Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de noviembre de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000136

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

PARTE DEMANDANTE:

• B.G.B.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• G.S.H. y L.D.S.C., de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.950 y 124.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• H.P.B. y J.C.M.U., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 970.251 y 4.433.181, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tiene apoderado judicial constituido en auto.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

Este proceso se inició por demanda y los recaudos, presentados para su distribución en fecha 27 de marzo de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por los Profesionales del Derecho G.S.H. y L.D.S.C., de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.950 y 124.432., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.G.B.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.350.977.

En fecha 30 de marzo de 2007, mediante auto, este Juzgado procedió ha admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos H.P.B. y J.C.M.U., antes identificados a los fines de su comparecencia ante el Tribunal, siendo en fecha 28 del mismo mes y año cuando por auto se acordó librar la compulsa respectiva.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2007, por auto dictado por este Juzgado, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 08 de agosto del mismo año, compareció ante este Despacho la Profesional del Derecho actora, quien mediante diligencia solicitó dejar sin efecto las compulsas libradas en fecha 13 de abril de 2007 y librar nuevas para así dar continuidad a la causa, siendo acordadas y libradas en fecha 10 de agosto del mismo año.

En fecha 12 de junio los profesionales los profesionales del derecho de la parte actora consignaron escrito mediante el cual alegaron un fraude procesal en la presente causa, luego en fecha 18 de septiembre de 2007, este Juzgado mediante auto se pronuncio en relación al escrito antes mencionado y aclaro que debía ser interpuesto autónomamente y tramitado a través de la vía del procedimiento ordinario, seguidamente en fecha 19 del mismo mes y año el profesional del Derecho B.W.H. apelo del auto en cuestión.

Luego en fecha 27 de septiembre del 2007, mediante auto se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo en fecha 24 de octubre del mismo año cuando se libraron los respectivos oficios.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2008, presentada por el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó que el mismo se trasladó en dos oportunidades a la dirección señalada, a los fines de la citación del ciudadano H.P.B. parte demandada, donde fue imposible la ubicación de dicha Quinta, consignando la Compulsa sin firmar.

Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2008, mediante diligencia presentada por el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó que el mismo se trasladó en dos oportunidades a la dirección señalada, a los fines de la citación del ciudadano J.C.M. y de la sociedad de comercio Inversiones Lileska, C.A., en la persona del ciudadano antes mencionado, donde fue imposible la ubicación de dicha Quinta, consignando la Compulsa sin firmar.

En fecha 07 de marzo de 2008, compareció ante este Despacho el Profesional del Derecho G.S., actuando en su carácter de acreditado en autos, quien solicitó al Tribunal la citación por carteles a la parte demandada, siendo acordado mediante auto en fecha 26 de marzo del mismo mes y año, en esta misma fecha se libró el respectivo Cartel

En fecha 02 de junio del 2010, compareció ante este Despacho el Profesional del Derecho G.S., quien consignó Cartel de citación publicado en el Diario El Nacional de fecha 24 de septiembre de 2008, así como EL Cartel citación publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 28 de septiembre de 2008

Luego, en fecha 26 de noviembre de 2008, compareció ante este Despacho el Profesional del Derecho G.S., quien mediante diligencia solicito la fijación del Cartel en la morada de los demandados.

Posteriormente mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2012, el Juez de este Juzgado Dr. A.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

-II-

Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, por cuanto se evidencia que desde el día 06 de noviembre del año 2008, fecha en la cual compareció ante este Despacho el Profesional del Derecho G.S., quien mediante diligencia solicito la fijación del Cartel en la morada de los demandados, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es motivo por el cual quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

  2. La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.

  3. La perención no es renunciable por las partes.

  4. La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

  5. La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 06 de noviembre del año 2008, fecha en la cual compareció ante este Despacho el Profesional del Derecho G.S., quien mediante diligencia solicito la fijación del Cartel en la morada de los demanda, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…

En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R.

ABG. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 11:03 am, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo se desglosaron los documentos originales que corren insertos a los folios del 07 al 26 folios inclusive, dejando en su lugar copias certificadas y se libro copias certificadas.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

Asunto: AH1B-V-2007-000136

(200724492)

AVR/SC/Lizb*

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