tachado, y por cuanto con el mismo se demuestra que existió un acuerdo de partes en cuanto a la Obligación de manutención a favor de sus hijos; todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Informe Integral practicado a los cónyuges y los hijos, por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2013; a cuyo recaudo este Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de emanar de un ente publico, por cuanto fue practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.O.V.R. y J.A.P., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.330.376 y V-6.160.417 respectivamente, los mismos fueron declarados desiertos, en virtud de su incomparecencia al acto.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: B.D.V.A.B. y E.J.E.D..

Respondiendo la esposa ciudadana B.D.V.A.B.: “tengo 3 años separada de el, por los malos tratos, que el me propino, hasta que me canse, y decidí no seguir aguantando y lo tuve que denunciar, el me agredió, anteriormente y el cuando llegaba tarde me agredía, el se dedico a sus fiestas y hacer vida social, no puede haber reconciliación entre nosotros, por lo que se acabo el amor, el cariño y el respeto. Es todo”.

Y el esposo Respondió ciudadano E.J.E.D.: ”tenemos separado desde el año 2010, cuando me dictaron una medida por ante la policía y me separaron del hogar, por lo que teníamos bastante discusiones, ya que teníamos mas de 20 años viviendo en forma conflictiva, por lo que no existe ninguna reconciliación entre nosotros, por lo que se acabo el amor, y en cuanto a las instituciones familiares deseos que se reestablezcan ya que no puedo entrar al conjunto residencial por la medida que me fue dictada,. Es todo”.”

Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos, que están incumpliendo los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, por cuanto no existe ninguna posibilidad entre ellos de reconciliación, en virtud de que no podían seguir viviendo juntos, porque era ya imposible la vida en común por tantas discusiones, peleas y maltratos suscitados entre ellos; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos B.D.V.A.B. y E.J.E.D..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado cuatro (04) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos B.D.V.A.B. y E.J.E.D. no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos, y que se debe fijar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, a los fines de su efectivo cumplimiento.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de cuatro hijos procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte demandante en el libelo de solicitud, resultando probada por la declaración de las partes, adminiculadas con la prueba testimonial presentada en el acto; ahora bien, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra del ciudadano E.J.E.D., por una parte y por la otra el demandado según su declaración manifestó que desea divorciarse y que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, tal como lo expresó en su declaración que fue juramentada a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés entre las partes en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

Por lo que, en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, es por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos ESCOBAR-ALEMAN. Y Ello hace aplicable la c.d.D.R. o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos B.D.V.A.B. y E.J.E.D., la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Y por ultimo habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo cuatro (04) hijos, que a la presente son menores de 18 años de edad tres de ellos y que se encuentran bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de los hijos, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que existen controversias entre los padres para establecerlas, las mismas deben ser fijadas por el Tribunal, a objeto de su efectivo cumplimiento, lo cual se expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR el Divorcio, incoado por la ciudadana B.D.V.A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.906.688, en contra del ciudadano E.J.E.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.764; en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los hermanos de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana B.D.V.A.B.. 3) Con relación a la Solicitud de Obligación de Manutención, se ratifican las medidas dictadas en fecha 26 de octubre de 2011, las cuales son: PRIMERO: se fija la Obligación de Manutención para los niños de marras en la cantidad de VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL del salario que devenga el ciudadano E.J.E.D.. SEGUNDO: VEINTE POR CIENTO (20%) adicional a la Obligación de Manutención antes fijada, producto de las Vacaciones y Utilidades que percibe el obligado para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos, a depositar en el mes de agosto y diciembre para cubrir los referidos gastos. TERCERO: Retención de DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS, en base al VEINTE POR CIENTO (20%) cada una, a descontársele de las Prestaciones Sociales, que ha de percibir el Obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato del obligado en la Empresa donde labora. CUARTO: Y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes, previa presentación de las facturas o recibos respectivos. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

En la misma fecha, a las 3:05 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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