Decisión nº 66 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 4 2 5 3.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: B.P.F.

Demandado: E.J.S.P.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), la ciudadana B.P.F., venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.418.387, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z.; asistida por el Abogado O.A.G.V.; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.511, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadano E.J.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.718.760, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que consagran el Abandono Voluntario y los Excesos, servicia e injurias que hagan imposible la vida en común, respectivamente.-

Al efecto la demandante alega: Que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el día cinco (05) de diciembre de 1997, con el ciudadano E.J.S.P., de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad; asimismo manifestó que en diversas oportunidades en su convivencia familiar se han venido presentado diversos problemas familiares no solo en lo que respecta a su núcleo familiar (que afecta la vida en común en sí), sino también a los problemas por la interferencia de familiares de su conyuge en las situaciones y conflictos que como pareja tiene todo matrimonio; así mismo es que hace tres (03) meses aproximadamente es cuando se presentan los problemas con el planteamiento que le hace su conyuge, en manifestarle de no querer continuar con la relación de matrimonio, que tenia que irse del hogar conyugal, situación que la sorprendió por cuanto se encontraba para ese momento con cinco (05) meses de embarazo del ciudadano E.S., esto ha generado conflicto y una situación de violencia que han llevado a las acciones de maltratos, ofensas verbales y agresiones físicas, así como también la constante violencia psicológica manifestándole con conductas violentas que ese niño no era de él, expresiones que ponen en duda su conducta moral y de respeto que ha mantenido en todo este tiempo hacia él, por consiguiente todos estos actos violentos y psicológicos ponen en evidencia una conducta continua de amenazas, produciendo daños emocionales que conllevan a una perturbación en el sano desarrollo que como mujer y más aún en el estado de embarazo en que se encontraba, situación que le ha causado problemas de salud, teniendo que requerir un control médico urgente en lo que respecta al proceso de gestación, problemas cardiovasculares y emocionales; de la misma manera, esa situación de conflicto ha afectado igualmente y aún mayor a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual se ha visto perturbada psicológicamente y emocionalmente; por otra, indica la actora que el demandado a mantenido con estos hechos una conducta violatoria a las normas constitucionales y legales en perjuicio de la integridad física y psicológica de su persona y de su hija, por lo que pone en riesgo el embarazo, motivo este que la llevó a acudir y denunciarlo por ante la Intendencia Parroquial F.O., en donde firmo un acta compromiso de no agresiones ni física ni verbales por parte del ciudadano antes mencionado, al igual que por ningún miembro de su familia o terceras personas, manifestando y tomando el referido ciudadano la decisión de abandonar voluntariamente el hogar conyugal, circunstancia esta del abandono total del hogar de hecho mucho tiempo en lo que respecta al trato y atención y los deberes como esposo y que están consagrado en el Código Civil Venezolano y que necesitan tanto la demandante que es su esposa como su hija, situación de abandono que deliberadamente materializó en definitiva y sin que mediara causa o razón justificada llevándose consigo ropa, bienes y útiles personales, por consiguiente trato en reiteradas oportunidades de conciliar y pedirle por su hija, que reconsiderará esa actitud el cual solamente producirá daños a su relación y no solucionaban problemas, situación que fue planteada igualmente en la Intendencia, por consiguiente no llegaron a ningún acuerdo por cuanto fue remito el caso al Departamento de Maltrato a la Mujer y la Familia; por otra parte formulo denuncia por la falta en el cumplimiento en lo que respecta a la pensión alimentaria, gastos medicos y de su estudio de la niña de autos; y por lo antes narrado y debido a que han sido infructuosa todas las conversaciones para conciliar es el motivo por el cual demanda al ciudadano E.J.S.P., por divorcio basado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 08 de julio de 2003, este Tribunal de Protección antes de admitir la presente solicitud de Divorcio Ordinario, ordeno subsanar la misma por cuanto de su lectura se desprende que no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir con el requisitos previsto en el literal “b” y “e”.-

En fecha 08 de agosto de 2003, la ciudadana B.P.F., asistida por el abogado O.A.G.V., presento el respectivo escrito de subsanación de demanda, igualmente solicitó el decreto de medidas de embargo, prohibición de Enajenar y Gravar y secuestro; procediendo este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2003 a admitirla y en relación al decreto de las medidas solicitada instó a la parte a consignar los documentos de propiedad de el vehículo, así como de los inmuebles objetos de la medidas.-

Posteriormente, en fecha catorce (14) de agosto de 2003, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo consignada la respectiva boleta de notificación el día diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003) por el alguacil de este Tribunal.-

En fecha 21 de agosto de 2003, el abogado O.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ratificó el decreto de medidas solicitado en la subsanación del escrito de la demanda. Sucesivamente por medio de auto de fecha 25 de agosto de 2003, este Tribunal decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cuentas bancarias que posee el ciudadano E.S. antes identificado en el Banco Federal y el Banco Banesco; por otra parte en lo atinente a las restante medidas instó a la parte a consignar copia debidamente certificada del documento de propiedad del vehículo; así como del documento de propiedad del inmueble y del documento de Registro de la Sociedad Mercantil.-

En fecha 01 de septiembre de 2003, se dio por citado personalmente el ciudadano E.J.S., siendo consignada en la misma fecha la respectiva boleta de citación por la alguacil natural de este Tribunal.-

En escrito de fecha 03 de septiembre de 2003, el Abogado O.G., actuando con el carácter acreditados en actas, consigno original del documento de propiedad del inmueble y copias fotostáticas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil bajo la forma de Compañía Anónima denominada Proveeduría Industrial Sánchez, C.A. (PROINSA,C.A). Posteriormente, este Juzgado por auto de fecha 05 de septiembre de 2003, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de autos.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 06 de octubre de 2003, compareciendo la parte actora ciudadana B.P.F.; asistida por el Abogado O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.511, asimismo estuvo presente la parte demandada ciudadano E.J.S.; asistido por las Abogadas R.C. y Dioneida Manjarres, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 53.519 respectivamente; así como también estuvo presente la Abogada C.H., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico; quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio.-

En virtud, que la Abogada R.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitara un régimen de visita provisional para su representado en relación a la niña Marianyela Sánchez, el Tribunal ordenó escuchar la opinión de la niña antes nombrada; sin embargo, posteriormente el Abogado O.G. en diligencia de fecha 20 de octubre de 2003, consignó copia fotostática del convenimiento de régimen de visitas, suscritos por las partes de este proceso, en relación a la citada niña, por lo que este Tribunal por medio de auto de fecha 27 de octubre de 2003, fijó un régimen de visita provisional de acuerdo al convenimiento celebrado por las partes, en fecha 17 de junio de 2003, aprobado y homologado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 18 de junio de 2003, mediante sentencia definitiva Nº 547.-

Seguidamente en fecha 20 de noviembre de 2003, se agregó el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 24 de noviembre de 2003, el segundo acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00a.m), en el cual se verificó la presencia de la parte actora ciudadana B.P.; asistida por el Abogado O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.511; asimismo compareció la parte demandada ciudadano E.S., asistido por la Abogada R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.367, insistiendo la demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En fecha 01 de diciembre de 2003, día y hora fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, se dejo expresa constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abogado O.G., asimismo estuvo presente la parte demandada; asistido por las abogadas R.C. y Dioneida Manjares, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 53.519 respectivamente; manifestando la parte actora su insistencia en continuar el presente juicio.-

Mediante escrito de la misma fecha, 01 de diciembre de 2003, el ciudadano E.S., asistido por las abogadas R.C. y Dioneida Manjares antes identificadas, dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello, manifestando que niega, rechaza y contradice tantos los hechos narrados en el escrito de demanda; y que es cierto que el cinco (05) de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con la demandante de autos, procreando de dicha unión una hija que lleva por nombre Marianyela Beyalet S.P., de cinco (05) años de edad; señala igualmente que no es cierto que durante los primeros seis (06) años de su matrimonio se desarrollara de manera armoniosa y tranquila, la realidad es que solo dos (02) primeros años fueron de felicidad, luego empezaron los problemas conyugales por interferencia de los familiares de su conyuge y de terceras personas; es falso lo manifestado por la parte demandante “que no quería continuar con la relación matrimonial”, es falso que sea una persona violenta, nunca ha amenazado, ni causado daño emocional que conlleve a una perturbación en el sano desarrollo de su embarazo, el control médico es normal en toda mujer en proceso de gestación; también expresa el demandado que su conyuge es una persona excesivamente celosa, lo mantenía en completo abandono, material, moral, emocional, siendo el motivo que la llevo a denunciar al demandado en la Intendencia de la Parroquia F.O., donde fijaron un compromiso de no agresión, ya que la policía cuando llegó a su casa encontró a la demandante produciéndole golpes con la pared y con una engrapadora y para evitar esto fue el compromiso, pero debido a la cantidad de engaños que su conyuge manifestó, la jefe civil decretó medida cautelar, según la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia en su articulo 39, ordinales 1 y 5, y, desde ese día la demandante de autos no le permitió la entrada al hogar conyugal, y le lanzó la ropa y parte de sus enseres personales para la calle, delante de familiares y vecinos del sector, por lo que le solicito a la progenitora del demandado le permitiera vivir en su hogar; asimismo indico que la ciudadana B.P. se quedo con el inmueble y todos los bienes muebles, adquiridos durante el matrimonio dilapidándolos de forma onerosa y gratuita; del mismo modo el demandado señalo que es falso, pues nunca su conyuge le solicitó que reconsidera su situación, ni por ella, ni por su hija; en relación a la pensión de alimento indicó que es falso, porque es él, el único que a trabajado para cubrir los gastos del hogar conyugal, los de su esposa y desde que nació su hija, la ha cubierto todas sus necesidades de forma voluntaria, continua y regular, por tal situación acudió a los Tribunales de Protección para realizar un ofrecimiento de Pensión Alimentaria, el cual no fue aceptado por su conyuge.-

En el mismo escrito de contestación de demanda, la parte demandada reconvino expresando que desde el momento que contrajo matrimonio el día 05 de diciembre de 1997, con la ciudadana B.P., todas las obligaciones recayeron sobre el demandado de autos, cancelaba los alimentos, medicamentos, medicos, servicios públicos, vestuario, recreación y su esposa le exigió que le colocara un servicio domestico, después de nacer su hija le exigió igualmente le colocara una niñera; asimismo expresó que su esposa se volvió una persona agresiva, insensible, excesivamente celosa, al punto de celarlo con su progenitora y su hermana, porque ellas se daban cuenta de la falta de amor, atención ya que su conyuge no lo atendía, en ocasiones la señora del servicio, la ciudadana Yulitze Muñoz, era quien le servia la comida; también indicó que la demandante de autos acudió a la Intendencia Parroquial F.O., ideando una serie de ficciones, alegando agresiones físicas y verbales, inexistentes, como consecuencia de ello, la misma el día 19 de mayo de 2003, lo boto del hogar conyugal, con parte de sus enseres personales, quedándose con la otra parte de los enseres, prohibiéndoles las visitas de su hija, razón por la cual tuvo que acudir a este Tribunal de Protección para realizar un ofrecimiento de pensión alimentaría, ofrecimiento éste que no fue aceptado por la citada ciudadana; así como también acudió a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demandar por el régimen de visita, en el cual se realizó un convenimiento que no se ha cumplido; igualmente manifestó que su conyuge cumplió con los deberes matrimoniales durante los dos (02) primeros años de matrimonio, luego dejo de cumplir todos los deberes, lo tenía abandonado, emocional y moralmente, le gritaba que no lo quería, no tenia expresiones de amor y cariño hacia él, no dormía en su casa, estaba en completo abandono, el cual culminó el día 19 de mayo de 2003, cuando le lanzó todas sus pertenencias a la calle, por lo que reconvino y demanda por divorcio ordinario a la ciudadana B.P.F..-

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, este Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada ciudadano E.S., concediéndole a la demandante reconvenida un lapso de cinco (05) días de despacho contado a partir de que conste su notificación a fin de que proceda a dar contestación a la reconvención planteada.-

Una vez notificada la ciudadana B.P.F., de la reconvención planteada en su contra, el día 28 de enero de 2004, la citada ciudadana contesto la misma manifestando que niega, rechaza y contradice tanto el escrito de la contestación de la demanda como la misma demanda de reconvención por ser todos y cada uno inciertos, falsos y temerarios, niega rechaza y contradice que el demandado de autos es una persona de probada honorabilidad, de rectitud, responsabilidad y solvencia moral, reconocida por propios y extraños ya que el mismo es un persona violenta y agresiva, razones que lo llevaron a denunciarlo por todos los maltratos físicos y verbales, las amenazas constantes que hasta los momentos los ha mantenido; indico que procrearon no solamente a su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (05) años de edad, sino también procrearon a su segundo hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) meses de edad, del cual en su escrito de Contestación y Reconvención a la demanda desconoce e impugna; que los problemas conyugales comenzaron por su conducta de abandono y desatención hacía ella al igual que directamente por las relaciones amorosas que desde ese momento hasta la presente fecha mantiene su cónyuge E.S. con su hermana la ciudadana M.d.C.P., que llegaron a faltarle el respeto, como en otras ocasiones, los logro ver juntos en diversos sitios (en la empresa, en casa de su suegra y sitios públicos), esta situación genero asimismo problemas en el matrimonio de su hermana ya que esta abandono a su esposo el ciudadano A.R., con quien tenia un hijo; que al momento de comparecer al acto conciliatorio en el departamento de maltrato a la mujer y a la familia de la Intendencia del Municipio San Francisco manifestó que no quería continuar con su matrimonio y que no tenia ni sentía ningún sentimiento afectivo hacia su persona; que el demandado de autos es una persona agresiva y violenta; actos que fueron denunciados por ante la Intendencia en el Departamento de Maltrato de la Mujer y la Familia, por ofenderla y maltratarla física y verbalmente y en los actuales momentos mantiene una constante amenaza, ya que él portaba un arma de fuego, presentándose en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio acordado por este Tribunal en fecha 6 de octubre de 2003, la situación de que al salir del despacho y acudir a la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección, por demanda interpuesta por el ciudadano E.S. solicitando que le fuese acordado un régimen de visitas, manifestándole este en forma amenazante que le quitaría a su hija, mostrándole un arma, igualmente señala que su hija siempre ha sido una niña sana, físicamente desde su nacimiento se ha preocupado por su salud y alimentación; no siendo así la presencia y la actuación por parte del demandado de autos queriendo señalarle de ser la causante en no permitirle tener relaciones afectiva con su hija ya que es él, por consiguiente quien no cumple con sus deberes y obligaciones de buen padre de familia; que es falso lo dicho por el demandado que lo tenia en estado de abandono material, moral, emocional, ya que es una persona que siempre y en todo momento ha cumplido en su hogar con sus obligaciones de esposa y con cada uno de los deberes normales y habituales de mujer de hogar, atendiéndolo en sus comidas, ropa y hasta en su trabajo; asimismo señala el aspecto de ser una persona celosa, no son ciertos estos dichos, puesto que lo único que busca el demandado de autos es engañar; que es falso que haya actuado en contra de él de manera violenta gritándole y tirando su ropa y objetos personales, ya que fue él quien de forma voluntaria abandono el hogar conyugal, en fecha 9 de marzo de 2003, llevándose consigo ropas y objetos personales; que se encuentra viviendo en el inmueble del domicilio conyugal, junto con sus hijos ya que fue el referido ciudadano que se marcho del hogar, por ultimo manifiesta que es falso que el demandado ha sido el único que a trabajado para cubrir los gastos del hogar.-

En fecha 29 de enero de 2004, el ciudadano E.S., asistido por la abogada R.C. ambos ya identificados, impugno todos los documentos privados, copias fotostáticas, recibos y demás documentos consignados, por ser emitidos por terceras personas que no son partes en el juicio.-

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, este Tribunal ordeno notificar a las partes de este proceso con el objeto de fijar el día y la hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. Una vez notificada ambas partes, este Juzgado por auto de fecha 28 de enero de 2005, fijó el referido acto para el día 08 de marzo de 2005, a los fines de tomar las declaraciones de los testigos promovidos por las partes en el presente proceso.-

En fecha ocho (08) de marzo de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la ciudadana B.P.F., y su apoderado judicial O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.511; el demandado ciudadano E.S., asistido por sus apoderados judiciales R.C. y Dioneida Manjares, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 53.519 respectivamente, y los testigos Yulitze Muñoz Balza, Á.M.P., E.J.G.M., J.R.P.F., C.A.B. y Arbertina A.G., a los cuales se les tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que los testigo Reinaldo Romero Marazoly Romero y M.R., no asistieron el día y hora para tomar su declaración; por lo que se declararon desiertos a los testigos antes nombrados. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO

A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 402, expedida por la Intendencia de Seguridad, Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos E.J.S.P. y B.P.F..

B.) Copias certificadas de acta de nacimiento Nos. 289 y 1580, expedida la primera por la Intendencia de Seguridad, Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z. y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z., de las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

C.) Corre al folio cincuenta y cuatro (54) comunicación emanada de la Secretaria de Defensa y Seguridad, Intendencia de Seguridad Municipio San Francisco, la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 12 de agosto de 2.003, signado bajo el Nº 03-2064, de la aludida comunicación se constata que la demandante de autos se presentó antes ese Despacho a los fines de solicitar la obligación alimentaria para su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

D.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que la ciudadana B.P.d.S., se encuentra económicamente inactiva, cubre gastos elementales de los niños con ayuda económica del ciudadano E.J.S.P., la cual vista la relación ingresos – egresos resulta insuficiente; Las condiciones físico- ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad; según fuentes de información la referida ciudadana reside con los hermanos S.P., a quines permite la relación paterno-filial, agregan que conocen que el progenitor colabora con la alimentación de éstos; la misma desea que se garanticen los derechos y garantías de sus hijos.-

E.) Corre a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa (90), del noventa y tres (93), al noventa y seis (96) ambos inclusive, del ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), doscientos ochenta y cinco (285), del trescientos noventa y seis (396) al trescientos noventa y ocho (398) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

F.) Corre a los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), del trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y siete (337) ambos inclusive de este expediente, originales de recibos de cobro y pago de la empresa ENELVEN, los cuales si bien es cierto es un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa, para la cancelación del servicio eléctrico y el suscriptor no es parte de este juicio; este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto los recibos de la energía eléctrica, la dirección es de la vivienda donde residen la demandante de autos, con sus hijos, aunado a ello es un gasto esencial para su subsistencia.-

G.) Corre a los folios del noventa y siete (97) al ciento dos (102), del doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta y tres (283), ambos inclusive, doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287), trescientos sesenta y cuatro (364) de este expediente, panillas de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela y estados de cuenta; los cuales esta Juzgadora le concede plena prueba por haber sido emanados de un ente facultado para ello. De estos se infiere la cancelación de la pensión alimentaria a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en la cuanta de ahorros aperturada en la entidad bancaria antes nombrada, de la cual es titular la ciudadana B.P..-

H.) Corre a los folios del ciento seis (106) al ciento cincuenta y tres (153) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de los expedientes Nos. 03670 de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Régimen de Visitas, solicitada por el ciudadano E.S., el cual se realizo un convenimiento en relación a las visitas, siendo aprobado y homologado por dicho Tribunal, y el expediente signado bajo el Nº 04083 de la nomenclatura llevada por este Tribunal de Protección, contentivo de ofrecimiento de pensión, realizado por el demandado de autos, ello para cubrir las necesidades de la niña antes nombrada. Dichas copias certificadas, son apreciadas en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

I.) Corre a los folios del ciento setenta y cinco (175) al doscientos sesenta y seis (266) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados consignados por la parte demandante, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio pro cuantos no fueron ratificados en juicio por su firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, los mismos fueron impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo estipulado en el articulo 429 ejusdem.-

J.) Corre al folio del trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos cincuenta y nueve (359) comunicación emanada de la Secretaria de Gobierno, Jefatura Civil “F.O.”, Municipio San Francisco, la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 07 de junio de 2.004, signado bajo el Nº 04-1618, de la aludida comunicación se constata que el compromiso efectuado por los ciudadanos E.S. y B.P. en esa Intendencia en la causa contentiva de Maltrato Psicológico, asimismo se evidencia orden de salida de la parte agresora ciudadano E.S.d. la residencia de la esposa, la demandante seguirá viviendo en su casa con su hija, se prohibió el acercamiento del agresor en el lugar de trabajo, casa de habitación; igualmente se le solicito a los cónyuges respeto, no ofenderse, ni llegar a agredirse físicamente.-

SEGUNDO

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadana Yulitze Muñoz, y los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos C.A.B. y Arbertina A.G.. Esta Juzgadora dejo constancia que los ciudadanos Á.P., E.G. y J.R.P., testigos promovidos en la contestación a fin de absolver las posicione juradas; no absolverán las mismas, sin embargo los mencionados ciudadanos serán escuchados como testigos en el acto oral debido a que el norte de esta sentenciadora es la búsqueda de la verdad.

- La ciudadana YULITZE MUÑOZ BALZA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.496.112, domiciliada en el sector A.S. calle 19, No. 1-11 del Municipio Autónomo San Francisco; al ser interrogada a la testigo sobre si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos E.J.S.P. y B.P.F., contesto que si lo conoce, porque ella vivió en su casa un (1) año y medio y cada vez, que veía llegar al señor Ender a la casa, constantemente ellos discutían mucho y siempre la agredía en forma oral; al ser interrogada sobre si conoce y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos, contesto que la ultima vez que lo vio allá, fue hace dos (2) años, el no esta viviendo allá, incluso vivió ahí y la relación que ellos tenia no era feliz porque cada vez que el llegaba la agredía, la molestaba no la dejaba vivir tranquila pasaba, llegaba, la seguía, consecutivamente al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que el ciudadano E.J.S.P. se encuentra domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, esquina avenida 4 No. 17-92 (Proinsa, C.A) de la Parroquia F.O.d.M.A.S.F.d.E.Z., contesto que cuando él se fue de la casa, él vivía en la casa de sus padres, allí trabaja, tiene sus empresa allí, ella lo veía siempre allí y si vivía no le consta; al ser interrogada sobre si es cierto y le consta que el ciudadano E.J.S.P., se fue y abandono en forma voluntaria el domicilio conyugal hace aproximadamente tres (3) meses, contesto que el abandono del hogar fue hace dos (2) años, dejando su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y a su esposa embarazada tenia de tres (3) a cuatro (4) meses de embarazo de allí no lo vio más, después regreso a los siete meses para ver de su hija y después volvió para el nacimiento de su hijo Ángelo, ese día el estuvo allí, luego hasta la actualidad, ni siquiera, supo que llegara con un medicamento, con alimento, como están sus hijos sabiendo que su hijo Ángelo nació enfermo y ni siquiera pasó por su casa; al ser formularle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta de los maltratos e injurias que procedía constantemente el ciudadano E.J.S.P. a la ciudadana B.P.F., contestó que lo que puede decir cada vez que él iba, Belia le notificaba que sus hijos no tenían alimento, no tenían las necesidades básicas del hogar no le daba nada, ni para la luz, para nada; seguidamente la apoderada judicial procede a repreguntar a la testigo sobre si puede precisar lugar, fecha y tiempo en que ocurrieron los hechos narrados, contesto fue en la casa de B.P., calle 22, en el mes, no recuerda seria en noviembre, la fecha especifica no lo recuerdo; al ser interrogada sobre que condición vivió en casa de la señora B.P., es decir que relación la unía a ella, contesto que la relación que había era de empleada domestica, cuidaba a Maria, la atendida y a veces hacia los quehaceres del hogar; al ser interrogada sobre hasta que fecha fue domestica en el hogar de la señora B.P., contesto fue año y medio dos, a los que se retiró en Julio más o menos, la fecha no la recuerdo, el año seria 2002; al señalarle la siguiente pregunta sobre cual es exactamente la dirección del ultimo domicilio conyugal de los esposo S.P., contesto que era la calle 21, la avenida no la sabe; al ser interrogada sobre como explica que dice que el ciudadano Ender no acudía a su hogar y luego dice que iba todos los días, contesto que cuando empezaron los problemas en el hogar ella trabajaba allí de domestica, fue cuando ellos se separaron él se fue abandono el hogar y el trabajaba en casa de sus padres donde tenia allí la empresa, cuando él se fue no volvió más, ya no vivía en la casa de Belia; al ser interrogada sobre si sabe cual es la fecha exacta que dice saber que el señor Ender se fue del hogar y que la testigo estuvo presente ese día, contesto que la fecha no la sabe, en ningún momento ha dicho, que la fecha la sabe es que estuvo presente, pero la fecha ni el mes la recuerdo. La ciudadana A.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-13.932.371, domiciliada en Sierra Maestra, calle 21 entre avenida 13 y 14 del Municipio Autónomo San Francisco, al indicarle la pregunta sobre si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos las partes de este proceso contesto que si los conoce desde hace más o menos seis años, de trato un poco; al ser interrogada sobre si conoce y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos, contesto al lado de su casa; al formularla la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que el ciudadano E.J.S.P. se encuentra domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, esquina avenida 4 No. 17-92 (Proinsa, C.A) de la Parroquia F.O.d.M.A.S.F.d.E.Z., contesto que no sabe, ni le consta que esta viviendo allí; al ser interrogada sobre si es cierto y le consta que el ciudadano E.J.S.P., se fue y abandono en forma voluntaria el domicilio conyugal hace aproximadamente tres (3) meses, contesto que el ciudadano antes nombrado se fue aproximadamente hace dos años; al ser interrogada sobre si sabe y le consta de los maltratos e injurias que procedía constantemente el ciudadano E.J.S.P. a la ciudadana B.P.F., contesto que lo que le consta es que tenia discusiones verbales nada de golpe; posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo sobre cual es la dirección exacta del último domicilio conyugal de los ciudadanos S.P., contesto en Sierra Maestra, calle 21 entre avenida 13 y 14; al ser repreguntada sobre cual es la fecha exacta que según la testigo se fue el ciudadano E.S.d. su hogar, contesto que la fecha exacta no sabe, ni el día, ni la hora, pero fue más o menos como en abril, casi dos años atrás, estamos en el año 2005, hace dos años atrás; al indicarle la siguiente pregunta sobre si estuvo presente el día 19 de mayo de 2003, cuando la señora B.P., después de una fuerte discusión con E.S., le tiró los enseres personales a la calle, contesto que no estuvo presente. El ciudadano E.J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.725.115, domiciliado en La Concepción al interrogarlo sobre si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los esposos S.P., contesto que desde hace más o menos como diez (10) años, son sus compadres el señor Ender y la señora Belia; sobre el interrogatorio sobre si conoce y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos contesto que el que conocía era ese, cuando estaban casado; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que el ciudadano E.J.S.P. se encuentra domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, esquina avenida 4 No. 17-92 (Proinsa, C.A) de la Parroquia F.O.d.M.A.S.F.d.E.Z., contesto que no, no sabe, porque anteriormente vivía con su esposa y ahora no sabe los problemas que tienen, no sabe si vive con la mamá; al formularle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que el demandado de autos, se fue y abandono en forma voluntaria el domicilio conyugal hace aproximadamente tres (3) meses, contesto que tuvo una conversación con su comadre y le había contado los problemas que tenia con su esposo, pero de ahí para acá, tenia aproximadamente dos años que no los visitaba, la comadre le había contado los problemas que habían tenido; al ser interrogado sobre si sabe y le consta de los maltratos e injurias que procedía constantemente el ciudadano E.J.S.P. a la ciudadana B.P.F., contestó que en las oportunidades que estuvo que los visitaba a su casa, no veía ningún maltratos de ambos, ni de ella hacia a él, ni de él hacia ella, todo lo contrario, ella lo atendía muy bien a él, delante de mi no, no presencie ningún tipo de maltrato, esa señora parecía una esclava, lo atendía muy bien, cuando iba para allá a las doce le tenia todo listo, lo quería bastante de la forma como lo atendía. Seguidamente la apoderada judicial procedió a repreguntar al testigo sobre cual es la dirección exacta del último domicilio conyugal de los ciudadanos S.P., contesto que hasta donde tiene conocimiento era en Sierra Maestra, es donde vive ahora la señora Belia, no sabe la dirección exacta la calle, ni el número de la casa; al ser interrogado sobre si tuvo presente el día 19 de mayo de 2003, cuando la ciudadana B.P. después de una fuerte discusión con el ciudadano E.S., lo boto con todo los enseres personales del hogar conyugal, contesto que no estuvo presente; al señalarle la siguiente repregunta sobre cual es la fecha que dice que el señor E.S. se fue voluntariamente del hogar, contesto que no sabe la fecha exacta. El testigo J.R.P.F., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.978.981, domiciliado en la Urbanización San F.I., sector 4, avenida 6, casa No. 08 del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., al ser interrogada sobre si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos E.J.S.P. y B.P.F., contesto que es hermano de la demandante y conoce desde hace cinco años al señor E.S., ha raíz de la separación y los problemas que ya presentaban la pareja no se incluía en el problema por consiguiente, no creía que su hermana M.d.c.P.F., Nº de cedula 7.978.982, se veía a escondida con mi cuñado, llegue a creer que mi hermana B.P. le decía mentira, siendo así decidió investigar la situación y se cercioro de que un día de las madres, su mamá se encontraba en Colombia por el mismo problema presentaba una situación de salud y estado mental problemático a raíz de lo mismo mencionado, ese mismo día enfrento a su hermana en la casa de sus padres y empezó con ella el motivo el cual ella defendía al señor E.S., quiero agregar algo en esta narración que su hermana M.d.C.P. es morocha él, se pueden dar cuenta la desilusión que tuve en ese momento al preguntarle que si no le importaba su familia: madre, padre y hermanos hasta su propio hijo, en consecuencia ella le respondió que no lo dejaría de ver porque supuestamente ese era su amigo, desde ese momento se rompió la relación de hermanos y por ese mismo motivo sus padres vendieron la casa, se tuvieron que separar y vivir cada uno en casa diferentes, porque su hermana M.d.C.P. lo visitaba más a él, de igual modo su cuñado E.S., nunca le quiso enfrentar, lo llamó a su propia casa para que hablaran pero él lo casaba por casa de su hermana y el día y la hora que no estaba llegaba a pisotear el apellido de ellos, ofendiendo a sus padres y a su hermana de todo lo que se le antojara de igual manera se presentaba armado a la casa de ellos y ese día me rompió una mica izquierda de mi carro (un del Rey) , a raíz de ese problema fueron a la Prefectura de San Francisco el cual firmaron una fianza para que no hubiera agresión tanto física como verbal de ambos, ahí mismo le dijo al Prefecto que si el demandado quería ver la niña, el testigo podía colaborar en que la viera, pero la niña cuando sabia que estaba por allí o la iba a buscar se ponía a llorar, en consecuencia quiere y desea que termine este problema de la mejor manera para que su familia “sus sobrinos, los hijos” puedan vivir en paz; al ser interrogada sobre si conoce y le consta cual fue el ultimo domicilio conyugal de los esposos, contesto avenida Sierra Maestra, diagonal a Refrimar, no sabe el número de la casa, Municipio San Francisco; al interrogatorio sobre si sabe y le consta que el ciudadano E.J.S.P. se encuentra domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, esquina avenida 4 No. 17-92 (Proinsa, C.A) de la Parroquia F.O.d.M.A.S.F.d.E.Z., contesto que si; al señalarle la siguiente pregunta sobre si es cierto y le consta que el ciudadano E.J.S.P., se fue y abandono en forma voluntaria el domicilio conyugal hace aproximadamente tres (3) meses, contesto que no; al ser interrogado sobre si sabe y le consta los maltratos e injurias que procedía constantemente el ciudadano E.J.S.P. a la ciudadana B.P.F., contestó que si, según la pregunta el ciudadano E.S. tenía una agresión verbal durante el problema ya mencionado. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo formulándole la siguiente pregunta sobre como explica el hecho de que el testigo nunca estuvo presente cuando el señor E.S. visitaba el hogar de B.P., como le consta las supuestas agresiones verbales, contesto sobre el problema mencionado ya había explicado de que decidió investigar por mis propios medios si toda la situación que le informaba su hermana era verdad o mentira, decidió quedarse un día en la casa de la vecina de al lado y no se llevó el carro y el señor E.S. llego en la camioneta a preguntar por su hija en ese momento salio su hermana y empezaron las agresiones verbales del cuidadnos ya mencionado; al interrogarlo sobre cual es la dirección exacta del ultimo domicilio conyugal de los esposos S.P., contesto realmente, tengo la dirección de la ubicación de la casa porque se que sabe llegar, pero la dirección como tal no la sabe, al ser interrogado sobre la dirección exacta donde vive el ciudadano E.S., contesto avenida 18, a doscientos metros del cuatro, esta ubicada su residencia y la empresa se llama PROINSA; al indicarle sobre si estuvo presente el día 19 de mayo de 2003, cuando la ciudadana B.P. después de una fuerte discusión con el ciudadano E.S. lo boto del domicilio conyugal con todo sus enseres personales, contesto en ese momento no se encontraba, pero supo de la novedad ya mencionada, de igual manera sabia de otras fuentes que él había regresado a perderle disculpa a su hermana arrodillándosele y llorando.

Acto seguido se procedió a evacuar a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente.

– El ciudadano C.A.B.V., titular de la cedula de identidad Nº V- V- 5.124.176, domiciliado en la Urbanización Lago Mar, avenida 15A, Nº de la casa 17-74, al ser interrogada sobre si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.S. y B.P. y desde cuando los conoce, contesto que si conoce a E.S., desde hace muchos años y a la señora Pacheco siete u ocho años aproximadamente al ser interrogada sobre si sabe y le consta que el día 19 de mayo del 2003, la ciudadana B.P. después de una fuerte discusión boto al ciudadano E.S. con su enseres personales del hogar conyugal, contesto que si, fue la misma fecha el día 19 de mayo aproximadamente a las seis de la tarde, no solamente estaba la testigo, habían varias personas por el escándalo, la gente del sector mejor dicho, estaba pasando por el sector en su camioneta y se detuvo a ver lo que pasaba; Consecutivamente el abogado de la parte demandante procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera sobre si sabe y le consta que el ciudadano E.S. se encuentra actualmente domiciliado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, avenida 4, numero de la casa 17-92, donde esta la residencia de su legitima madre e igualmente la empresa de este PROINSA, o de lo contrario si no es esta, donde se encuentra domiciliado el ciudadano E.S., contesto que se encuentra residenciado en casa de su progenitora en el Barrio Sierra Maestra en la avenida 4, y con respecto a la empresa es de la progenitora E.S. es propiedad; al ser interrogado sobre el testigo según su respuesta anterior como sabe y le consta que la empresa PROINSA, CA, es propiedad de su legitima madre y si el ciudadano E.S. a trabajado para esa empresa, contesto que si trabaja para PROINSA, en reiteradas ocasiones en conversación con la señora Elisa propietaria de la empresa le hablaba de situaciones difíciles de su negocio de su empresa propiamente; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que el ciudadano E.S. se fue y abandono voluntariamente el domicilio conyugal que tenia con la ciudadana B.P. y desde que fecha tiene conocimiento que se haya ido de su hogar, contesto que el señor E.S. fue botado de su domicilio por la ciudadana B.P. el 19 de mayo del año 2003, botándole todo sus enseres personales a la calle, obviamente, el ciudadano E.S. calladamente recogía sus pertenencias y la metía dentro de su camioneta; al ser interrogado sobre si sabe y le consta y diga cual es la dirección exacta del domicilio conyugal de los esposos S.P., contesto pasando una casa del Colegio San Lucas entre avenida 13 y 14 de Sierra Maestra es todo lo que se. La Ciudadana Arbertina A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- V- 5.061.363, domiciliado en Sierra Maestra, avenida 4, Nº de la casa 17-91, Municipio San Francisco; al interrogatorio sobre si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.S. y B.P. y desde cuando los conoce, contesto que conoce al ciudadano E.S. desde hace más de treinta (30) años porque el vivía al frente de la casa donde vive y a la señora Belia la conoce desde que se caso con el señor E.S.; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que el día 19 de mayo del 2003, la ciudadana B.P., después de una fuerte discusión boto al ciudadano E.S. con su enseres personales del hogar conyugal, contesto: que si es verdad, iba pasando por el frente de su casa el día 19 de mayo de 2003, y vio un poco de gente alrededor de la casa porque, venia de la casa de su hija, y vio cuando la señora Belia le tiraba la ropa a la calle y el ciudadano Ender recogía la ropa y la tiraba en la camioneta, eran más o menos como a las seis de la tarde; seguidamente procede el apoderado judicial de la parte demandante a repreguntar al testigo sobre si sabe y le consta que el ciudadano E.S. se fue del hogar y abandono voluntariamente a la señora Belia la cual se encontraba embarazada para esos días, contesto que esos es falso porque quien lo boto de la casa fue la señora Belia, porque pasó por el frente de su casa y ella le estaba tirando la ropa a la calle y él la recogió, esos fue más o menos como a la seis de la tarde, y en ningún momento vio a la señora Belia con barriga y todo el tiempo pasaba por el frente de su casa porque venia de que su hija, va todos los día para allá; al ser interrogada sobre ya que presencio los hechos ocurrido entre la pareja y mencionada que iba a visitar a su hija diga cual es la dirección de residencia de su hija, contesto, avenida 13, como a 5 casa de donde vivía la señora B.P., vivían porque la señora su hija ya vendió la casa; al formularle la siguiente pregunta sobre en fecha que su hija vendió la casa, contesto que no sabe la fecha, porque no tengo el documento de venta de la casa; al ser interrogada sobre si tiene conocimiento si sabe y le consta que el ciudadano E.S., tiene una empresa (PROINSA), cerca del domicilio de su legitima madre y si en la actualidad trabaja en esa empresa, contestó que él vive en el domicilio de la madre y ha oído que la empresa es de la madre no sabe si trabaja en la misma.

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, los cuales disponen lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, servicia e injurias que hagan imposible la vida en común,..”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

En relación a la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas.-

En tal sentido, todo hechos que turbe al conyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro conyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En el libelo de la demanda la actora adujo que desde hace tres (03) meses aproximadamente es cuando se presentan los problemas con el planteamiento que le hace su conyuge el ciudadano E.S., al manifestarle de no querer continuar con la relación de matrimonio, que tenia que irse del hogar conyugal, situación que la sorprendió por cuanto se encontraba para ese momento con cinco (05) meses de embarazo del citado ciudadano, esto ha generado conflicto y una situación de violencia que han llevado a las acciones de maltratos, ofensas verbales y agresiones físicas, así como también la constante violencia psicológica manifestándole con conductas violentas que ese niño no era de el demandado de autos, y en vista de lo cual se vio en la necesidad de demandar por las causales antes indicadas.-

Cabe destacar que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario y los excesos, servicia e injurias que hagan imposible la vida en común, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en esta juzgadora, la seguridad de que tales hechos, en realidad configuran las causales invocadas.

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y posteriormente consigno copia certificada del Acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), hijos nacidos de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y las causales invocadas para disolver el vinculo matrimonial.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de los ciudadanos YULITZE MUÑOZ BALZA, A.M.P., E.G. y J.R.P.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.496.112, V-13.932.371, V-9.725.115 y V-7.978.981 respectivamente.-

Seguidamente de las declaraciones de los testigos de la parte demandante se observa del primero de los mencionados, que constantemente cada vez que vio llegar al ciudadano E.S. al hogar conyugal, discutían en innumerables de veces, señala igualmente que la ultima vez que lo vio fue hace dos (02) años, asimismo indica que el citado ciudadano llegaba al hogar, la agredía, la molestaba, no la dejaba tranquila; en relación a si el demandado reside en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, esquina avenida 4, Nº 17-92, contesto que se fue del hogar, el vivía en la casa de sus padres, allí trabaja, tienen sus empresas allí y si vive no le consta, el mismo abandono desde hace dos (02) años el hogar dejando a su hija y a su esposa embarazada, de allí no lo vio más, debido a que señala que conoce a las partes de este proceso y a la hija porque fue empleada domestica durante año y medio en el hogar de la ciudadana Belia, cuidaba a la niña y hacía los quehaceres del dicho hogar; al momento de ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada en relación a como le consta los maltratos e injurias que procedía constantemente el demandado, contesto que cada vez que iba al hogar la demandante de autos, le notificaba que sus hijos no tenían alimentos, no tenían las necesidades básicas del hogar, no le daba nada, ni para la luz; igualmente se le repreguntó si puede precisar lugar, fecha y tiempo en que ocurrieron los hechos contestó en la casa de la demandante, calle 22, el mes, ni la fecha recuerda; por lo cual para esta juzgadora considera que es un testigo que contradice sus dichos, es poco precisa, no deja constancia del día del abandono, solo menciona que trabajo hasta el año 2002, y el demandado presupuestamente abandono el hogar el día 19 de mayo de 2003, la referida testigo debe informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque le consta, porque lo presenció en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible; circunstancia que conduce necesariamente al desecho de esos testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En relación al segundo de los testigos en su declaración, indica que le constan las discusiones verbales, no los golpes, no le consta que el demandado de autos reside con su progenitora, en relación a este testigo considera esta Sentenciadora que no es claro y nada aporta al proceso debido a que no recuerda fechas de abandonos, ni presencio los maltratos que el demandado de autos le propina a su conyuge, los testigos deben informar al Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque le consta, porque lo presenció en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.-

En lo relativo al tercer testigo, deja constancia ante este Tribunal que no le consta los problemas que tiene las partes de este proceso, en relación a si el referido ciudadano abandono el hogar conyugal, le consta por la conversación que tuvo con la demandante de autos, quien le manifestó de los problemas que tenia con su esposo, el testigo igualmente señaló que tenia cierto tiempo que no los visitaba y por eso no sabia de las dificultades; el mismo es sólo un testigo referencial ya que hace mención que los hechos acontecidos en relación al thema decidendum por haber sido manifestado de una conversación con la parte actora de este juicio; aunado a ello, el citado testigo es un tercero que por el nexo de “compadre” con las partes considera esta Sentenciadora que es amigo intimo de las mismas y por ende tiene interés; por lo que esta Juzgadora desestima al precitado testigo por estar incurso en las inhabilidades relativas de los testigos y sus declaraciones, motivo que constituye un impedimento para declarar en virtud no poder testificar a favor de las partes que los presenten, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En cuanto a la declaración del último de los testigos promovidos por la parte demandante, el mismo declaró ser hermano gemelo de la parte demandante ciudadana B.P., por lo que esta Juzgadora desestima al citado testigo por estar incurso en las inhabilidades relativas de los testigos y sus declaraciones, motivo que constituye un impedimento para declara en virtud no poder testificar a favor de las partes que los presenten, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En cuanto a los demás medios promovidos por la parte actora, esto es, la comunicación emanada de la Secretaria de Gobierno, Jefatura Civil “F.O.” Municipio San Francisco, se constata el compromiso efectuado entre las partes de este proceso, ante esa Intendencia, en la cual la demandante de autos denuncio al ciudadano E.S. por Maltrato Psicológico, donde se establecieron las siguientes medidas cautelares: orden de salida de la parte agresora de la residencia de la esposa, la demandante seguirá viviendo en su casa con su hija, se prohibió el acercamiento del agresor en el lugar de trabajo, casa de habitación; igualmente se le solicito a los cónyuges respeto, no ofenderse, ni llegar a agredirse físicamente, por lo cual se fijo una audiencia conciliatoria para el día 14 de abril de 2003, de la cual no se evidencia si efectivamente el demandado E.S. agrede en forma verbal y física a la ciudadana B.P., pues esta acusación en ningún momento fue aceptada por el demandado de autos.-

De lo anteriormente analizado, de lo indicado en el libelo de demanda por la parte demandante, y de lo probado no se evidenció que el demandado de autos abandonara moral y afectivamente a su cónyuge. En tal sentido no se constata que el demandado de autos abandono el hogar que había constituido una vez contraído matrimonio; de igual forma no se demostró que no existen los deberes y derechos recíprocos que adquieren los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; adminiculado a ello, no se constata que se haya generado situaciones de violencia y conflicto que hayan llevado a acciones de maltratos, ofensas verbales y agresiones físicas, por lo que esta Juzgadora concluye la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se decide.-

DE LA RENCONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340

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Consta igualmente en autos RECONVENCION planteada por el demandado-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que su esposa se volvió una persona agresiva, insensible, excesivamente celosa, al punto de celarlo con su progenitora y su hermana; también indicó que la demandante de autos acudió a la Intendencia Parroquial F.O., ideando una serie de ficciones, alegando agresiones físicas y verbales, inexistentes, como consecuencia de ello, la misma el día 19 de mayo de 2003, lo boto del hogar conyugal, con parte de sus enseres personales, quedándose con la otra parte de los enseres, igualmente manifestó que su conyuge cumplió con los deberes matrimoniales durante los dos (02) primeros años de matrimonio, luego dejo de cumplir todos los deberes, lo tenía abandonado, emocional y moralmente, le gritaba que no lo quería, no tenia expresiones de amor y cariño hacia él, no dormía en su casa, estaba en completo abandono, es el motivo por lo que reconvino y demanda por divorcio ordinario a la ciudadana B.P.F., basado en la causal Nº 2 del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil.-

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a el demandado reconviniente, y al no probar nada que le favorezca, es por lo que tiene que soportar un fallo adverso a sus pretensiones.-

Posteriormente, se procede a a.l.d. de los testigos de la parte contrario a fin de evidenciar los hechos alegados por la misma para contradecir o desvirtuar a su contraparte.-

En cuanto a la declaración de los testigos ciudadanos C.A.B.V. y ARBERTINA A.G., promovidos por la parte demandada reconviniente, considera esta sentenciadora que ambos se encuentran conteste en afirmar que la demandante de autos el día 19 de mayo de 2003, después de una fuerte discusión boto a su conyuge el ciudadano E.S.d. hogar conyugal, lanzándole sus pertenencias a la calle, tal discusión fue como a las seis de la tarde (6:00p.m), que el demandado reside en el hogar de su progenitora en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, avenida 4, por lo que los testigos estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demanda reconviniente, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.-

En ese mismo orden de ideas, y después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandada reconveniente, se puede evidenciar de los hechos expuestos por los testigos antes mencionados, que la ciudadana B.P. tomará la actitud de botar del hogar a su cónyuge; circunstancias éstas que imposibilitaron la permanencia en el domicilio del demandado de autos para seguir cumpliendo con las obligaciones que le impone el matrimonio.-

En tal sentido, nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, por lo tanto esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, vale decir, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio; y siendo el caso que la demandante de autos no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe que la misma infringió dichas obligaciones; motivo por el cual esta Juzgadora afirma que fue demostrado plenamente el Abandono Voluntario. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) y años y cinco (05) meses de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana B.P.F. de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: Mantiene VIGENTE el convenimiento suscrito por las parte de este proceso en fecha 17 de junio de 2002, ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, distinguido bajo el Nº 03670 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de Régimen de Visitas, en relación a la niña Marianyela Beyalet S.P., siendo homologado el día 18 de junio de 2003, dicho régimen de visita quedo establecido de la siguiente manera: La niña pasará los fines de semana alternando ambos padres, retirando el ciudadano E.J.S.P., a la niña del hogar materno los días sábados y domingos a las nueve de la mañana, y retornándola el mismo día a las siete de la noche. En la época de Navidad, el ciudadano E.J.S.P., los días 25 de diciembre y 1 de enero, buscará a la niña a las diez de la mañana y la regresará a su hogar a las siete de la noche del mismo día. Y al año siguiente serán para el progenitor los días 24 y 31 de diciembre, en el horario antes indicado. Para la fecha del día del padre el progenitor buscará a la niña a las diez de la mañana y la regresará a su hogar a las siete de la noche del mismo día.

En relación al régimen de visita del n.Á.J.S., considera esta Sentenciadora, que es criterio que un niño menor de tres (3) años de edad, no puede pernoctar en un hogar diferente de su residencia, debido a que su corta edad requiere cuidados y atenciones que tan sólo la parte guardadora puede prodigarle. En tal sentido, se establece el siguiente Régimen de Visitas: Semanalmente se fija que el progenitor podrá verlo los días lunes y viernes en horario comprendido de 4:00 p.m a 6:00 p.m. y los días miércoles y jueves en horario comprendido de 6:00 p.m a 8:00 p.m; los sábados y domingos serán alterados, el progenitor podrá retirar al niño a las 9:00a.m y regresarlo a la 7:00p.m. Para este año el día del padre, el niño lo pasara con su padre y el día de las madres con su madre. Para este año el día de su cumpleaños la pasara con su padre de 10:00 A.M. a 4:00 P.M. y lo regresara al hogar de la madre; en época de navidad en época decembrina los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) de diciembre y (1) de enero lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será viceversa. En la fecha de cumpleaños del niño, ambos padres podrán compartir conjuntamente con su hijo.-

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandado de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UNO (01) salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano E.S. por concepto de pensión alimentaria es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20). Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar de la niña Marianyela Beyalet Sánchez, se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 y 1/2) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de CUATROCIETOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 8/100 (Bs.481.852,80). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 4/100 (Bs.642.470,4). Además más un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 de Código Civil, formulada por la demandante reconvenida ciudadana B.P.F., en contra del demandado reconviniente ciudadano E.J.S.P..

  2. CON LUGAR, la reconvención planteada por el ciudadano E.J.S.P.; asistido por la abogadas Dioneida Manjares y R.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 53.519 y 27.367 respectivamente en contra de la ciudadana B.P.F., basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

  3. DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos E.J.S.P. y B.P.F., la cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., el día cinco (05) de diciembre de 1997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 402, expedida por la Intendencia de seguridad del Municipio San Francisco, Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco.-

  4. De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente las medidas decretadas en fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, cinco (05) de septiembre de 2003 y veinticuatro (24) de marzo de 2004.-

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 66, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. Se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 04253

EMCh/lz*

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