Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002496

ASUNTO : IP01-P-2008-002496

AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 24 de octubre de 2010 se recibió escrito del Abg. F.S., en su condición de Defensor Privado del acusado B.D.J.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 17.450.874, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., mediante el cual requiere de este Tribunal la Libertad a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que se cumplieron los DOS (2)AÑOS desde la reclusión de su representado, sin que exista sentencia definitivamente firme, y solicite se realice el Computo respectivo a fin de verificar debidamente el tiempo en el cual se ha mantenido la medida de Coerción personal en contra de su defendido.

En tal sentido, este Tribunal realiza el respectivo análisis en los siguientes términos:

En fecha (22) de octubre del Año dos mil ocho (2008), fueron detenidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, los imputados B.D.J.M.G. Y D.J.S.O., por estar incursos presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad.

En fecha (23) de octubre del Año dos mil ocho (2008), se celebra por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de los imputados B.D.J.M.G. Y D.J.S.O., Por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos Yureney del C.M., y H.Z., en la cual el referido Tribunal, decreto la Medida Privativa de Libertad de los referidos imputados, conforme a los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del Año dos mil ocho (2008), se celebra audiencia de prorroga solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en la cual se le concede a la Fiscalia una prorroga de 15 días, para presentar el acto conclusivo.

En fecha 7 de Diciembre de 2008, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, presenta acusación en contra de los ciudadanos B.D.J.M.G. Y D.J.S.O., Por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos Yureney del C.M., y H.Z..

En fecha 12 de Diciembre de 2008, es recibido escrito constante de 03 folios útiles sin anexo, suscrito por los Abg. S.G., C.D. y A.C., en su carácter de Defensores Privados del imputado D.S., donde solicitan al Tribunal una revisión de medida.

En fecha 13 de Diciembre de 2008, el Tribunal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor del imputado D.J.S.O., y le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad referida a la presentación periódica cada siete (07) días por ante éste Despacho, establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Abril de 2009 es diferida la audiencia preliminar, Vista la incomparecencia de las Victimas y el traslado del imputado B.M..

En fecha 26 de Mayo de 2009, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, por incomparecencia de las Victimas H.C. y Yureney M.R., así como del Defensor Privado Abg. D.S.

En fecha 22 de Junio de 2009, se difiere la audiencia Preliminar, por cuanto el defensor Privado Abg S.G. recibió una llamada Telefónica donde debió a abandonar la sala con extrema urgencia.

En fecha 10 de Agosto de 2009, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada Abg. S.G. en representación del imputado D.J.S.O..

En fecha 21 de Octubre de 2009, se difiere la audiencia preliminar por quebrantos de s.d.J..

En fecha 30 de Octubre de 2009, se difiere la audiencia Preliminar por incomparecencia del representante del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se celebro la audiencia Preliminar en el presente asunto, en el cual el Tribunal de Control admitió la acusación en contra de los imputados D.S.O. y B.J.M. por la comisión del delito de Robo Agravado y amenaza, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 41 de la ley orgánica sobre las mujeres a una v.l.d.v..

En fecha 8 de diciembre de 2009, se recibe por distribución en el Tribunal Segundo de Juicio el presente asunto Penal, procedente del Tribunal Tercero de Control, instruido en contra del ciudadano B.J. Y D.J.S., por el delito de ROBO AGRAVADO Y AMENAZA, constante de dos piezas, la primera constante de doscientos cincuenta, el mencionado Tribunal le da entrada en el libro respectivo y coloca a la vista de la ciudadana Jueza para proveer.

En la misma Fecha la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, se inhibe del conocimiento del presenté asunto y remite el Expediente a la Unidad de Distribución de Expedientes de este Circuito Penal.

En fecha 12 de febrero de 2010, Se recibe por distribución el presente asunto Penal, instruido en contra de los ciudadanos B.J.M.G. y D.J.S.O., por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y AMENAZA, en perjuicio de H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., por Inhibición de la ciudadana jueza, ABG. B.R.D.T., se procedió a darle entrada, acuerda anotarlo en los libros correspondientes y se fijo el respectivo sorteo.

En fecha 24 de Febrero de 2010, se difiere el sorteo Ordinario toda vez que no hubo Audiencia en el Tribunal por quebrantos de salud del ciudadano Juez.

En fecha 8 de Marzo de 2010, Se procedió a realizar el acto de Sorteo Ordinario en el presente asunto y se fijo la audiencia de Inhibiciones, recusaciones y Excusas.

En fecha 5 de Abril de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por incomparecencia de la Defensa Privada Abogados D.S., S.G., A.C. y C.D., ni las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., ni el acusado D.J.S.O..

En fecha 16 de Abril de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Lando Amado, de la Defensa Privada Abogados D.S., S.G., A.C. y C.D., ni las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., ni escabinos.

En fecha 3 de mayo de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por la incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Lando Amado, de la Defensa Privada Abogado S.G., ni las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., ni escabinos.

En fecha 17 de mayo de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por incomparecencia de las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., ni escabinos y el Acusado B.J.M.G., quien no fue trasladado por conflictos en el Internado Judicial.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas por incomparecencia de las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, y ABG. S.G., los escabinos y el Acusado B.J.M.G., quien no fue trasladado por conflictos en el Internado Judicial.

En fecha 7 de Junio de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas por la incomparecencia de las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., del Defensor ABG. S.G., y el Acusado B.J.M.G., quien no fue trasladado por conflictos en el Internado Judicial.

En fecha 22 de junio de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por incomparecencia de las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., y los escabinos. De igual forma se deja constancia que el traslado del acusado B.J.M. no se hizo efectivo motivado al conflicto de huelga que mantienen los reclusos en el Internado Judicial.

En fecha 9 de Julio de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por incomparecencia de los defensores Privados ABG. S.G. Y ABG. E.P., el Acusado B.J.M.G. y las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R.. De igual forma se deja constancia que el traslado del acusado B.J.M. no se hizo efectivo motivado al conflicto de huelga que mantienen los reclusos en el Internado Judicial.

En fecha 23 de Julio de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, de los defensores Privados ABG. S.G. Y ABG. E.P., del Acusado B.J.M.G., de las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R.. De igual forma se deja constancia que se realizó el traslado del acusado B.J.M. y el mismo no quiso bajarse de la Unidad para no ser requisado, para no acatar la normas de seguridad implementada en el Circuito Penal

En fecha 11 de Agosto de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por la incomparecencia de los Acusados B.J.M.G. y D.J.S.O. y de las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R.. Acto seguido el defensor informa que al ciudadano D.J.S.O., el tribunal Quinto de Control le decretó Privación de Libertad y lo envió para el Penal de Tocuyito en el estado Carabobo.

En fecha 30 de Agosto de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por incomparecencia de las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R. y del acusado D.J.S.O., quien no fue trasladado del Penal de Tocuyito en el Estado Carabobo.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por incomparecencia de los defensores Privados ABG. S.G. Y ABG. E.P., y las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R.. De igual forma se deja constancia que la incomparecencia del acusado B.J.M., quien no fue trasladado del Internado Judicial y D.S.O., que no fue trasladado del Penal de Tocuyito.

En fecha 14 de octubre de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, de los defensores Privados, ABG. F.S. y ABG. S.G., de las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., y los escabinos. De igual forma se deja constancia que la incomparecencia del acusado D.S.O., que no fue trasladado del Penal de Tocuyito.

En fecha 24 de octubre de 2010, se ha recibido escrito suscrito por el Abogado F.S., constante de 01 folios útil sin anexo, mediante el cual solicita la libertad a su Defendido, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Octubre de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por la incomparecencia de las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R.. De igual forma se deja constancia que la incomparecencia del acusado D.S.O., que no fue trasladado del Penal de Tocuyito.

En fecha 3 de Noviembre de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por la incomparecencia de las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., de los escabinos, del defensor ABG. S.G., y del Acusado B.J.M.G., quien no fue trasladado del Internado Judicial. De igual forma se deja constancia que la incomparecencia del acusado D.S.O., que no fue trasladado del Penal de Tocuyito.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por incomparecencia de las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., del defensor ABG. S.G., el Defensor ABG. F.S., De igual forma se deja constancia que la incomparecencia del acusado D.S.O., que no fue trasladado del Penal de Tocuyito.

En fecha 3 de Diciembre de 2010, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por la incomparecencia de las victimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., de los acusados D.S.O. y B.J.M.G., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la sede de Internado Judicial, y del Penal de Tocuyito.

En fecha 31 de enero de 2011, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por cuanto no efectuaron el Traslado del Acusado D.J.S.O., del Penal de Tocuyito.

En fecha 16 de febrero de 2011, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por cuanto no efectuaron el Traslado del Acusado D.J.S.O., del Penal de Tocuyito,

En fecha 4 de Marzo de 2011, se difiere la audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, los defensores ABG. S.G., ABG. E.P., ABG. F.S. y la incomparecencia de las victimas. De igual forma se deja constancia que la incomparecencia de los acusados D.S.O. y B.J.M.G., por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial, y del penal de Tocuyito.

Ahora bien; realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se haya realizado el juicio oral y público, a pesar que han transcurrido mas de dos (2) Años, desde la fecha de reclusión del acusado de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este Supuesto si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:

“…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.

Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(subrayado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara. (Énfasis añadido).

En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:

Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, la Sala considera que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano imputado DIXOMBER R.D.S. y que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el que perdieran la vida dos personas.

En efecto, advierte la Sala que ciertamente al ciudadano acusado DIXOMBER R.D.S., fue detenido el 29 de enero de 2005, y el 30 del mismo mes y año, le fue decretada medida de privación judicial de libertad, lo cual hasta la presente fecha evidencia que se encuentra detenido hace dos (2) años y once (11) meses de privación de libertad.

Así mismo, constató que hubo varios diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, imputables a todas las partes en el proceso, y que efectivamente existe una paralización del juicio seguido al ciudadano acusado por falta de constitución del Tribunal con escabinos y que esta ha sido consecuencia de numerosas dilaciones atribuibles a todas las partes.

Y como dilaciones procedimentales atribuibles a la defensa, tenemos el diferimiento de la Audiencia Preliminar del 21 de julio de 2005, la inasistencia de la defensa para la constitución del Tribunal con escabinos del 9 de abril de 2007, 28 de septiembre y 2 de noviembre del mismo año.

En consecuencia, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por la Defensa. Así se decide.

ORDENA QUE SE MANTENGA LOS EFECTOS DE LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano acusado DIXOMBER R.D.S. en fecha 30 de enero de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara….” (Énfasis añadido).

De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido sus representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por cual el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, a tal respecto se observa que la mayoría de los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, han sido por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico y de las victimas y de los acusados por falta de traslado desde los sitios donde cumplen la medida de restricción de libertad, lo que ha conllevado indudablemente a varios diferimientos y, siendo que el acusado de autos B.J.M., se encuentra privado de su libertad por un lapso superior de dos (2) años, sin que la vindicta pública haya presentado solicitud de prórroga para mantener la detención del mencionado ciudadano, y, si bien es cierto el Juez debe ponderar los intereses de las partes, en el presente caso, es necesario señalar que aun cuando hay algunos diferimientos de los actos pautados por este Tribunal, debido a la incomparecencia de los acusados de autos, durante dos meses en ocasión a la huelga carcelaria y también a la falta de vehículo, no obstante aun cuando se restara esos dos meses, al período en el cual no existe hasta la presente fecha sentencia definitivamente firme y ni siquiera se ha podido Constituir el Tribunal, encontrándose en etapa de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, evidenciándose que en el presente caso se excede del lapso previsto por el Legislador para el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el ciudadano B.J.M., fue privado de su libertad en fecha 22 de Octubre de 2008, habiendo transcurrido hasta la fecha dos (2) Años Cuatro (4) Meses y Veintidós (22) días, lapso en el cual se ha mantenido privado de su libertad, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico y sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya solicitado la Prorroga de Ley.

Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que en la mayoría de los casos los diferimientos se deben a la falta de traslado de los acusados, el transcurso del tiempo que ha superado los dos (2) años del proceso desde que los mismos se encuentran privados de la libertad, motivo por el cual se considera procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el ciudadano B.J.M., se ha excedido en el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad, sin que exista hasta la fecha sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias de los acusados de autos ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano B.J.M., actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando este jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y, la prohibición de acercarse a las víctimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R., debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, los cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los acusados han sido lo autores o participes de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos. Y así se decide.-

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado desde el sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de acercarse a las víctimas y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Igualmente se les informa que la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas se encuentra fijado para el 22 DE MARZO DE 2011, A LAS 2:30 DE LA TARDE a los efectos que quede citado. Y así se decide.-

En relación al acusado D.S.O., el Tribunal se abstiene de dar pronunciamiento sobre su estado procesal, por cuanto el mismo en el presente asunto, gozaba de Medias Cautelares Sustitutivas de Libertad y en los actúales momentos se encuentra Privado de Libertad en el Internado Judicial de Tocuyito, a la Orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. F.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano B.J.M.G.. SEGUNDO: El decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado B.J.M.G., venezolano, de 20 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad personal N° 18.607.656, residenciado en la urbanización J.L.C., calle 02, vereda 11, casa N° 33, coro, estado Falcón; actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma. TERCERO: A los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del tribunal y, la prohibición de acercarse a las víctimas H.A.C.Z. y YURENEY DEL C.M.R.. TERCERO: Se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea incluido en el registro de presentaciones llevado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordena el traslado del acusado desde el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2011 a las 8:45 DE LA MAÑANA, a fin de imponerlo de la decisión dictada. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Líbrese orden de traslado. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la decisión y al Defensor para que asista al acto de imposición, ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente resolución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

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