Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 2 de Agosto de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.471

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.E.B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067.

PARTE DEMANDADA: C.F.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.468.227.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.246

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (DEFINITIVA)

ASUNTO: N° 40.403 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

CUADERNO PRINCIPAL

Se inician las presentes actuaciones mediante demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el abogado O.E.B.H., inscrito en el Inpreabogado N° 16.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana B.M.R., contra la ciudadana C.F.M.D.G., ambas plenamente identificadas. (Folios 1 al 10).

La referida demanda fue propuesta en fecha 16 de septiembre de 2008, y a la misma se le dio entrada por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2008 y en fecha 29 de septiembre de 2008 se admitió y en ese mismo auto se ordeno emplazar la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó emolumentos para el traslado del Alguacil y consignó las copias fotostáticas para la compulsa.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal acordó librar la compulsa ordenada en auto de fecha 29 de septiembre de 2008

Mediante diligencia de fecha 7 de Noviembre de 2008, el Alguacil ciudadano A.M.S.L., dejó constancia de no haber practicado la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó practicar la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de de 2009, la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel para su publicación.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, respectivamente.

Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2009, la Secretaria dejó constancia haberse trasladado y fijado en la morada de la parte demandada, el cartel de citación de la parte demandada.

El 13 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal nombrar defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada NORAIMA KARILY A.V., inscrita en el Inpreabogado Nº 134.640, y se ordeno su notificación.

El 2 de abril de 2009, el Alguacil ciudadano A.M.S.L., consigo boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogada NORAIMA KARILY A.V..

Por auto de fecha 7 de abril de 2009, la abogada NORAIMA KARILY A.V., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presto juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación de la defensora judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2009, el abogado C.J.G.D., inscrito en el Inpreabogado N° 113.246, consignó poder especial debidamente autenticado pos la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua.

Por escrito de fecha 29 de abril de 2009, representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y acepto la partición en los porcentajes manejados e hizo contradicción en cuanto a que fuera incluido un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que también forma parte de la comunidad de gananciales.

En 18 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito explicativo sobre la adquisición del bien contradicho.

Mediante diligencias de fecha 30 de Julio de 2009 y 1 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal ordenara la partición de la aceptado por la parte demandada, dejando excluido la parcela de terreno por ser bien propio.

El 19 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Juez del Tribunal.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 20, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 2 de Julio de 2010, la Alguacil ciudadana M.A. dejó constancia haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se pronunciara conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, hizo una serie de argumentaciones relacionadas con la parcela de terreno objetada, que a su juicio es un bien de la comunidad de gananciales.

Por auto de fecha 2 de Junio de 2010, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar por el Procedimiento ordinario, la oposición sobre el bien no incluido en la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y, ordeno agregar al referido cuaderno copia certificada del escrito de contestación y sus anexos, de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 y los anexos cursantes a los folios 81 al 103.

CUADERNO SEPARADO

Por auto de fecha 2 de junio de 2010, este Tribunal aperturó Cuaderno Separado a los fines de tramitar la oposición efectuada por la parte demandada, en conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y se agregó a los autos copia certificada del escrito de contestación y sus anexos, de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 y los anexos cursantes a los folios 81 al 103, cursantes en el Cuaderno Principal.

En esa misma fecha, este tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno escrito explicativo.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expone la representación de la parte actora en su escrito de fecha 18 de mayo de 2009, señaló lo que de seguidas se expresa:

Que en el escrito presentado por la ciudadana C.F.M.D.G., parte demandada en este proceso, consignado en fecha 29 de abril de 2009, a través de su apoderado judicial, ésta acepta que efectivamente su representada, B.M.R. y A.J.C.G.M., contrajeron matrimonio en fecha 10 de julio de 1998.

Que Igualmente aceptó que ella solo es capaz de suceder el 25% de los bienes que forman parte de Comunidad de Gananciales de quienes fueron cónyuges y que la ciudadana B.M.R., es propietaria, por derecho del 50%, según lo establecido en el artículo 148 del Código Civil venezolano vigente, que se refiere a la comunidad de gananciales de los cónyuges; y que además es beneficiaria del 25% restante del activo de la sucesión.

Que aceptó del mismo modo que su representada es propietaria del 75% de los bienes adquiridos durante el matrimonio y que la ciudadana C.F.M.D.G. es propietaria únicamente de un 25% de los mismos. Afirmaciones estas que deben considerarse admitidas por las partes en el presente proceso.

Que sin embargo, en el escrito ya mencionado se señaló que B.M.R., no incluyó en la demanda de partición un bien inmueble que, según la demandada, pertenece también a la comunidad de gananciales, conformado por una parcela de terreno con una superficie de 978.93 metros cuadrados con 93 decímetros, cuyos linderos y medidas indica en ese escrito, son: ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A. y que está identificado con el numero catastral 05-08-0-U-10-19-25, que se trata de un bien inmueble que adquirido por la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2006 y quedó registrado bajo el N° 44, folio 243 al folio 247, Protocolo Primero, Tomo 29 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua.

Que resulta, que si bien es cierto que su representada obtuvo el título de propiedad en esa fecha y por ese documento, sin embargo, no es cierto que el mismo pertenezca a la comunidad de gananciales y que por ello, -por no formar parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges-, no fue incluido en la demanda de partición, ni en la declaración sucesoral correspondiente.

Que en realidad se trata de un bien propio de su representada.

Que el Código Civil, señala con toda claridad en su artículo 151, cuales son los bienes propios de los cónyuges de la siguiente manera:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

Que por el contrario, son bienes de la comunidad de gananciales entre los cónyuges, tal como lo dispone el artículo 156 del Código Civil los siguientes:

Son bienes de la comunidad:

Primero: Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…

Que como se comprueba, son bienes propios de cada uno de los cónyuges aquellos adquiridos durante el tiempo del matrimonio, si el cónyuge que los adquiere, lo obtiene por cualquier título lucrativo, como una herencia, un legado, una donación, un premio una adjudicación o cualquier otro título en el cual la parte que adquiere el bien, no ha tenido que desembolsar un monto equivalente o entregar un bien equivalente a aquel que ha recibido. Que dicho de otro modo, si el cónyuge adquiere el bien durante el matrimonio, pero cuando lo obtiene no entrega a cambio algo de similar valor al que recibe, estemos en presencia de un incremento patrimonial neto, sin erogación sustancial. Esos bienes son propios del cónyuge que así los adquiere.

Que en cambio, si son bienes de la comunidad, aquellos que han sido adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el tiempo del matrimonio, siempre y cuando la adquisición haya sido hecha a título, oneroso, es decir, cuando se entrega a cambio de la adquisición de un bien algo equivalente a aquel que ha recibido.

Que el Código Civil, define con claridad en el artículo 1.135, cuales son los son con contratos onerosos y cuales son los lucrativos o gratuitas para una las partes, de la siguiente manera:

El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente

.

Que lo anterior significa, que si un cónyuge, adquiere durante la vida en común matrimonial, un bien a título oneroso, es decir, cuando ha tenido que dar a cambio algún bien o monto equivalente, este bien forma parte de comunidad de gananciales. Por el contrario, cuando el cónyuge durante su vida matrimonial en común, adquiere un bien a título gratuito o lucrativo, es decir, cuando la parte que entrega el bien no persigue ninguna contraprestación equivalente, ese bien que adquiere ese cónyuge se hace propio de él exclusivamente por mandato de lo dispuesto en el artículo 151 del código Civil.

Que en el presente caso, el terreno donde esta construida la casa de B.M.R., adquirida con anterioridad al matrimonio, y obtenido el contrato de arrendamiento de la tierra del Concejo Municipal en fecha, también anterior al matrimonio, es un bien propio de ella, ya que cuando la municipalidad le adjudicó el mencionado terreno, ésta no perseguía a cambio una contraprestación equivalente, y no la perseguía porque, dicha adjudicación se hizo de conformidad con lo establecido en la legislación venezolana relativa a la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos campesinos populares urbanos.

Que ese conjunto de instrumentos legales, que aparecieron en Venezuela con motivo del decreto 1.666 de fecha 4 de febrero de 2002 dictado por el ciudadano Presidente de la República, y publicado en Gaceta Oficial de la República en fecha 4 de febrero de 2002, distinguida con el Nº 37.378, puso en vigencia el mencionado instrumento legal con el propósito de transferir la propiedad de la tierra a título gratuito, es decir sin una contraprestación equivalente, a los ciudadanos que tuvieran construida en terrenos públicos y otros, las bienhechurías correspondientes a sus viviendas.

Que esta legislación fue desarrollada a través de un conjunto de ordenanzas en los distintos Municipios del país. Especialmente en el Municipio M.B.I., en el cual fue dictada la Ordenanza Especial de la Tenencia de los Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal ocupados en los asentamientos populares urbanos, publicada en Gaceta Oficial del Municipio M.B.I., El Limón. Estado Aragua en fecha 26 de enero del año 2005, Nº 4.029 Extraordinario, en la cual se desarrolló el contenido de aquel decreto dictado por el Presidente de la República.

Que el objeto de esta ordenanza, tal como lo señala el artículo primero de la misma, es el de regularizar la tenencia de la tierra en los barrios donde sus pobladores tenga construida sus bienhechurías sobre terrenos propiedad municipal, con el fin de garantizar a sus ocupantes el uso y adquisición de la propiedad de la tierra donde tienen construidas sus viviendas.

Que el artículo 3º de la ordenanza que aras de lograr los objetivos para los cuales fue creada establecerá las exoneraciones, rebajas y/ o remisiones de los tributos y o precios correspondientes a fin de permitir que los ocupantes de las tierras de propiedad municipal autorizados por esta ordenanza, puedan adquirir la propiedad de los mismos al menor costo posible.

Que el menor costo posible que acordó la mencionada ordenanza, fue el de un bolívar por metro cuadrado.

Que el menor costo posible jamás puede ser el equivalente al valor de la tierra que se le transfiere propiedad a las personas que tienen construidas sus viviendas en terrenos municipales correspondiente a los asentamientos populares urbanos.

Que en el caso de la parcela que le fue adjudicada a su representada BELÉN MENESSES RODRÍGUEZ, efectivamente pago un bolívar por cada metro cuadrado, y como la parcela tiene una superficie de 978 metros cuadrados aproximadamente, pago 978 bolívares aproximadamente.

Que esa cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 978,oo) de los viejos, no alcanza ni para comprar un refresco en lata, ni para pagar el pasaje de una sola carrera de taxi, ni para comprar una cajita de chicles, ni para comprar UN CIGARRILLO DETALLADO (POR UNIDAD), “con esto lo que quiero transmitir al Juez es que ese monto de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 978,oo) Bolívares de los viejos, jamás puede ser una contraprestación equivalente a la transferencia de un terreno de casi 1000 metros cuadrados en una zona totalmente urbanizada de Maracay, con todos los servicios urbanos, a pocos metros de la sede de la propia Alcaldía que lo adjudico; lo que significa ciertamente un precio irrisorio, hecho que desnaturaliza que estemos en presencia de una venta en el sentido estricto y material de la palabra”.

Que en este caso lo que hace el estado venezolano a través del proceso de regularización de la tenencia de la tierra, en los asentamientos campesinos populares urbanos no es otra cosa que una donación, ya que el Estado no recibe a cambio, ni remotamente, el valor de la tierra urbana, sino que tiene por norte, por objeto, por principio y por finalidad, transferir al más bajo costo, prácticamente gratuito, la propiedad de la tierra.

Que siendo así, estamos en presencia de un contrato que es a título lucrativo para quien recibe la tierra y es a título gratuito para quien lo entrega, me refiero al ente municipal.

Que si la tierra se recibe gratuitamente, estamos en presencia de una adquisición hecha a título lucrativo como lo llama el artículo 151 del Código Civil, hecha durante el matrimonio, por lo que no entra a formar parte de los bienes de la comunidad de gananciales.

Que por otra parte, si alguien se le ocurriera pensar que el hecho de haber pagado el precio equivalente al que se paga por una caja de cigarrillos, se trata de una adquisición a título oneroso, y por lo tanto la tierra comprada podría formar parte de la comunidad de gananciales del matrimonio, es conveniente dejar claramente establecido, que la adquisición que hizo su representada de la tierra, la realizó teniendo como causa un conjunto de hechos que precedieron al casamiento.

Que su representada adquirió las bienhechurías del señor F.J.S.A., titular de la cedula de identidad Nª 7.266.416, tal como consta en el documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 12 de Julio de 1993, el cual quedo inserto bajo el Nº 67, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuya copia de documento público consigno adjunto a ese escrito, marcado con la letra “A”.

Que después de adquiridas esas bienhechurías, su representada logró que el Alcalde del municipio M.B.I., mediante Resolución Nº 096-96 de fecha 25 de octubre de 1996, declarara resuelto de pleno derecho, el contrato de arrendamiento número 14.691, de fecha 12 de noviembre de 1973, celebrado entre el Municipio Girardot y L.O.Q.C., tal como consta en Resolución del número ya indicado, publicada en Gaceta Municipal del Municipio M.B.I. del estadoA., en fecha 25 de octubre de 1996, Nº 873 extraordinario, cuya copia de documento público consignó en ese acto adjunto a este escrito, marcado con la letra “B”.

Que posteriormente su representada logró obtener el correspondiente contrato de arrendamiento de la parcela de terreno ejido para su desarrollo a su favor, tal como consta en el referido contrato de fecha 27 de octubre de 1997, registrado con el número 3, tomo 7, folio 37, de los registros de esa Alcaldía, tal como se evidencia de la copia del mencionado documento que anexo, marcado con la letra “C”.

Que con anterioridad al contrato de arrendamiento de la tierra, su representada hizo algunas ampliaciones a las bienhechurías adquiridas en el año 1993, tal como consta en el Titulo Supletorio levantado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio de 1995. Copia del Mencionado Titulo Supletorio lo anexo marcado con la letra “D”.

Que con toda esta información que presenta a la consideración del Tribunal lo que trató de hacer, es demostrar claramente cuatro (4) cosas:

Primero

que B.M.R. adquirió las construcciones y amplio las mismas mucho antes del matrimonio.

Segundo

que B.M.R., obtuvo sus derechos de arrendamiento y posesión sobre la tierra municipal ya indicadas mucho antes de contraer matrimonio.

Tercero

que B.M.R., obtuvo sus derechos de ocupante de la mencionada tierra municipal antes de contraer matrimonio.

Cuarto

que ese derecho como ocupante de la tierra que obtuvo antes de contraer matrimonio, fue el que posteriormente le sirvió de base para obtener la propiedad de la tierra a través del título de adjudicación conforme a la legislación de regularización de la tenencia de la tierra en las asentamientos populares urbanos.

Que como lo dispone el Código Civil en su artículo 152, si un bien se adquiere durante el matrimonio, a título oneroso, si alguien considerase que ésta adquisición fue hecha a título oneroso por haber pagado Bs. 978.00 de los viejos, por el terreno de casi 1000 metros cuadrados, sin embargo, aún ese caso cuando alguien pensara que la adquisición hubiese sido a título oneroso, de todas formas, ese bien sería un bien propio de respectivo cónyuge que lo adquirió para si, aún cuando lo haya adquirido durante el matrimonio, en virtud de que la causa de la adquisición ha precedido al casamiento.

Que textualmente, ese artículo del Código Civil establece lo siguiente.

…Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida…

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita que conforme a la legislación vigente, aclare a las partes en este proceso, que la tierra adquirida por ese título de adjudicación que ha traído al expediente la representación de la parte demandada, es un bien propio de la ciudadana B.M.R. y que no fue un bien de la comunidad de gananciales, razón por la cual no debe ser incluido ni en la declaración sucesoral, ni en la partición de la comunidad sucesoral.

Que por ello, pide expresamente que tal bien no sea incluido en la partición demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte, puede observarse que la representación judicial de la parte demandada, alega para sostener que se trata de un bien de la comunidad de gananciales, lo siguiente:

Que en el escrito presentado por el abogado de la parte actora pudo constatar ciertas omisiones que atentan, categóricamente, contra el patrimonio de su poderdante, ya que al tratar de comprender el mismo, se entiende como si fuese el bien inmueble discriminado en la demanda, el único bien susceptible de suceder. Que llama notoriamente la atención, el hecho de que no se haya incluido en la Demanda de Partición intentada por la ciudadana B.M.R., un bien inmueble perteneciente a la Comunidad de Gananciales previamente enunciado, conformado por conformado por una parcela de terreno con una superficie de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (978.93 Mts.2), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con D.M., en veintitrés metros con diecisiete centímetros (23,17 Mts.); SUR: Callejón de Servicio (S/F) (LQ), en veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95 Mts.); ESTE: Con L.C. deC. (LQ), en cincuenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (53,45 Mts.); OESTE: Con R.H. (LQ) y S.Q., en cincuenta y cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (55,44 Mts.), el cual se encuentra ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Autónomo M.B.I. delE.A., identificado con el Número Catastral 05-08-01-u-10-19-25; bien inmueble que fue adquirido por la parte actora de este procedimiento en fecha 21 de noviembre de 2006 y quedó registrado bajo el Número 44, Folio 243 al Folio 247, Protocolo Primero, tomo 29 de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua.

Señala que consigna Copias Certificadas expedidas por dicho Registro Inmobiliario que demuestran dicha negociación marcado con la letra “A”

Que, si bien es cierto que la ciudadana B.M.R., adquirió el supra mencionado inmueble utilizando el documento de identidad (Cédula) donde se muestra de Estado Civil SOLTERA, también es cierto que lo adquirió cuando su cónyuge se encontraba con vida, por lo que según lo establecido en el articulo 148 y 156 numeral 1° del Código Civil vigente, le corresponde el 50% del bien inmueble al causante de la sucesión, por lo tanto, del mencionado bien inmueble le corresponde el 25% a su poderdante.

Que estima como valor de la partición que nos ocupa la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 2.350.000.00).

III

DE LAS PRUEBAS.

De la pruebas de la parte actora:

 Copia simple del Contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Aragua, en fecha 12 de Julio de 1.993, bajo el No. 67, Tomo 120, del cual se constata el hecho mediante el cual el ciudadano F.J.S.A., titular de la cédula de identidad No. 7.266.416, le transmitió a la demandante la propiedad y posesión de las bienhechurías ubicadas en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Autónomo M.B.I. delE.A., cursante a los folios 19 y 20 del presente Cuaderno, ahora bien observa esta juzgadora que la referida documental no fue objeto de tacha o impugnación alguna razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

 Copia simple de la Resolución Nº 096-96 de fecha 25 de octubre de 1996, mediante el cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento número 14.691, de fecha 12 de noviembre de 1973, celebrado entre el Municipio Girardot y L.O.Q.C., cursante a los folios 21 y 25 del presente Cuaderno, ahora bien observa esta juzgadora que esta documental tampoco no fue objeto de tacha o impugnación alguna razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

 Acta de defunción del ciudadano A.J. COROMOTO GARCÍA MARTÌNEZ, inserta bajo el Nº 120 Tomo A, Año 2007, que cursa al folio 21 del cuaderno principal, la cual evidencia que el día 18 de junio de 2007 falleció el referido ciudadano, en la cual e expresó que al momento de morir deja a su cónyuge B.M.R. DE GARCÍA. Este Tribunal aprecia el referido documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

 Acta de matrimonio de los ciudadanos A.J. COROMOTO GARCÍA MARTÌNEZ y B.M.R., inserta bajo el Nº 171, Tomo B, Año 1998 por ante El Registro Civil del Municipio M.B.I., que cursa al folio 15 del cuaderno principal, la cual evidencia que en fecha 10 de julio de 1998 los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio. Este Tribunal aprecia el referido documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

 Copia simple del Contrato de Arrendamiento N° 10.737, celebrado entre la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE., y la ciudadana B.M.R. de fecha 27 de octubre de 1997, registrado con el número 3, tomo 07, folio 37, de los registros de esa Alcaldía, cursante a los folios 26 y 27 del presente Cuaderno, en el cual se demuestra que fue dado en arrendamiento una parcela de terreno ejido a la ciudadana antes mencionada, ahora bien observa esta juzgadora que tampoco esta documental fue objeto de tacha o impugnación alguna razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 ,1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

 Título Supletorio evacuado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio de 1995. con la cual la parte la parte actora demuestra que realizó unas mejoras a las bienhechurías ubicadas en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Autónomo M.B.I. delE.A., cursante a los folios 30 y 31 del presente Cuaderno. El referido justificativo ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima. Así se decide.

De la pruebas de la parte demandada:

 Contrato de compra-venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nº 44, Folios 243 al 247, Protocolo Primero, tomo 29, documento mediante el cual la se pretende probar el hecho que la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE., le transmitió a la demandante la propiedad de una parcela de terreno ubicada en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio Autónomo M.B.I. delE.A., cursante a los folios 4 y 8 del presente Cuaderno, ahora bien observa esta juzgadora que la mencionada documental no fue objeto de tacha o impugnación alguna razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 ,1.359 del Código Civil. Así se declara y decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha dejado sentado en su reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio seguido por A.C., en la cual estableció:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado los siguiente:...

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”

Aunado a ello, tenemos que en el contenido del artículo 780 del Código Civil, se expresa:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; en esta etapa contradictoria no establece la norma nada en relación a la interposición de las cuestiones previas; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.

En el presente caso la parte demandada señala que la ciudadana B.M.R., no incluyó en la demanda de partición un bien inmueble que le pertenece también a la comunidad de gananciales que ésta tenía con su hijo, conformado por una parcela de terreno con una superficie de 978.93 metros cuadrados con 93 decímetros, cuyos linderos y medidas indica en ese escrito, son: ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A. y que esta identificado con el numero catastral 05-08-0-U-10-19-25, que se trata de un bien inmueble que adquirido por la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2006 y quedó registrado bajo el N° 44, folio 243 al folio 247, Protocolo Primero, Tomo 29 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua; y que resulta, que si bien es cierto que su representada obtuvo el título de propiedad en esa fecha y por ese documento, sin embargo, no es cierto que el mismo pertenezca a la comunidad de gananciales y que por ello, -por no formar parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges-, no fue incluido en la demanda de partición, ni en la declaración sucesoral correspondiente.

Por su parte, se observa que la parte actora señala que el referido inmueble no es un bien de la comunidad de gananciales y en este sentido, el apoderado actor, alega;

…Primero: que B.M.R. adquirió las construcciones y amplio las mismas mucho antes del matrimonio.

Segundo: que B.M.R., obtuvo sus derechos de arrendamiento y posesión sobre la tierra municipal ya indicadas mucho antes de contraer matrimonio.

Tercero: que B.M.R., obtuvo sus derechos de ocupante de la mencionada tierra municipal antes de contraer matrimonio.

Cuarto: que ese derecho como ocupante de la tierra que obtuvo antes de contraer matrimonio, fue el que posteriormente le sirvió de base para obtener la propiedad de la tierra a través del título de adjudicación conforme a la legislación de regularización de la tenencia de la tierra en las asentamientos populares urbanos.

Ahora bien, a los fines de resolver la oposición planteada se hace necesario hacer unas breves consideraciones al respecto:

En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, expresa: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”.

Dicho artículo tiene su origen en el Código Civil Italiano, y fue incorporado por vez primera a nuestro Código Civil de 1862, conservándose también, en las reformas realizadas al citado Código en los años: 1867; 1873; 1880; 1896; 1904; 1916; 1922 y 1942. Asumiendo pues, el legislador en este sentido, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.

En este orden de ideas, el autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, páginas 137 y 138, en relación con la comunidad de bienes, expresa:

Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.

Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales.

‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.

Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.

Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…

En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora acoger, que en el sistema de comunidad de gananciales, existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.

Así, tenemos que el artículo 152 del Código Civil, establece:

Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones

provenientes de bienes propios.

4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales

.

“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso…Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (López Herrera, Tratado de Derecho de Familia, páginas 355 y 465)

.

Resulta forzoso concluir entonces, que si no se demuestra que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propios del respectivo cónyuge, por algunos de los supuestos consagrados en el artículo 152 del Código Civil, debe prevalecer la presunción contenida en el artículo 164 eiusdem y en consecuencia se deben considerar como bienes de la comunidad conyugal.

En razón de lo expuesto, cuando la parte actora afirma que el inmueble de marras es un bien propio pues se trata de una especie de liberalidad que hizo el Municipio a favor de la parte actora, ello no es suficiente para desvirtuar que se trata de un bien de la comunidad, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Civil, que dispone: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.

Por su parte el artículo 1.397 del Código Civil, establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.278 de fecha 29 de octubre de 2004 dejó sentado el siguiente criterio respecto a los regímenes de bienes matrimoniales, a saber:

El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. ( en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.

En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común…

Aun más, el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, dispone: “Son de cargo de la comunidad: 1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.”

Por su parte el artículo 168 del Código Civil, señala: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…”

Entonces, todo bien que adquiera uno de los cónyuges durante la vigencia de la comunidad de gananciales, es un bien de la comunidad y si bien lo correcto era que la parte actora lo adquiriera conjuntamente con su esposo, pues no le era dable señalar que era soltera, como se evidencia del documento traslativo de propiedad, la adquisición de un bien incluso inmueble que acrecienta la comunidad es perfectamente válido, aun más cuando la propia accionante reconoce que el precio fue irrisorio, por lo cual queda evidenciado que no se requería el consentimiento del otro cónyuge, a pesar de considerar al respecto que ese “…hecho que desnaturaliza que estemos en presencia de una venta en el sentido estricto y material de la palabra…”, lo que la conllevó a sostener que se trata de una donación, pues es de carácter gratuito para una de las partes y lucrativo para la otra, dado “…Que en este caso lo que hace el estado venezolano a través del proceso de regularización de la tenencia de la tierra, en los asentamientos campesinos populares urbanos no es otra cosa que una donación, ya que el Estado no recibe a cambio, ni remotamente, el valor de la tierra urbana, sino que tiene por norte, por objeto, por principio y por finalidad, transferir al más bajo costo, prácticamente gratuito, la propiedad de la tierra…”

Al respecto, debe esta Juzgadora establecer que es incongruente lo afirmado por la parte accionante, pues un bien para ser propio requiere de una liberalidad de un tercero a favor de uno de los cónyuges (donación o legado) o que le pertenezca por la compra del bien con dinero propio del cónyuge adquirente, condición que no se cumple pues no prevé la ley la posibilidad de hacer una mixtura entre estos dos supuestos, excluyentes uno del otro, aun más cuando la propia actora afirma que en el documento de compra, que la adquisición se hizo por un precio irrisorio y admite asimismo que dicha compra se hizo durante la comunidad conyugal.

Como quiera que existen elementos de juicio que demuestran que el inmueble fue adquirido por la ciudadana BELÉN MENESSES RODRÍGUEZ estando casada, y no se hizo constar en el documento de compraventa la procedencia del dinero y que la adquisición la hizo para sí, lo que hace procedente la presunción de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal; lo que hace deducir que las obligaciones derivadas de tal acto son a cargo de la comunidad conyugal, conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la oposición formulada por la ciudadana C.F.M.D.G., dado que el bien inmueble sí pertenece a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana BELÉN MENESSES RODRÍGUEZ y el ciudadano A.J.C.G.M., Y ASI SE DECIDE.

Por todos los argumentos explanados este Tribunal debe forzosamente declarar que el bien objeto de la presente controversia deben ser incluido en el acervo hereditario.

IV

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Partición Del siguiente inmueble: una parcela de terreno con una superficie de 978.93 metros cuadrados con 93 decímetros, cuyos linderos y medidas indica en ese escrito, son: ubicado en el Primer Callejón A.C., N° 1, Sector Las Mayas, El Limón, Municipio M.B.I. delE.A. y que esta identificado con el numero catastral 05-08-0-U-10-19-25, que se trata de un bien inmueble que adquirido por la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2006 y quedó registrado bajo el N° 44, folio 243 al folio 247, Protocolo Primero, Tomo 29 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor para el Décimo (10°) día siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la partición.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dos (2) días del mes de Agosto de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO

DELIA LEON COVA

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO,

RAFAEL INDRIAGO

Exp: 40.403

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