Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-X-2010-000018

PARTE ACTORA:

• B.A.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.625.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• R.A.V., A.R.P., R.A.L., C.V. WALLIS CRASSUS, GHISSELLE BUTÓN REYES y M.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.246, 1.135, 109.643, 119.742, 141.739 y 141.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• S.A.R., L.A.S.C., M.G. y A.R.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.303, 1.338, 8.579 y 25.421, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se dio inicio a la presente incidencia, en virtud de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 19 de febrero de 2010, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f. 1.854.974,25), suma ésta que comprende el doble de la cantidad líquida a ejecutar más las costas, o hasta por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f. 1.030.541,25), suma ésta que comprende la cantidad neta a ejecutar más las costas en caso de que dicha medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero.

En fecha 25 de marzo de 2.010, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a ejecutar las acciones que el demandado ciudadano C.A.R.M. posee en la entidad BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO ACCIONES, con un valor nominal de Bolívares Uno (Bs. 1,00), cada una; lo cual alcanza un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.854.974,00), y ordenó oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y a la Superintendencia de Bancos a los fines de participarles el embargo preventivo ejecutado.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual presentó caución de conformidad con lo establecido en el artículo 590 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar que este Tribunal procediera a suspender la medida de embargo decretada.

En fecha 08 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitaron que se desechara la solicitud de suspensión de medida de embargo, alegando que la parte demandada pretende la suspensión de la medida presentando una caución por un monto de UN MILLÓN TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f. 1.030.541,25).

En fecha 19 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó decisión declarando CON LUGAR la objeción formulada por los abogados R.A.L. y GHISELLE BUTRÓN REYES, apoderados judiciales de la parte actora e INSUFICIENTE la Fianza Judicial, identificada con el Nro. 100000030, autenticada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, constituida por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., a favor del ciudadano C.A.R.M., hasta por la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.030.541,25).

En fecha 17 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual solicitó nuevamente la suspensión de la medida de embargo consignando nueva fianza por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.854.974,25), equivalente al doble de la cantidad reclamada en la demanda, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal.

En fecha 01 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual hizo objeción a la solicitud de suspensión de medida.

II

MOTIVA

Ahora bien, del análisis efectuado a los escritos que encabezan la solicitud de suspensión de la medida, así como de la objeción planteada, este Juzgador observa:

Que al momento en que la parte afectada con la medida cautelar decretada de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión de dicha medida y ofrece caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 ejusdem, la contraparte tiene el derecho de objetar la eficacia o suficiencia de la garantía y se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos siguientes a ésta, y ese derecho de objeción está sometido a un lapso preclusivo para respetar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, y como la ley no contempla plazo alguno para que el interesado pueda objetar la eficacia o suficiencia de la garantía ofrecida, se debe integrar ese vacío legal, y en ese caso este Tribunal debe acatar imperativamente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2002, Sentencia Nº 312, que dice:

Al respecto, esta Sala Constitucional recuerda que ante una laguna jurídica es necesario recurrir a los medios previstos en el Código Civil. En concreto, lo procedente es recurrir a la analogía y aplicar alguna norma que regule un aspecto similar

.

En el presente caso el Tribunal observa que el propio artículo 589 del Código de Procedimiento Civil contempla la articulación de cuatro días para que las partes ventilen lo relativo a la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía, y el Tribunal considera que ese plazo de cuatro días de despacho es útil para llenar el vacío legal y lo aplica por analogía como el plazo que dispone el interesado para objetar la eficacia y suficiencia de la fianza ofrecida por su contraparte, y así se evita la violación de las mencionadas garantías constitucionales y se respeta el derecho de objetar la fianza que tiene que estar sujeto a un lapso preclusivo. Así se decide.

El Tribunal igualmente observa que la solicitud de la suspensión del embargo fue presentada en fecha 17 de octubre del 2012 y el escrito del apoderado de la demandante para oponerse al levantamiento de la medida de embargo fue presentado en fecha 11 de noviembre de 2012, después de haber transcurrido nueve días de despacho que correspondieron a los días 18, 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y 1 de noviembre de 2012, y como ha quedado establecido en este fallo por integración del vacío legal, que el lapso para objetar la garantía ofrecida es de cuatro días de despacho, el escrito de oposición al levantamiento de embargo que fue presentado el 1 de noviembre de 2012 resultó extemporáneo. Así se decide.

Este Tribunal igualmente considera que debe transcribir las razones para negar la primera solicitud de suspensión de la medida de embargo que fueron expuestas en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, en la que resolvió que la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el Balance General o su estado financiero, así como la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta presentada por dicha empresa, y su Certificado de Solvencia. Igualmente este Tribunal resolvió en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, que el monto establecido en la fianza constituida el 24 de septiembre de 2010, por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.030.541,25), era insuficiente.

Ahora bien, la nueva fianza autenticada el 27 de septiembre de 2012, fue constituida por la misma aseguradora por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.854.974,25), que es equivalente al doble de la cantidad líquida a ejecutar más el veinticinco por ciento (25%) por concepto de costas de ejecución calculadas prudencialmente. Así se decide.

Igualmente observa este juzgador, que fue presentado Balance de Situación al 31 de diciembre de 2011 y el Dictamen de Contadores Públicos Independientes, en el que se aprecia la opinión de los Contadores sobre los estados financieros, que según su dictamen reflejan “razonablemente, en todos sus aspectos substanciales, la situación financiera de SEGUROS LA VITALICIA, C.A., al 31 de diciembre de 2011, el resultado de sus operaciones y sus flujos de efectivo por el año terminado a esa fecha, de conformidad con las normas y prácticas de contabilidad establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en Venezuela”.

Así mismo, acompañó la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta presentada electrónicamente al SENIAT en fecha 7 de febrero de 2012, y las Declaraciones Definitivas presentadas al SENIAT en fechas 29 de marzo de 2010 y 31 de marzo de 2011, para demostrar que SEGUROS LA VITALICIA, C.A. se encuentra solvente con el pago del Impuesto Sobre la Renta. alegando que el Certificado de Solvencia a que se refiere la última parte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fue eliminado por la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.628, en fecha 16 de febrero de 2007, y por el Código Orgánico Tributario publicado en la misma Gaceta Oficial Nº 37.305, en fecha 17 de octubre de 2001, por lo que la obligación de presentarlo quedó sin asidero legal.

De igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada acompañó la Información Relativa al Margen de Solvencia y el Patrimonio Propio No Comprometido, al 30 de junio de 2012, que contiene el porcentaje de suficiencia del Patrimonio Propio No Comprometido de SEGUROS LA VITALICIA, C.A., que es de doscientos veinticinco coma dos por ciento (225,2%), que fue publicada en el diario El Nacional, de fecha 15 de agosto de 2012. (Anexo F).

También acompañó el balance de situación de SEGUROS LA VITALICIA, C.A. al 31 de diciembre de 2009, publicado en el diario Últimas Noticias, de fecha 28 de abril de 2012, (Anexo G), publicación que fue autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por oficio Nº 5 186-2012, de fecha 23 de abril de 2012.

No obstante, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la nueva solicitud de levantamiento de la medida cautelar por considerar que la fianza presentada carece de suficiencia, alegando además que cuestiona los documentos acompañados a tales fines y que las cláusulas 4º y 5º del Condicionado General de la fianza otorgada, coloca en desventaja a la demandante en caso de que tenga que hacerse efectiva la misma, por la obligación que tiene el acreedor de notificar a la compañía aseguradora sobre la ocurrencia del hecho que de origen al reclamo amparado por la póliza dentro de los quince (15) días, así como que la indemnización seá honrada dentro de los treinta (30) días siguientes a la constancia definitiva del hecho que dé lugar a la reclamación, por ser dicho lapso superior al previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para la ejecución voluntaria de la sentencia.

Ante tales argumentos, este juzgador considera necesario esclarecer que se trata de incumplimientos contractuales que deben regirse por las cláusulas 4 y 5 del Condicionado General de la P.y.p.e. el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación en el presente caso, debido a que el mismo versa sobre eventuales incumplimientos contractuales, que en definitiva constituye un supuesto muy diferente al lapso de ejecución voluntaria de cualquier fallo judicial. Así se establece.

En cuanto a los alegatos efectuados por el apoderado actor, referidos a que el apoderado del demandado acompañó copia de un presunto Informe de Auditoria pero que no presentó el Balance General y los Estados Financieros, ni el Informe del Comisario o de Contador Público, y que tampoco acompañó la Asamblea de Accionistas aprobada al cierre del ejercicio del año 2011, ni la autorización de la Superintendencia.

De igual manera alega el apoderado actor, que en el Informe de Auditoria se puede leer que los Estados Financieros al año terminado el 31 de diciembre de 2010, la Superintendencia comunicó que no podrán ser aprobados hasta tanto la entidad no aclare su composición accionaria y que los Estados Financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2011 se encuentran pendientes de aprobación, por lo que concluye el apoderado de la demandante que la Auditoria no demuestra por sí sola la sinceridad económica de la empresa aseguradora y mucho menos su solvencia. Que las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta presentadas el 7 de febrero de 2012, y las presentadas en fecha 29 de marzo de 2010 y 31 de marzo de 2011, no demuestran la solvencia de la compañía aseguradora, la cual se comprueba con el Certificado de Solvencia que a tal efecto emite el Seniat, y que no fue presentado por el apoderado del demandado.

Igualmente impugna la Información Relativa al Margen de Solvencia del Patrimonio Propio No Comprometido al 30 de junio de 2012 (Anexo F), por tratarse de una declaración unilateral de la compañía aseguradora realizada bajo el formulario MS-02, que está sujeta a contingencia de ser aprobada, rechazada o rectificada o que se hagan nuevas constituciones a los fines de ajustar esos márgenes patrimoniales por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que en las copias no aparece rúbrica alguna y tampoco fue publicado en algún diario de circulación nacional.

Que el balance de situación de la compañía aseguradora al 31 de diciembre de 2009, cuya publicación fue autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio de 23 de abril de 2012 (Anexo G), pone en evidencia la falta de sinceridad de la situación económica de la compañía aseguradora y que la misma también pone de manifiesto lo comprometido de la situación patrimonial, porque la publicación del balance en cuestión tuvo que ser autorizada por la Superintendencia después de dos años del cierre del ejercicio económico, ante la pérdida registrada de la compañía aseguradora, donde los accionistas tuvieron que realizar aporte en efectivo para cubrir la misma, y que se desconoce si los problemas que dieron motivo a la no autorización del balance en tiempo hábil hayan sido solventados al cierre del ejercicio económico del año 2010 o del año 2011, pues para el mes de octubre del año 2012, fecha de la solicitud de levantamiento de la medida no se consignaron los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas correspondientes al ejercicio económico del año 2011, opinión que acoge este Tribunal y sirve para considerar que efectivamente se cumplió el requisito de la presentación del último Balance Certificado por Contador Público, a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos establecidos en la citada sentencia interlocutoria de 19 de noviembre de 2010, el Tribunal observa que el apoderado del demandado consignó los documentos allí requeridos, que son los Estados Financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2011, que comprende el Balance de Situación Financiera, el Estado de Demostración de Pérdidas y Ganancias, el Estado del Movimiento en las Cuentas de Patrimonio, el Estado de Flujo de Efectivo así como el Dictamen de Contadores Públicos Independientes, suscrito por la Licenciada Fátima De Andrade C., Contador Público, C. C. P. Nº 18.282, SIS Nº 441, perteneciente a la firma de Contadores Públicos Independientes LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, así como también presentó la última Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta de la compañía aseguradora presentada el 7 de febrero de 2012, con lo cual el apoderado del demandado cumplió lo requerido por el Tribunal en la referida sentencia de fecha de 19 de noviembre de 2010, y aunque no presentó el correspondiente Certificado de Solvencia, este Tribunal considera que ese requisito contenido en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no tiene asidero legal por cuanto en la nueva Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Código Orgánico Tributario no contemplan el certificado de solvencia. Sin embargo, el Tribunal considera que la última declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta presentada electrónicamente en el Seniat el 7 de febrero de 2012 y la Declaración Definitiva presentadas el 29 de marzo de 2010 y 31 de marzo de 2011, sirven para suplir el requisito del Certificado de Solvencia.

En este sentido, quien aquí decide observa que de la Información Relativa al Margen de Solvencia y al Patrimonio propio no comprometido al 30 de junio de 2012, publicado en el diario El Nacional en fecha 15 de agosto de 2012, aparece que el margen de solvencia es de doscientos veinticinco coma dos por ciento (225,02%), previsto en el artículo 63 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como el Patrimonio Propio no Comprometido que no debe ser inferior al margen de solvencia de acuerdo con los artículos 63 y 64 ejusdem, por lo que este Tribunal considera que la Información en comento sirve para demostrar la solvencia de la compañía aseguradora, y en consecuencia han sido satisfechas las exigencias legales establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para la eficacia y suficiencia de la fianza, por lo que resulta procedente en derecho la suspensión de la medida de embargo decretada, y practicada en este juicio, lo cual se hará expresamente en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por tales motivos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo, decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2010, por estar satisfechas las exigencias legales establecidas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, sobre la presente suspensión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2010, y en consecuencia, se suspende dicho embargo por estar satisfechas las exigencias legales establecidas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de participarle de la presente decisión.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.

Asunto: AH1B-X-2010-000018

AVR/ EL

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