Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 1. JUEZ DE JUICIO Nº 01.----------------------------------------------------------------------------

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: BELISA A.M.D.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-80.098.541, domiciliada en la Carretera Panamericana, Vía Jají, Sector Km. 18, Finca San Isidro, Mérida, Estado Mérida.------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.183.441, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.502, abogado en ejercicio, representación que consta en Poder Especial agregado al folio tres (03) del presente expediente.-------------------------------------------------

DEMANDADO: Y.W.C., de nacionalidad china, mayor de edad, casado, mesonero, titular de la cédula de identidad Nº V-81.319.947, domiciliado en esta Ciudad de M.E.M..-----------------------------

ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, A.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.292, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.649, domiciliada en Calle 23, avenidas 4 y 5, Centro Profesional J.P.I., piso 01, Oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------

II

Demanda la apoderada judicial de la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo su mandante con el ciudadano Y.W.C., en fecha 08 de agosto del año 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., actualmente Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio V.d.E.C., según Acta Nº 451 que consta al folio ocho (8). De esta unión procrearon dos hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, ambos morochos, actualmente de dieciocho (18) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que en el primer año de convivencia su apoderada y su esposo Y.W.C., establecieron su residencia conyugal en una vivienda rural de Barbula, 5ta Avenida, Nº 93-48, V.E.C., donde nacieron sus dos hijos, posteriormente se mudaron a Mérida, Estado Mérida a una vivienda de una hermana de su apoderada ubicada en la carretera Panamericana Vía Jají, Sector San I.K.. 18 Finca San Isidro, Parroquia Matriz, Ejido Estado Mérida, donde vivían hasta que el esposo de su apoderada la abandono voluntariamente el día 04 de septiembre de 1992, cuando dispuso y abandono en forma moral y material, no buscándola, ni preocupándose por obtener una casa para tener un hogar propio, ni proveyéndole lo necesario para el mantenimiento del hogar, quedando su apoderada en casa de su hermana, donde actualmente vive con sus dos hijos, trabajando para costearse el mantenimiento de los adolescentes y los propios de ella, teniendo incluso que asumir todas las obligaciones y gastos a que se contrae el mantenimiento del hogar y de sus hijos.---------------------------------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre del dos mil seis. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 27 de octubre del 2006, se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 24-11-2006, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem, de igual forma la práctica del Informe Social. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre, la ciudadana Belisa A.M.D.C.. Se establece una obligación alimentaría de manera provisional en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales y un Bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)- TERCERA: Se establece un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para los adolescentes. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Ad Litten del mismo, estando presente la parte actora y a través de su Apoderada Judicial solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, pero si su defensor Ad-litem. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 10-01- 2008. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Belisa A.M.D.C. y su apoderada M.J.M.. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano Y.W.C., no asistió al acto, presente su Defensora Ad-litem A.Y.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.649, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.292. Se encuentra presente la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público I.R.V.. Testigo presentado en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadana: L.d.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.455, domiciliada en M.E.M..--------------------------------

Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.----------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Y.W.C., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.----------------------------

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-----------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la apoderada judicial de la cónyuge actora y de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Belisa A.M.D.C. y el cónyuge demandado ciudadano Y.W.C. existe un vinculo conyugal en v.d.M. que celebraron por ante la por ante la Prefectura Civil del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., actualmente Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio V.d.E.C., según Acta Nº 451 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos (morochos) de nombres OMITIR NOMBRES, lo cual consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. Y de las mismas se evidencia que dichos hijos en la actualidad ya son ciudadanos mayores de edad de conformidad con el artículo 18 del Código Civil vigente. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Valor y mérito jurídico de las partidas del estado civil tales como: Acta de matrimonio Nº 451, y actas de Nacimiento de sus hijos, ya valoradas anteriormente. 2) Valor y mérito probatorio de la declaración que a las preguntas dará la testigo L.d.C.R.Z.. Concedido el derecho de palabra a la Defensora Ad-litem, abogada A.Y.O. expuso: Promuevo el valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvo presente la ciudadana L.d.C.R.Z., identificada anteriormente, testigo promovido por la parte actora, quien fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Ching Moreno desde hace años, que son casados y tuvieron dos hijos, un varón y una hembra, le consta que desde hace 15 años el señor Y.W. abandono a su esposa porque ella siempre la ha tratado y no volvió a saber más nunca de él abandonándola a ella y a sus dos hijos menores, me consta porque soy su vecina. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar.--------------------------------------------------------------------------

Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.-----------Del testimonio de este testigo, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar al presente acto y de las deposiciones de la testigo se infiere que el ciudadano Y.W.C., no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merece credibilidad y confianza, se observa igualmente que la testigo está conteste en sus afirmaciones, que conoce a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge Y.W.C. quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecia su testimonio. ---------------------------------

Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------

Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano Y.W.C., al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y el testigo presentado, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.---------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana BELISA A.M.D.C., contra el ciudadano Y.W.C., plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 08 de agosto del año 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., actualmente Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio V.d.E.C..---------------------------------------------

Conforme a la ley, OMITIR NOMBRES, ambos morochos, actualmente de dieciocho (18) años de edad, son ciudadanos mayores de edad de conformidad con el articulo 18 del Código Civil vigente, razón por la cual se dejan sin efecto las medidas provisionales acordadas por este Tribunal por auto de fecha 26 de octubre del año 2006, folio 13 del presente expediente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 AM.

LA SRIA

EXP: Nº 15423

CTD / asim

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