Decisión nº 2014-30 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2009-001589

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana BELIRIA G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.632.989, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.S., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, J.B., J.O., K.A. y M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 98.061, 105.871, 98.646, 114.708, 116.519, 109.506 y 112.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 30.887.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que inició su relación laboral con la demandada el 25-05-2007, con el cargo de PELUQUERA, para la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, en un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 879,15, a razón de un salario básico diario de Bs. 29,30.

- Que el 19-05-2009, fue despedida por la ciudadana A.M., quien funge como Directora de Promotores Sociales de la accionada, y que hasta la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora.

- Que pese a múltiples gestiones a amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió ninguna respuesta positiva, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, ante la Sala de Reclamos, para que le cancelaran sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

- Que luego de notificada la demandada, en fecha 11 de junio de 2009, se celebró Acto Conciliatorio, y no hubo conciliación entre las partes, por lo que se agotó de esa manera la vía administrativa y conciliatoria, interrumpiendo el lapso de prescripción.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 10.618,61, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude a la ex trabajadora por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período desde el 25-05-2007 hasta el 25-05-2008, la cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,30, resulta la cantidad de Bs. 439,50, toda vez que lo que si le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es por un salario diario de 26,64, siendo que la reclamante egresó el 18 de mayo de 2009, mes en el cual aumentó el salario mínimo a Bs. 879,15 a partir del 1° de mayo.

- Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 428,65, toda vez que no le corresponde dicha cantidad por los argumentos expresados en el punto anterior en cuanto al salario base diario para el cálculo de este concepto.

- Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude a la ex trabajadora por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período desde el 25-05-2007 hasta el 25-05-2008, la cantidad de 7 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,30, resulta la cantidad de Bs. 205,01, toda vez que lo que si le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es por un salario diario de 26,64, siendo que la reclamante egresó el 18 de mayo de 2009, mes en el cual aumentó el salario mínimo a Bs. 879,15 a partir del 1° de mayo.

- Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 212,71, toda vez que no le corresponde dicha cantidad por los argumentos expresados en el punto anterior en cuanto al salario base diario para el cálculo de este concepto.

- Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude a la ex trabajadora por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al período desde el 25-05-2007 hasta el 31-12-2007, la cantidad de 30 días multiplicados por el salario diario de Bs. 29,30, resulta la cantidad de Bs. 512,75, toda vez que lo que si le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es por un salario diario de Bs. 26,64, siendo que la reclamante egresó el 18 de mayo de 2009, mes en el cual aumentó el salario mínimo a Bs. 879,15 a partir del 1° de mayo.

- Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude al trabajador por concepto de bonificación de fin de año vencido la cantidad de Bs. 879,00, toda vez que no le corresponde dicha cantidad por los argumentos expresados en el punto anterior en cuanto al salario base diario para el cálculo de este concepto.

- Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude al trabajador por concepto de bonificación de fin de año vencido la cantidad de Bs. 293,00, toda vez que no le corresponde dicha cantidad por los argumentos expresados en el punto anterior en cuanto al salario base diario para el cálculo de este concepto.

- Niega que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adeude a la ex trabajadora por concepto de Indemnización por despido del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 60 días, y que da como resultado la suma de Bs. 1.780,02, así como que le adeude por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.402,65, por cuanto su representada nunca efectuó el despido. A tal efecto, alega que el actor simplemente dejó de asistir a su sitio de trabajo y que en el supuesto negado que el Tribunal considere la condenatoria de estos conceptos el salario base diario es de 26,64, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 10.618,61 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, para así proceder a la verificación de la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como los salarios devengados por la accionante, a fin de verificar la procedencia y modo del cálculo de los demás conceptos reclamados.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el motivo de terminación de la relación laboral fue por abandono de trabajo por parte del accionante, así como los salarios devengados por la accionante, los cuales contradice en su contestación. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la comunidad de la prueba, el mismo no se corresponde a un medio susceptible de valoración, por lo que no se emite pronunciamiento. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1.- la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE GENERAL R.U., 2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Así las cosas, en fecha 23-07-2013 se recibió respuesta de lo solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual señalan que la demandante aparece inscrita bajo la empresa INDUSTRIA MANUFACTURERA C.A., anexando movimiento histórico de la asegurada, en tal sentido, a criterio de este Tribunal dicha resulta no contribuye a dilucidar el hecho controvertido en al presente causa por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la prueba solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE GENERAL R.U., dado que sus resultas no constaba en actas al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y que la parte promovente tampoco insistió en su evacuación, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    Es importante destacar que la demandada no promovió prueba alguna.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, para así proceder a la verificación de la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como los salarios devengados por la accionante, a fin de verificar la procedencia y modo de cálculo de los demás conceptos reclamados.

    En tal sentido, con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar alega que fue despedida por la ciudadana A.M. (Directora de Promotores Sociales de la querellada), en fecha 19 de mayo de 2009; mientras que por su parte la demandada, alega que la accionante no fue despedida, sino que la misma abandonó sus labores habituales de trabajo; a tal efecto, se tiene que era carga probatoria de la demandada demostrar que el motivo de terminación de la relación laboral fue el abandono de trabajo tal y como lo alegó en el escrito de contestación a la demanda, sin embargo, no consignó medio de prueba alguno del que se desprenda o evidencie el supuesto abandono, en consecuencia, queda firme el alegato de la demandante respecto a que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y por consiguiente, resultan a todas luces procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la aplicable al caso de marras, dado que la prestación de servicio inicio y concluyó bajo su vigencia. Así se establece

    Ahora bien en cuanto a los salarios devengados, si bien observa el Tribunal que la parte accionada niega el ultimo salario alegado por la parte actora, sin traer a las actas procesales medio de prueba alguno del cual se evidencie el salario alegado por ésta , no obstante, observa el Tribunal que la demandante de autos conforme los cuadros de cálculos que constan en el escrito libelar, devengaba salario mínimo nacional, por consiguiente, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el periodo laborado, en los siguientes términos. Así se decide.

    BELIRIA G.P.:

    Ingreso: 25-05-2007

    Egreso: 19-05-2009

    Tiempo de servicio: 1 año, 11 meses y 24 días

    Ultimo Salario Mensual a los efectos de calcular las Acreencias Laborales: Bs. 799,23, diario: Bs. 26,64, integral: Bs. 29,45.

  3. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    JUN.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 0,00

    JUL.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 0,00

    AGOST.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 0,00

    SEP.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00

    OCT.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00

    NOV.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00

    DIC.07 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00

    ENE.08 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00

    FEB.08 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00

    MARZ.08 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00

    ABR.08 614,79 20,49 1,71 0,40 22,60 5 113,00

    M.7.,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27

    TOTAL= 1.051,24

    M/A S.M. S.D. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.

    JUN.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27

    JUL.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27

    AGOST.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27

    SEP.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27

    OCT.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27

    NOV.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27

    DIC.08 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,27

    ENE.09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    FEB.09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    MARZ.09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 5 147,26

    ABR.09 799,23 26,64 2,22 0,59 29,45 7 206,17

    TOTAL= 1.678,82

    TOTAL GENERAL= 2.730,06

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.730,06, que le adeuda la demandada a la Trabajadora-actora. Así se decide.

  4. - Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de Indemnización por despido 60 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 105 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 29,45, arroja un total de Bs. 3.092,25 cantidad esta que adeuda la accionada a la actora. Así se decide.

  5. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional año 2008, le corresponde por vacaciones 15 días (artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) y por bono vacacional 7 días (según el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), para un total de 22 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 26,64, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., ello como quiera que no le fue cancelado pago alguno por este concepto en su oportunidad legal, lo que arroja un total de Bs. 586,08. Así se decide.

  6. - En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2009, le corresponde por vacaciones 14,67 días (artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) y por bono vacacional 7,33 días (según el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), para un total de 22 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 26,64, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., ello como quiera que no le fue cancelado pago alguno por este concepto en su oportunidad legal, lo que arroja un total de Bs. 586,08. Así se decide.

  7. - En relación al concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2007 (7 meses) 17,5 días, por el año 2008, 30 días y por la fracción de 4 meses (año 2009), 10 días, para un total de 57,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64, da como resultado la cantidad de Bs. 1.531,80. Así se decide.

  8. - Respecto al concepto de bono de alimentación, dado que no resultó controvertida la prestación efectiva de servicio, ni la procedencia del mismo fue negada por la accionada, aunado al hecho que no existe en actas procesales prueba alguna de la cual se desprenda su pago liberatorio, se ordena a la demandada cancelar a favor del actor los 121 días reclamados que van desde el 01 de Diciembre de 2008 al 19 de Mayo de 2009, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 8.526,27, en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida más el monto que resulte del concepto de Bono de Alimentación aquí condenado, a favor de la Trabajadora-actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - CON LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales tiene intentada la ciudadana BELIRIA G.P., en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA.

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dadas las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la parte demandada en el presente procedimiento.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    En la misma fecha siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.M.M..

    BAU/af.-

    Sentencia No. 2014-30.-

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