Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Agosto de 2011

Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002078

ASUNTO: RP11-P-2011-002078

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de Agosto de 2.011, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.J.R.F., acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. N.E.G. y el Alguacil de Guardia, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados B.D.V.A. Y O.J.N.T. (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 06 de Guardia Abg. Amagil Colon; quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presento formalmente en este acto a los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2011, cuando funcionarios de Policía de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje y dichos ciudadanos al notar la presencia de los mismo, emprende veloz huida hacia una casa de su propiedad, donde se detiene primero al Ciudadano O.N., con los envoltorios en el bolsillo del pantalón que vestía; y a la Ciudadana B.A., en dicha casa, donde se le incauta en la bota, la presunta droga que se describe en las actas, cuyo procedimiento estuvo siempre avalado por los testigos de Ley. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se les decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116, 183 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Especial, solicito se el aseguramiento preventivo del dinero incautado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse primero, la ciudadana como: B.D.V.A., quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.880.515, comerciante, nacida el 15-02-1970, hija de S.A. y D.A., domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector la V.d.V., Casa N° 02, cerca de la entrada a la Lagunita Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: ”Eran como las 3:00 de la tarde del día sábado, estábamos en la parte de atrás del rancho, por que se me había dañado el pozo séptico y me lo estaban rompiendo para arreglarlo; y es cuando estamos allí, sentimos unas caídas y cuando vemos que eran los policías y nos dicen quieto allí, entonces les pregunto a ellos, para que estaban allí y entonces me preguntan que quien era la persona que estaba bajo presentación, yo les dije que era yo y entonces ellos me dicen que quieren hablar conmigo y entonces me dicen que les de 30.000.000 millones y les digo que no tengo dinero y ellos me dicen que si en el tiempo que yo estuve vendiendo drogas no hice dinero, yo les dije que apenas acababan de darme un beneficio y que no tenia dinero, entonces ellos me dicen que si mi familia no me puede conseguir el dinero y yo les dije que mi familia era humilde, entonces ellos me dicen que si yo no sabia que mi libertad costaba y les dije que no tenia dinero y que no podía conseguirles nada, entonces ellos me dicen que ellos iban hacer lo que tenían que hacer. Es todo“. Seguidamente se le ordena al alguacil ingresar a la sala de audiencia al segundo de los imputado, quien dijo ser o llamarse O.J.N.T., venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.730.763, nacido el 06-06-1975, obrero, hijo de S.N. y G.T., domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Lagunita, Casa S/n, cerca de la tercera entrada Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: El día viernes la señora me dio un día de trabajo en su casa que tenia el pozo de su casa full, cuando estaba trabando eran como las 3:00 de la tarde y en eso llegan los efectivos policiales y saltan por la casa de ella y nos dijeron alto, nos esposaron y nos tiraron al suelo, de la casa de la señora sacaron las sillas y yo les dije que yo estaba trabajando para ganarme un día de trabajo y ellos nos decían que donde estaba la plata y donde estaba la droga y ellos estaban pidiendo 30.000.000,00 millones, y solo me estaba ganando 80 bolívares diario por trabajar con ese pozo. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Escuchado lo manifestado por mis representados, así como de la revisión de las actas, solicito se decrete la Nulidad de las actuaciones, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos en razón de que la declaración de los testigos, son contestes en indicar que los funcionarios policiales los ubicaron como testigos, luego de habérsele realizado la inspección corporal al Ciudadano Núñez, no existiendo nadie que corrobore lo dicho por los funcionarios. En lo que respecta a la entrada de los funcionarios a la casa de la Ciudadana B.A., los mismos no poseían orden de allanamiento que les permitiera entrar en dicha vivienda, violando así normas constitucionales y procedimentales. Por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete a favor de mis defendidos medida sustitutiva de libertad, quienes tienen su domicilio perfectamente definido en al actas procesales, no presenta registros policiales y no hay razón es para tener el peligro de fuga o obstaculización. Finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto y de las actas que forman el presente asunto”. Es Todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita en contra de los ciudadanos B.D.V.A. y O.J.N.T., plenamente identificados en autos, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de igual manera solicita Medida de Aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas., Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa Publica, quien solicita la Nulidad de las actuaciones, de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem, Ahora bien una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforma el presente asunto penal, éste Tribunal considera pertinente pronunciarse: COMO PUNTO PREVIO; La defensora publica penal, solicita la nulidad de las actas, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han violados normas Constitucionales y procedimentales al ingresar al domicilio si orden de allanamiento y realizar inspección corporal sin testigos. Ahora bien, considera quien aquí decide, que los funcionarios actuantes cumplieron con lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, para la inspección de las personas, ya que existieron motivos suficientes para presumir que ocultaban objetos relacionados con un hecho punible, toda vez que al notar la presencia policial, optaron por emprender una veloz carrera logrando aprehender al ciudadano de sexo masculino antes de entrar a un rancho, en la cual los funcionarios policiales, actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ….Pero la ciudadana de nombre B.D.V.A.; logra entrar al rancho, en el cual los funcionarios, actuando de conformidad con las excepciones establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logran su aprehensión.; Ahora bien, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por los defensores privados, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos al imputado, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa publica. Una vez aclarado el punto previo, se procede emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a este Juzgador que estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; los cuales se evidencia de las siguientes actas: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL; donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos y como son aprehendidos los imputados de autos, en presencia de los testigos respectivos; así como lo incautado en dicho procedimiento. ACTAS DE ENTREVISTAS de los Ciudadanos R.P.V.J. y E.J.M.R., quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en los cuales son testigos presénciales del procedimiento realizado y donde resultan detenidos los imputados de autos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, del bolso kimpling Kimpling, los 149 bolívares fuertes, los 8 envoltorios de presenta cocaína con un peso de 1 gramo, 900 miligramos; 8 envoltorios de presunto crack, con un peso de 2 gramos. 01 trozo compacto de presunto crack, con un peso de 32 gramo, 400 miligramos. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de las sustancias presuntamente incautadas; y del bolso y dinero efectivo de circulación legal, presuntamente incautados. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1456, de fecha 21-08-2011, suscrita por los Funcionarios Wolgfan Rodríguez y C.G., adscritos al CICPC Carúpano, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. RECONOCIMIENTO N° 298, suscrita por el Funcionarios Wolgfan Rodríguez, adscritos al CICPC Carúpano, realizado a un Monedero, marca Kimpling Kimpling y a los 7 segmentos de billetes, incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-226-875, cursante en el folio 20, de fecha 20-08-2011, donde se deja constancia que la Imputada B.D.V.A., presenta 3 registros por Drogas; y el imputado O.J.N.T., no registra antecedentes policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, es necesario recalcar que de acuerdo a la máximas de experiencia que por la características de os embalajes y por las sustancias incautadas y estando en esta etapa del proceso pudiéramos estar como ya lo mencione ante un presunto hecho punible y presunta responsabilidad, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente de la solicitud de la Defensa Pública Penal, Ahora bien en lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y en consecuencia, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, del papel moneda incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: B.D.V.A., venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.880.515, comerciante, nacida el 15-02-1970, hija de S.A. y D.A., domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector la V.d.V., Casa N° 02, cerca de la entrada a la Lagunita Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y O.J.N.T., venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.730.763, nacido el 06-06-1975, obrero, hijo de S.N. y G.T., domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Lagunita, Casa S/n, cerca de la tercera entrada Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de La defensa pública penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, del papel moneda incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 183 y 184 la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde los imputados quedaran recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Primero de Control

Abg. D.J.R.

La Secretaria Judicial

Abg. M.A.Q.

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