Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000826

Visto el escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2010, por el abogado S.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.303, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.R.M., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que incoara en contra de su representado la ciudadana B.A. viuda de Cárdenas; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 10 de noviembre de 2010, por los abogados R.Á.V. y R.Á.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246 y 109.643, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora B.A. viuda de Cárdenas, mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, este Tribunal siendo la oportunidad legal, pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento a las normas anteriormente transcritas, este Juzgador antes de proceder a providenciar sobre las pruebas promovidas, considera importante dictar un pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte demandada en los siguientes términos: La oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. Procediendo la oposición por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley; y, la segunda la in conducencia o idoneidad del medio probatorio que viene dada que la prueba promovida no es idónea, para demostrar determinado hecho o hechos controvertidos en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.

También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.

En el caso bajo estudio, los abogados R.Á.V. y R.Á.L., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la admisión de la prueba de exhibición contenida bajo el Capitulo IV Numeral 4.1 del escrito de promoción, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Pasando este Tribunal a decidir dicha oposición en los siguientes términos:

Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien a un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.

El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento. La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a los autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.

Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, así se estableció:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario. En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio; y, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 28/10/2010, solicitando exhibir a la parte actora el documento dirigido a Banplus, Banco Comercial, C.A., de fecha 23 de julio de 2008, mediante el cual la demandante les informa a los accionistas su disposición de ofrecerles en venta las acciones nominativas, suscritas y pagadas en su totalidad e indicando que la copia del mismo con el sello de recibido se encuentra en poder de la parte actora, considera este Juzgado que se cumplió con el requisito de acompañar una copia del recibo, pero no con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, pues tal y como expresamente lo manifiesta la parte opositora dicho documento fue dirigido y recibido en Banplus, Banco Comercial, C.A., con lo cual se evidencia que el mismo reposa en las oficinas del mencionado organismo, por lo que siendo los requisitos mencionados en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, concurrentes entre sí para la admisión o no de la prueba, este Tribunal concluye que no se cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en la citada norma, motivo por el cual se declara procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia se niega la prueba de exhibición de documento solicitada, y así se decide.

Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Primero

En relación merito favorable promovido en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:

…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…

.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandante, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos.

Segundo

Con respecto a la Inspección Judicial, promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se fija el SEPTIMO (7º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES DE LAS PARTES, a las diez (10:00 a.m) a los fines de que este Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Sede principal de BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., ubicada en el Paseo E.E., Edificio Torre La Noria, Piso 6, Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, Caracas, para que tenga lugar la practica de la inspección judicial.

Tercero

En relación a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo III del escrito de promoción, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es contraria a derecho, manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Presidente de la entidad Bancaria Corp Banca, C.A., a los fines de que se sirva remitir copia certificada de los siguientes documentos:

  1. Planilla de depósito Nro. 95682215, correspondiente al depósito realizado el día 20 de agosto de 2008, por el ciudadano C.C. en la cuenta numero 0121 0197 07 0104436740, perteneciente a la ciudadana B.A.d.C..

  2. Cheque Nro. 23233820, emitido contra la indicada cuenta corriente del Banco Canarias por la suma de ciento siete mil quinientos bolívares (Bs. 107.500,00), cuya beneficiara es la ciudadana B.A.d.C..

Cuarto

En relación a la prueba de testigos, promovida en el Capitulo V del escrito de pruebas, este Tribunal la admite por cuanto la misma no es contraria a derecho, manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACION QUE DE LA ULTIMA DE LAS PARTES SE HAGA, a las once (11:00 a.m), para que tenga lugar la declaración del ciudadano A.J.M., mayor de edad, de nacionalidad argentina y titular de la cédula de identidad Nº E-81.337.425. Cúmplase.-

Por cuanto el presente auto fue dictado fuera del lapso legal establecido, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad, salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena notificar a las partes del presente auto y una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas. Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

Exp. Nro. AP11-V-2009-000826

AVR/SC/Eliza.-

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