Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2012-000456.-

Parte Actora: Ciudadana B.J.H.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.399.305.-

Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio G.V.I. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.948 y 28.336, respectivamente.

Partes Demandadas: Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), debidamente inscrita

Apoderados de la parte demandada: Abogados en Ejercicio G.C., M.C.R. y K.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 73.293, 78.182 y 122.540, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia De Prestaciones Sociales.-

Se inició el presente juicio, en fecha 30 de Julio 2012, mediante demanda interpuesta por los abogados R.V. y G.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.H., parte actora en el presente asunto; contra la demandada CONSOLIDADA DE FERRYS C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha 02 de Agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la presente acción y ordena la notificación de la empresa demandada, así como la del Procurador General de la República, la cual se practicó en fecha 19 de Septiembre de 2013; en fecha 29 de Octubre de 2012, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante exhorto, siendo debidamente notificada la Procuradora General de la República en fecha 13-01-2013, siendo recibido el acuse de recibo de dicha notificación el 02 de Mayo de 2013, siendo ratificada la suspensión de 90 días continuos previstos en el decreto ley de la Procuraduría General de la República, una vez vencido este lapso, se realizó la certificación por secretaría dejándose constancia que la notificación librada en el presente asunto, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de Junio de 2013, tuvo lugar la celebración la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (04) oportunidades.-

En fecha 19 de Noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que, no obstante la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente; en fecha 08 de Enero de 2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes y en fecha 10 de Enero de 2014 fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Febrero de 2014, siendo suspendida la misma en virtud que la Juez de conformidad con los articulo 5, 11 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó evacuar una prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada y una prueba de informes al Banco Bicentenario, una vez obtenidas las resultas de las pruebas ordenadas se reanudó la celebración de la audiencia de juicio en fecha 07-04-2014, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la Apoderada Judicial del actor tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que la actora cumplió con un trabajo como encargada de la oficina administrativa de Porlamar que la empresa demandada denomina como GERENTE DE ADMINISTRACION, de la sociedad mercantil Consolidada De Ferrys C.A. (CONFERRY), en situación y condición regular para la empresa, desde su ingreso en fecha 28-10-1996 como personal del Departamento De Administración, siendo el caso que el día 15-11-2011 fue despedida por miembros de la comisión que al efecto fuere designada por la Ministra Del Poder Popular De Transporte Acuático y Aéreo con motivo del proceso de “apropiación forzosa” ordenada por el Ejecutivo Nacional según decreto Nº 8.486 de fecha 27 de septiembre del 2011; sin aviso previo y sin causa justificada para ello, que a pesar de agotar toda vía extra judicial para lograr el pago de los montos y conceptos laborales de los cuales es acreedora con motivo de su liquidación total y definitiva, esto no ha sido posible, por lo que demanda lo correspondiente al fondo de prestaciones sociales e intereses correspondientes no satisfechos por no ser enterados a cuenta fiduciaria, vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados en su oportunidad y las indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Junio 1997 (vigente a la fecha); que la actora laboraba en un horario que en un principio obedece a ocho (8) horas diarias, laborando seis (6) días de la semana (sábados en ocasiones media jornada) trabajando en muchas ocasiones horas extras y días feriados, durante todo el tiempo que duro la relación laboral.

Alega que la actora fue contratada por CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., el día 28-10-1996 en la Gerencia De Recursos Humanos Regional de la empresa para ocupar el cargo de Encargada De La Oficina Administrativa Regional; el trabajo o servicio que prestaba la trabajadora demandante consistía en aplicar sus conocimientos sobre cálculos y principios de contabilidad generalmente aceptados en la realización de estados de cuentas regionales de la empresa en la oficina de Porlamar, relaciones de gastos, proveedores, ingresos y otras con la finalidad de ser enviados a las oficinas de gerencia administrativa general en caracas para su procesamiento; coordinando a los asistentes administrativos que operaban en dicha oficina, cumpliendo con sus labores para la empresa contratante con exigentes responsabilidades de horario y de trabajo por orden de la Gerente General de la Oficina de Porlamar, (principalmente) quien como jefe directo de la trabajadora le supervisaba y le comunicaba las ordenes y directrices a seguir para el desempeño de sus funciones y era este Gerente Regional quien a su vez se encargaba de ejecutar las directrices de Gerencia General de la compañía, impartidas desde la ciudad de Caracas; que las cantidades de días otorgadas a la trabajadora por concepto de vacaciones y de bono vacacional, así como por utilidades anuales de la empresa, las mismas variaban en provecho de la trabajadora, quien desempeñándose como encargada de la Sub Gerencia Administrativa de la oficina de Porlamar de CONFERRY, recibía beneficios contractuales propios de su contrato individual de trabajo, superiores a los que al efecto se señalan en la contratación colectiva, suscrita por la empresa con sus trabajadores. Siendo su fecha de ingreso el día 28-10-1996, cumpliendo con el horario antes señalado de manera continua e ininterrumpida, prestando sus servicios para la demandada hasta el día 15-11-2011, fecha para la cual la trabajadora fue objeto de un despido injustificado. La relación laboral que unió a la trabajadora con la empresa CONFERRY fue de quince (15) años y diecisiete (17) días, con un salario normalmente devengado, salario básico además de las continuas bonificaciones y retroactivos salariales que recibía por compensación directa de su prestación de servicios; que solo se disfrutaron y cancelaron de forma legal nueve (9) periodos vacacionales, quedando al momento de la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado, quedando pendiente por pago y disfrute seis (6) periodos vacacionales al momento de ser despedida ya que no se le habían pagado ni había ella disfrutado los periodos vacacionales, es por ello que se demandan el pago para la trabajadora, las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas en sus oportunidad y que corresponden para los periodos anuales que van del (28-10-05 al 28-10-06) (28-10-06 al 28-10-07), (28-10-07 al 28-10-08), (28-10-08 al 28-10-09), (28-10-09 al 28-10-10) y (28-10-10 al 28-10-11).

Así mismo, demandan en pago los saldos en fondo de prestaciones sociales, que no fueron enterados a la cuenta fiduciaria de los cinco (5) días por mes de conformidad con lo establecido en la ley. Vista la ausencia absoluta de depósitos en la cuenta de fideicomiso desde hace ya varios años por parte de la empresa a favor de la trabajadora, existen diferencias por cancelar que se han esquematizado bajo correcta forma de calculo teniendo en consideración las alícuotas salariales de utilidades y bono vacacional de manera mensual, generadas en la prestación de servicios de la trabajadora, así como también los interés que se hayan devengado conforme a la tasas porcentual designada por el BCV.

Alegatos Sobre la Invalidez del supuesto acuerdo sobre Eficacia Atípica Del Salario. Señala que en el mes de octubre de 2008 luego de entablarse conversaciones sobre aumento salarial para la actora, la empresa intento evadir compromisos de tipo laboral, pretendió desvirtuar al salario devengado por la trabajadora a través de la suspensión “eficacia atípica” del salario igual (Bs. F 500,00) mensuales hasta octubre del año 2009; y de (Bs. F 1.326,00) mensuales hasta el día 15 de noviembre del 2011 cuando finalizo la relación laboral, es decir, que la empresa si otorgo el aumento salarial solicitado por la trabajadora en el mes de octubre del 2008, pero mermando sus derechos laborales a través de un acto unilateral del patrono como lo es el de imponer como valida la eficacia atípica del salario sin el consentimiento o voluntad de la trabajadora. Por tanto la trabajadora en la presente acción demanda en base a su salario normalmente devengado en su totalidad, para el calculo de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones por la simple razón que jamás ha contratado “salario de eficacia atípica” y nada igual con los representantes patronales de la empresa.

Alegatos de la Remuneración ó Salario: señala que la demandante devengó un salario mensual para el último año de la prestación de servicios la cantidad de Bs. F 8.773,55, / (SND Bs. F 292,45)., la empresa no reconoce el salario normalmente devengado, con el fin de evadir compromisos laborales en base a su verdadero sueldo.

Alega que la actora en su condición de encargada de la sub gerencia regional administrativa de la empresa, la actora no ha participado y así se señala en la toma de decisiones con respecto al giro y obligación de la empresa, en nombre de su empleadora, que seria uno de los elementos principales que tipifica al empleado de dirección, señala que la actora no es ni ha sido guardadora de secretos industriales o comerciales del patrono que son los que tipifican la condición de empleada de confianza.

Alega que la actora tenía un salario integral de Bs. 11.144,27, (SID Bs. 371,48).- Reclama el pago de los siguientes conceptos Antigüedad Bs. 129.621,42; Intereses Bs. 226.484,81; Vacaciones y Bono Vacacional del 28-10-2005 al 28-10-2011 a razón de Bs. 21.348,85 por seis periodos vacacionales la cantidad de Bs. 128.093,00; indemnizaciones por despido Bs. 89.155,20; para un total a demandar de Bs. 573.354,43.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio que niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en su escrito libelar; alega que la demandante señala que su pretensión es el COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sin embargo, en su petitorio, ni en ninguna otra parte de su libelo, señalan el pago efectuado por su representada recibido por la demandante en fecha 24-10-2012, mediante un cheque del BANCO BICENTENARIO, emitido en su nombre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 155.336,82), por concepto de sus prestaciones sociales, y que en el Banco De Venezuela le fueron depositados en cuenta a su favor el fideicomiso por un monto de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 102.605,57).-

Alega que la demandante señala que no le fueron cancelados los bonos vacacionales, ni el disfrute de las mismas correspondientes a los periodos anuales de 2005-2006, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011; y que en su escrito de pruebas consignaron recibo de liquidación en el cual se deja constancia del pago del bono vacacional y del disfrute de las mismas en los periodos, 2009-2010 y 2010-2011.

Finalmente, alega que si el objeto de la pretensión de la demandante ya fue satisfecha por su patrono, es inoficiosa la continuidad del presente proceso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes tenemos que la empresa demandada a admitido las prestación de servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo; así como el cargo que ocupó la actora, quedando como hecho controvertido el salario, el motivo de la terminación de la relación de trabajo en virtud que la empresa alega que la actora es una empleada de confianza y por ende verificar la procedencia de la indemnización por despido que reclama la actora; igualmente esta como hecho controvertido el pago y el efectivo disfrute de seis (6) periodos vacacionales los cuales reclama la actora desde el año 2005 al 2011. Conceptos estos que serán dilucidaos con los medios de pruebas aportados aportadas por ambas partes.

En virtud a ello considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS

MERITOS FAVORABLES DE AUTOS: En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

DOCUMENTALES:

Marcado “A1 a A28” Recibos de pagos. Cursante a los folios 89-218.En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que no tenia nada que observar, y la representación de la parte actora señalo que la misma la promovió con la finalidad, de demostrar el salario que devengo durante los 15 años y que a la trabajadora se le excluyo el 20% del salario de eficacia atípica;en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos los conceptos y montos que le eran cancelado a la actora.-

Marcado “B y C”, Memorandum GCRH-C- 1664/97 y 103/2001de fecha 11/08/1997 22/03/2001. Cursante folio 219-220. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que se evidencia perfectamente como la sra. B.H., manejaba el aspecto económico de la empresa y como cobraba; la parte actora señalo la existencia del grado de subordinación que tenía la trabajadora hacia sus superiores, en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta el pago de salario y el pago de unas utilidades del año 2001.-

Marcado “D” Modificación De Salario de parte de al Gerencia Corporativa de Recursos Humanos a las Subgerencia de Recursos Humanos Porlamar. Cursante al folio 221. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que la documentación no son el fondo del asunto, que era una trabajadora de confianza, que trae una parte de documentos internos, que se le cancelo sus prestaciones sociales, que no se le adeuda nada; y la representación de la parte actora señalo que se evidencia el grado de subordinación, que tenía que enviar comunicaciones para que se la autorizaran, que no tenía injerencia en las tomas de decisiones, que no se configura el termino de una trabajadora de dirección, en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella el aumento de salario para el año 2001.-

Marcados “E, F, H” MISIVA dirigida por la demandante al Ing. R.T.M. de fecha 12/05/1998; 07/11/1998, 17/04/2004. Cursante a los folios 222 – 223 - 227. En cuanto a esta documental la parte demandada no realizo ninguna observación; y la representación de la parte actora señaló que promovió dicha documental para demostrar que la actora no disfruto las vacaciones en los periodos correspondientes y se observa en el literal “e” que solo le aprueban 4 días, vulnerando la ley, en el literal “F” y “H” igual, le aprueban 13 días, que no disfrutaba las vacaciones por lo que debe proceder los pagos como vencidas y no canceladas, en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella los años de disfrute de los periodos vacacionales de 1997-1998 y 2004.-

Marcados “G” MEMORANDUM GCRH-C-1276/04 de fecha 29-03-2004. Cursante a los folios 24 al 226. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que la trabajadora firmaba los cheques con el presidente, que no es imputable a la nueva Conferry, que se evidencia que era una empleada de confianza; y la representación de la parte actora señalo que existía subordinación al jefe; en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados “I 1 – I 8” MEMORANDUMS y COMUNICACIONES INTERNAS SOBRE RECLAMO de la actora del mal calculo de sus prestaciones sociales e interés. Cursante a los folios 228-235. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que la trabajadora se la pasaba haciendo memorandums, solicitando, pagos en el año 2012 de sus prestaciones sociales; y la representación de la parte actora señaló que se evidencia las series de reclamo para el pago de las prestaciones sociales, la injerencia de la trabajadora no era de confianza, ella no firmaba cheque de la empresa; en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados “J” MEMORANDUM del Ciudadano D.T. dirigido a la actora de fecha 08-12-2004. Cursante a los folios 236. En cuanto a esta documental la parte demandada no realizo ninguna observación; y la representación de la parte actora señalo que la trabajadora recibía bono, que se tenía que tomar en cuenta el verdadero salario, su incidencia en la forma del cálculo del salario, promedio y salario integral; en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados “K” Estado Actual de las Vacaciones de la Trabajadora demandante Cursante a los folios 237-238. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo, que existe liquidación firmada por la trabajadora y en cuanto a las vacaciones vencidas da diversas vacaciones hasta el año 2012; y la representación de la parte actira señalo que no le eran canceladas las vacaciones vencidas, la empresa admite que se las debe; que el recibo de liquidación no se acepta el pago de otras vacaciones ya que no hay prueba del pago del año 2006, 2007, 2008 y 2009; en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados “L” Comunicaciones de fecha 07-09-2010, 06-09-2010, 01-09-2010, 09-09-2010. Cursante a los folios 239-246. En cuanto a esta documental la parte demandada no realizo ninguna observación; y la representación de la parte actora señalo que la misma la promovió con la finalidad de demostrar el grado de subordinación de la trabajadora, que necesitaba la aprobación de sus jefes superiores; en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “M” Comunicación dirigida por CONFERRY a la Oficina Administrativa del IVSS. Cursante a los folios 247. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que el paro forzoso no aplica ya que el cargo es de gerente de administración y ella trabaja con el presidente de la empresa, era su mano derecha; y la representación de la parte actora, señalo que la misma la promovió con la finalidad de demostrar que la trabajadora fue despedida injustificadamente, existe comunicación donde dice que no era renuncia sino por despido, en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados “N-1, N-2 Y N-3” Recibos de pago de Utilidades y Vacaciones Cursante a los folios 248-250. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo, que se evidencia que durante la relación laboral con la administración anterior como con la actual se le estuvo cancelando montos altos, se evidencia que a cobrado todos sus pasivos laborales hasta por esta administración y en el año 2012 recibió pago; la representación de la parte actora, señalo que se evidencia pago de vacaciones mas no las disfruto, en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados “O” copia de Cheque de Gerencia de Control de Recursos del Banco de Venezuela, de fecha 22-12-2011. Cursante a los folios 251. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que a la trabajadora se le pago todo y pretende que se le pague vacaciones ya canceladas; la representación de la parte actora, señalo que reconoce el pago del cheque como abono de la liquidación de prestaciones sociales, que lo reconoce como anticipo de prestaciones sociales, en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados “P” Comunicación dirigida por la trabajadora al IVSS Cursante a los folios 252-253. En cuanto a esta documental la parte demandada señalo que vale la pena resaltar que existe la expropiación a que fue objeto conferry por el estado Venezolano y que ellos no le deben nada ya que se le cancelo; y la representación de la parte actora señaló que en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le manifestaron que le faltaba la planilla 14-03 de Paro Forzoso y que no se le pago por incumplimiento de la empresa, en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Originales de Todos los recibos de pago. En cuanto a esta prueba la parte demandada señalo que se ordenó agregar a los autos los promovidos por la parte actora; y esa información esta en el sistema picasso; y no exhibió la misma; en este sentido, al no señalar la parte promovente datos ciertos de al existencia de los mismo, considerar quien decide que no le acarrea consecuencia jurídica con forme a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Comunicación de CONFERRY, Dirección General, 2012, Nro. 20. En cuanto a esta prueba la parte demandada no exhibió la misma; en este sentido, al no señalar la parte promovente datos ciertos de al existencia de los mismo, considerar quien decide que no le acarrea consecuencia jurídica con forme a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INFORMES:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Consta resulta al folio 26-28. En cuanto a esta documental la parte demandada no realizó observación alguna; y la representación de la parte actora señaló que es para demostrar fecha de inicio y fecha de egreso, en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al BANCO DE VENEZUELA. Se libró oficio 003/14 en fecha 08-01-2014, debidamente recibido el 14-01-2014. En relación a esta prueba al momento de realizar la audiencia, no constaba en autos resultas de la misma, más sin embargo este Juzgado consideró evacuar conforme al articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes al Banco Bicentenario a los fines de determinar el monto existente por concepto de fidecomiso, y en fecha 28-03-2014, se recibió oficio del Banco de Venezuela, la cual fue evacuada en la continuación de la audiencia de juicio, por lo que se consideró que no era necesaria la información solicitada al Banco Bicentenario, en este sentido se desprende de dicha documental que la actora recibió la cantidad de Bs. 27.195,24; por concepto de fidecomiso, por lo que al no ser desconocida, ni impugnada se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES:

YSMERY MARCANO C.I V-6.481.409. Quien en la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir su deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mérito Favorable de autos.- En cuanto al mérito de los autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición.- Así se establece-

DOCUMENTALES

Marcado “B”, Liquidación de Prestaciones sociales firmada por la actora. De fecha 24-08-2012, por un monto de Bs. 155.336,82. Cursante al folio 256. En cuanto a esta documental, la parte actora manifiesta que este pago es posterior a la demanda, y que efectivamente recibió 252.000 Bs., no corresponde al salario promedio, ni al salario integral, el monto de (102.657), la deducción se desconoce, no poseía esa cantidad, solo tenia 27.000 Bs. y tiene vacaciones vencidas del 2009-2010; en este sentido, al no ser desconocidos ni impugnados se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con letra “C”, Finiquito de Vacaciones 2005, 2006, 2007 y 2008, cursantes del folio 257 al 260. En cuanto a esta documental la parte actora manifestó que impugna esta prueba, no esta suscrita por la trabajadora y mal puede ser oponible, y la representación de la parte demandada expreso que a la trabajadora no se le adeuda nada por ningún concepto. Y en cuanto a los periodos 2009-2010, 2010-2011 se evidencia que se encuentra al día; en este sentido se observa que estas documentales cursa en autos en copias simples las cuales no poseen firma ni ninguna nota de recibido, no se puede extraer de estas que efectivamente la trabajadora haya disfrutado y se le haya cancelado estos periodos vacacionales y al ser impugnadas por la representación judicial de la parte actora las mismas carecen de valor probatorio, en tal sentido conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno.

Marcada letra “D”, recibo de pago de fecha 20 de agosto de 2012. Cursante al folio 261. En cuanto a esta documental, la parte actora alegó que reconoce el pago del cheque de Bs. 155.000,00 el cual se debe deducir del monto total, y la representación judicial de la demandada señaló que es para demostrar que firma y acepta el descargo del fideicomiso, no se le debe absolutamente nada, en este sentido, al no ser desconocido ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo que de su contenido se desprende.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que la relación de trabajo inicio el 28-10-1996, que su cargo no es de empleado de dirección, era encargada de una oficina administrativa, no representa a la empresa frente a terceros, realizaba el procesamiento de datos de cuentas a proveedores, y toda decisión debía ser aprobado por su jefe superior, No tenia firma conjunta en ninguna entidad bancaria, que no tenia ningún tipo de inherencia, no despedía personal ni contrataba; que a partir de 2008 solicito un aumento salarial, le dieron la connotación de salario de eficacia atípica, que no hay contrato individual de trabajo, ni hay convención colectiva que permita el descuento por salario atípico, se demuestra que ganaba Bs. 89.33 y como salario integral 11,127, que la relación laboral duro quince 15 años y dieciocho (18) días y es a partir del 2000 que disfruta su periodo vacacional de 1996-1997, y se le fueron acumulando por lo que las disfruto de manera escalonada, en el 2002 disfruta el segundo periodo, que se le adeuda seis periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; que la ultima liquidación se recibió posterior a la demanda, que los 27.000 Bs. ya fueron deducidos, ya los descontaron al momento de realizar los cálculos, que fue despedida por la junta administradora sin explicación, en cuanto al fideicomiso se apertura una cuenta en el 2000-2002 en el banco Venezuela y no se deposito, no se hizo abono, no se le cancelo nada, solo los 27.000 Bs.

Por su parte la Demandada señalo entre otras cosas lo siguiente: Que el 28-10-1996 la demandante inicia su prestación de servicios para la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, c.a., ocupando el cargo de gerente de administración, que el sistema de la empresa refleja que la demandante firma conjunta en algunas cuentas, que niegan y rechazan lo alegado sobre las vacaciones, ya que consta que se le cancelaron y así lo acepto en su liquidación, que la demandante acepto que se le había pagado las ultimas vacaciones las de 2009 hasta 2011; que la gerente de administración ceso sus funciones desde que el estado venezolano tomo la nueva dirección, sabiendo que son cargos de confianza, y se removía solo los cargos de confianza, tal como esta en la ley; que se le ha cancelado Bs 258.000 y que recibió fuertes sumas, que la actora firma y acepta que le fueron descontados 102.000,00 recibido por fideicomiso, y no se puede cancelar conceptos ya cancelados, en cuanto al paro forzoso niega y rechaza este conceptos que no aplica por ser administradora es un cargo de confianza.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Una vez realizada la valoración sobre los medios de pruebas aportados por las partes y con base a los argumentos expuestos por las partes; distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas a quien decide a.l.p.p. la parte accionante y explanado en su libelo de demanda.

Teniendo ya establecido que el punto central de la controversia, está referido a la procedencia de la indemnización del motivo de la terminación de la relación de trabajo en virtud que la empresa alega que la actora es una empleada de confianza, así como el pago y disfrute de las vacaciones desde el año 2005 al 2011, el salario devengado y en definitiva puntualizar si existen diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que la existencia de la relación de trabajo ha sido admitida, así como la fecha de inicio y de terminación y el cargo que ocupaba la actora.

Así las cosas este Juzgado tomando en cuenta la sana critica en la apreciación de las pruebas a que se refiere el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a las circunstancias especificas de cada situación observa que la actora ocupó el Cargo de Gerente Administrativo, independientemente de la denominación dada se verificó de acuerdo con las funciones que esta ejercía dentro de la empresa demandada, eran con plenas facultades en la cuales tomaba decisiones en el área administrativa en la cual se desempeñaba como gerente; pudiendo verificar esta sentenciadora al momento de realizar la inspección judicial en la sede de la empresa que en el sistema de dominado “picasso” la actora se encuentra incluida en la nomina de alta gerencia denominada “Conferry Confidencial” la cual no corresponde con los demás trabajadores como los analistas, marineros, secretarios y obreros; quienes están incluido en otra nomina.

De igual manera se pudo constatar que la accionante junto con el presidente de la empresa tenia las mas amplias facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, es una empleada con quince años de servicios era la que manejaba el control de los movimientos de cuentas, intervenía en tomas de decisiones en el área administrativa, realizaba todo tipo de tramite en representación de la empresa como Gerente administrativo, en la cual tenia el control de toda la parte administrativa y financiera de la empresa demandada, por lo que considera quien decide que la accionante es una empleada de dirección en consecuencia no goza de estabilidad relativa. Así se establece.

Una vez establecido lo anterior de acuerdo a las facultades que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga a los jueces en los artículo 5 y 6 y de acuerdo al principio Iure Nuvit Curia tenemos que la actora no le corresponde pago de la indemnización por despido prevista en el articulo 125 de la LOT, por cuanto la empresa procedió a retirar a la actora en virtud de la intervención forzosa del estado en la sede de la empresa, en tal sentido una vez establecido que la acciónate es una empleada de dirección le corresponde a ésta el preaviso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 104, vigente para el momento de la relación de trabajo, es decir del año (1997) por lo que una vez revisado y analizado los recibos de pagos cursantes en autos aportados por la parte actora se pudo verificar el salario que realmente devengó, desprendiéndose que el salario normal de la actora fue Bs. 6.630,00 y como salario integral Bs. 7.035,17, salario éste que será tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos que reclama, en este sentido una vez analizado el salario y establecido que le corresponde la indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en consecuencia le corresponde a la actora el pago de 90 días en base al salario promedia diario integral de Bs. 248,63 lo cual arroja la cantidad de Bs. 22.376,25. Así se establece.-

Ahora bien, ha sido un punto argido el tema de las vacaciones que reclama la actora ya que esta manifiesta que las disfrutó en periodos diferentes a los que le correspondía disfrutar aunado al hecho de que tuvo algunas vacaciones canceladas más no disfrutadas, en este sentido tenemos que consta en autos recibos de pagos de los periodos vacacionales que reclama del 2005 al 2009, los cuales fueron promovidos por la empresa demandada quién señala que las vacaciones les fueron debidamente canceladas y las del 2010-2011, se refleja su pago en la liquidación presentada también por la empresa, más sin embargo los recibos de pagos fueron impugnados por lo que no se le otorgo valor probatorio alguno, pues los mismo están consignados en copia simple y no tiene firma de recibido por la actora, efectivamente no se desprende que la actora haya recibido dicho pago, ni se refleja periodos de disfrute de las mismas, en virtud a ello considera quien decide que le corresponde a la actora el pago de las vacaciones del periodo 2006-2007, 40 días a razón del salario promedio diario de Bs. 221,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.840,00; para el periodo 2007-2008, 42 días a razón del salario promedio diario de Bs. 221,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.282,00; para el periodo 2008-2009, 44 días a razón del salario promedio diario de Bs. 221,00 lo cual arroja la cantidad Bs. 9.724,00, en cuanto a las vacaciones de los periodos 2009 al 2011 tenemos que de la liquidación que cursa en autos se observa el pago de las vacaciones 2010 al 2011, por lo que una vez analizado el pago realizado por este concepto considera quien decide que en el pago de la vacaciones 2009-2010 existe una diferencia por Bs. 3.536,00 y en las del año 2010-2011 existe una diferencia de Bs. 3.978,00, montos estos que deberá cancelar la empresa demandada a la actora. Así se establece.-

Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte actora en cuanto al fondo fidusuario, en la cual reclama su pago más los intereses esta Juzgadora de acuerdo a las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5 y 6 así como de acuerdo al Principio Iure Curia procedió a revisar y analizar el concepto de antigüedad en este sentido tenemos que del análisis exhaustivo el monto que arroja este concepto es de Bs. 117.128,91, y sus intereses arrojan la cantidad de Bs. 71, 345,03; para un total de 188.473, 94, debiéndose descontar las cantidades recibidas por este concepto en la liquidación cursante en autos debidamente firmada, aceptada y reconocida por la parte accionante por la cantidad de Bs. 148.819,98 y la cantidad de Bs. 27.195,24; el cual fue recibido por la actora tal y como consta de la prueba de informes emitida por el banco Venezuela lo cual arroja la cantidad a descontar de Bs. 176.014,82; quedando a favor de la actora por este concepto la cantidad de Bs. 12.459,82. Así se establece.-

En cuanto al paro forzoso que la representación judicial de la parte actora alego en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que el régimen prestacional de empleo tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias por la perdida de empleo y desempleo mediante las prestaciones dinerarias, la Ley de Régimen Prestacional de empelo impone son términos y condiciones dirigidos a sancionar la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono, en efecto se establece que se deberá pagar al trabajador cesante las prestaciones y beneficios que se generan por la perdida de empleo. (Art 39 L.R.P.E) ; por su parte el articulo 29 señala que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o mas trabajadores (ras) o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los tres primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al régimen Prestacional de empleo, así mismo establece esta norma que los trabajadores (as) tiene derecho a informar y denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los peleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en la ley así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente; en este sentido tenemos que se establece aquí la obligación del patrono de afiliar al trabajador en el Sistema de Seguridad social dentro de los tres días a su ingreso en la empresa y consecuentemente establece el deber del trabajador de denunciar el incumplimiento y solicitar se proceda al registro y afiliación, por lo que es el ente gestor de este beneficio quien tiene la competencia de determinar de oficio la responsabilidad en el cumplimiento o incumplimiento de los deberes y aplicar las sanciones correspondientes, por lo que considera quien decide que la vía idónea para realizar el reclamo por este concepto es la instancia administrativa. Así se establece.-

En consecuencia, establecido como ha sido la procedencia de los conceptos analizados por esta sentenciadora deberá la empresa demandada cancelar a la actora la cantidad de Bs.70.195, 37.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana B.J.H.L. contra la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRYS) ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRYS) al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha (21/042014), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

EL SECRETARIO

AA/yvr.-

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