Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.

VISTOS: Con Informes.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana: B.D.C.M.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.476.262 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ORANGEL BONALDE RONDÓN, R.G. R., y M.L.R., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.897, 54.120 y 7424 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: H.R.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.276.345 y de este domicilio.

JUICIO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.805

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre del 2.011, por la ciudadana: B.D.C.M.B., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORANGEL BONALDE R., antes identificados, mediante el cual con fundamento en las causales previstas en los Ordinales Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario” y “Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.” respectivamente, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, el ciudadano H.R.M.P. antes identificado, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.

Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta del Matrimonio civil celebrado por los ciudadanos H.R.M.P. y B.D.C.M.B., en fecha 19 de mayo del año 2007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 1.454, al vuelto del folio 37 al 38, del año 2.007 de los Libros de Registro Civil llevados por ese Tribunal.-

• Marcado con la letra “B”, Informe Médico de la ciudadana: B.M., emitido por el Dr. J.B.B. (Programa Metropolitano de Trasplante Renal), constante de un (1) folio útil.

En fecha 15 de diciembre del año 2.011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación del demandado, ciudadano: H.R.M.P., ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta .-

En fecha 19 de marzo del 2012, la parte actora, ciudadana: B.M.B., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORANGEL BONALDE R., suficientemente identificados en autos, mediante diligencia solicitó se decrete medida preventiva de embargo, ratificando en todas y cada una de los pedimentos señalados en el CAPÍTULO QUINTO de esta causa.-

En fecha 19 de marzo del 2012, mediante diligencia la ciudadana: B.D.C.M.B., otorga poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio ORANGEL BONALDE RONDÓN, R.G. R., y M.L.R. e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.897, 54.120 y 7424 respectivamente y de este domicilio.-

En fecha 13 de abril del 2.012 mediante diligencia el Abogado en ejercicio ORANGEL BONALDE RONDON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, colocó a disposición del Alguacil los medios necesarios a los fines que se practique la citación del demandado.-

En fecha 17 de abril del 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos para practicar la citación del demandado.

En fecha 20 de septiembre del año 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial, C.L.E.P., consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia de Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 20 / 09 / 2012.-

En fecha 19 de octubre del 2012, mediante diligencia el Abogado en ejercicio ORANGEL BONALDE R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, solicito se sirva extender el término de la citación hasta la 7:00 p.m.-

Por auto de fecha 23 de octubre del 2012, el Tribunal de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, habilitó el horario comprendido de la 6: p.m. hasta la 7:00 p.m., a los fines de que el Alguacil de este Despacho Judicial practique la citación de la parte demandada, ciudadano: H.R.M.P., de lunes a viernes, correspondiéndole a la parte actora impulsar el traslado del ciudadano Alguacil.-

Que en fecha 09 de noviembre del año 2.012, la Abogada en ejercicio M.O.V. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.206 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consignó poder especial constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “A”, e igualmente se dio por citada en representación del ciudadano: H.R.M.P..-

En fecha 08 de enero del 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la ciudadana: B.D.C.M.B., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ORANGEL BONALDE y A.J.R., así mismo, se dejó constancia que compareció en este mismo acto la parte demandada, ciudadano: H.R.M.P., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.J.O.V.. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 25 de febrero deL 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la ciudadana: B.D.C.M.B., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORANGEL DE J.B.R.. Se dejó constancia que compareció a este acto la parte demandada, ciudadano: H.R.M.P., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.J.O.V.. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció a este acto la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Bolívar. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, ciudadano: H.R.M.P. y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 04 de marzo del 2013, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció la parte actora, ciudadana: B.D.C.M.B., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORANGEL DE J.B.R. y expuso: “Insistió en continuar en todas y cada una de sus partes en la demanda de divorcio, que le tiene incoado al ciudadano: H.R.M.P., identificado en autos”. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno.

En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, a promover pruebas y en este sentido, el Abogado en ejercicio ORANGEL BONALDE RONDON actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana: B.D.C.M.B., mediante escrito presentado en fecha 04 de abril del 2013, promovió las siguientes pruebas:

• En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos contentivo en la presente causa y muy especialmente en los alegatos y hechos narrados por su conferente en su escrito de demanda.

• En el Capitulo II, de las Testimoniales, Promovió a los siguientes testigos:

  1. T.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.340.916 y de este domicilio.

  2. NAKARIS DEL C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.392.248 y de este domicilio.

  3. C.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.507.100 y de este domicilio.

    Por auto de fecha 05 de abril del año 2013, el Secretario de este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos en (2) folios útiles, escrito de pruebas presentado en fecha 04 / 04 / 2013, por el Abogado en ejercicio ORANGEL BONALDE RONDÓN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio.-

    Por auto de fecha 16 de abril del 2013, el Tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaría de los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, contados a partir del día 25/02/2013 (exclusive), cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la contestación a la demanda, cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas y por último, cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición, especificado de la siguiente manera: Que los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, transcurrió de la manera siguiente: FEBRERO DEL 2013: 26, 27 Y 28 = 03 días. MARZO DEL 2013: 01 y 04 = 02 días. Total= 5 días de despacho.- Así mismo, los quince (15) días de despacho al lapso de promoción de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: MARZO DEL 2013: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 Y 22= 10.- ABRIL DEL 2013: 01, 02, 03, 04 Y 05 = 05. Total = 15 días de despacho.- De igual forma, los tres (3) días de despacho al lapso de oposición a la admisión de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: ABRIL DEL 2013: 08, 09 Y 10 = 3. Total = 3 días de despacho.- Así mismo, los tres (3) días de despacho al lapso de admisión de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: ABRIL DEL 2013: 12, 15 Y 16 = 03. Total =3 días de despacho.-

    Por auto de fecha 16 de abril del 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO SEGUNDO del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: T.A.L., NAKARIS DEL C.V.S. y C.M.P.A., a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración.-

    En fecha 22 de abril del año 2013, siendo las nueve hora y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: T.A.L., el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicho ciudadano por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-

    En fecha 22 de abril del año 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: NAKARIS DEL C.V.S., el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicho ciudadano por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-

    En fecha 22 de abril del año 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: C.M.P.A., el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicho ciudadano por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-

    Que en fecha 29 de abril del año 2013, el Abogado en ejercicio J.R.A. con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se sirva fijar un nuevo día y hora a los fines de que los testigos promovidos en la presente causa rindan sus respectivas declaraciones.-

    Por auto de fecha 08 de mayo del año 2013, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que la parte solicitante presente a los testigos T.A.L., NAKARIS DEL C.V.S. y C.M.P.A., al tercer (3º) día de Despacho siguiente a esta fecha, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración en el presente juicio.-

    Por acto de fecha 13 de mayo del 2013, comparece a las 9:30 a.m., rendir declaración el testigo T.C.A.L.; comparece a las 10:00 a.m., rendir declaración la testigo NAKARIS DEL C.V. comparece a las 10:30 a.m., rendir declaración la testigo C.M.P.A..-

    Por auto de fecha 18 de junio del 2013, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 06 de junio del 2013, advirtiéndole a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a computarse a partir del día 06/06/2013 (Exclusive).-

    Que en fecha 04 de julio del 2013, el Abogado en ejercicio ORANGEL BONALDE RONDON, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.897 y de este domicilio, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, constante de cinco (5) folios útiles.-

    Por auto de fecha 08 de julio del 2013, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 10 / 06 / 2013 (inclusive), especificado de la siguiente manera: JUNIO DEL 2013: 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 Y 28 = 14. JULIO DEL 2013: 04 = 01. Total = 15 días de despacho.-

    Por auto de fecha 08 de julio del año 2013, el Secretario de este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos en (5) folios útiles, escrito de Informes presentado en fecha 04 / 07 / 2013, por el Abogado en ejercicio ORANGEL BONALDE RONDÓN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio.-

    Por auto de fecha 23 de julio del 2013, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los ocho (08) días de Despacho correspondiente al lapso de observación de informes previsto en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 04 / 07 / 2013 (Exclusive), especificado de la siguiente manera: JULIO DEL 2013: 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17 Y 18 = 08. Total = 08 días de despacho, dejando constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

    Correspondiéndole a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello en los términos que se exponen en el Capítulo siguiente:

    III

    DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

    De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, la ciudadana: B.D.C.M.B., asistida de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ORANGEL BONALDE R., demanda formalmente por divorcio a su cónyuge el ciudadano H.R.M.P., fundamentando la misma, en las causales de divorcio previstas en los Ordinales Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “Abandono Voluntario” y “Injurias graves que hacen imposible la v.e.c..” Como argumentos de hecho alega:

    Que en fecha 19 de mayo del año 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: H.R.M.P., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el N° 1.454, al vuelto del folio 37 al 38 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2007, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.

    Que en dicha unión no procrearon hijos.

    Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en la Urbanización Rivera del Caroni, Sector 2, Manzana 15, Casa Nº 5, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.

    Que durante el tiempo de la celebración del matrimonio, todo transcurría en armonía, donde iniciaron una vida familiar, con nuevas alternativas, nuevos rumbos, h.b. una estabilidad familiar definitiva, es decir con la idea de formar una gran familia de tener hijos, que es la ilusión de toda familia cristiana, sin embargo esos valores de familia, el incumplimiento de los deberes y derechos que surgen en la relación matrimonial, la infidelidad, el respeto hacia su persona como su esposa legítima que es, fue lo que impero por parte de su legítimo esposo: H.R.M.P., ya que esos principios y valores familiares no fueron suficiente para mantener y sostener la estabilidad de un hogar, y más en las dificultades, en las adversidades, en las enfermedades, cuando se debe socorrer y tener la ayuda necesaria por parte de su pareja, como es el caso in comento. Al transcurrir de los años empecé a presentar problemas de salud específicamente problemas renales, ya que sus riñones dejaron de funcionar de manera normal e inicie un tratamiento médico de manera rigurosa, controles, evaluaciones, exámenes de laboratorios con niveles de drogas inmunosupresoras; una vez recuperada y de regreso a su domicilio conyugal, su esposo: H.R.M.P. le manifestó que tenía que continuar en casa de su madre, ya que debía seguir guardando reposo para su recuperación total de su salud; así mismo, mi esposo cambió de conducta, de comportamiento, de personalidad, por cuanto se dedicó al consumo de licor, a la v.a., andar con mujeres, con damiselas, dejando de cumplir con sus obligaciones deberes y derechos que surgen de la relación matrimonial, dejándome abandonada en casa de mi madre y llevándose todas sus pertenencias personales, prendas de vestir, calzados, perfumes, etc., sin importarle mi estado de salud, ya que jamás tuvo ni tiene la intención de reivindicarse y así ha mantenido a lo largo de estos últimos meses, ya que estableció una nueva relación de carácter extra-matrimonial, donde mantiene una relación de hecho, sin importarle los principios y valores familiares, situación que mantiene en forma inalterable.

    La parte demandada ciudadano H.R.M.P., no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

    Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es por “ABANDONO VOLUNTARIO” e “INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C..”

    La procedencia de ABANDONO VOLUNTARIO y INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.

    Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

    En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, en el lapso probatorio mediante escrito presentado en fecha 04 de abril del 2013, promovió las siguientes pruebas:

  4. En el CAPÍTULO I, Reproduce el mérito favorable de los autos contentivo en la presente causa y muy especialmente en los alegatos y hechos narrados por su conferente en su escrito de demanda.-

  5. En el CAPÍTULO II, De las testimoniales promovió a los siguientes testigos: 1) T.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.340.916 y domiciliada en la Urbanización Ribera del Caroni, Manzana 15, Casa Nº 7, Sector 2, Puerto Ordaz – Estado Bolívar; 2) NAKARIS DEL C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.392.248 y domiciliada en la Urbanización Ribera del Caroni, Apartamento 4-2, Puerto Ordaz - Estado Bolívar. Y 3) C.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.507.100 y domiciliada en Puerto Ordaz – Estado Bolívar.

    Con respecto a los testigos promovidos rindieron declaraciones ante este Juzgado en la siguiente forma:

    • 1) La testigo T.C.A.L., quién rindió declaración en fecha 13 de mayo del año 2013, las preguntas que le formulará la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ORANGEL BONALDE R., promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la familia Muñoz Medina? CONTESTÓ: “Sí, los conozco desde aproximadamente Cinco (05) años“ SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede señalar al Tribunal donde está ubicado el domicilio conyugal de la Familia MUÑOZ MEDINA? CONTESTÓ: ¿En la Urbanización Riveras del Caroni, Sector 02, Manzana 15, a Dos (02) casas de mi casa, Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar ”. TERCERA: ¿Diga la testigo si por los conocimientos anteriores puede decir a este Tribunal cuál era el comportamiento del Ciudadano: H.M., hacia su esposa la Ciudadana: B.M.? CONTESTÓ: “Como pareja el siempre se compactaba con su señora amable, cariñoso, con respeto, a la vista se veían bien como pareja matrimonial, en medio de su enfermedad el nunca tuvo pendiente de su esposa”. CUARTA: ¿Diga la testigo si alguna vez presenció algún acto de violencia o agresión del Ciudadano H.M., contra su esposa la Ciudadana: BERKIS MEDINA? CONTESTÓ: “Nunca presencie y nunca observe ninguna agresión o violencia del señor para con su esposa”. QUINTA: ¿Diga la testigo si por los conocimientos anteriormente narrados, le consta que el ciudadano H.M., cumple con sus obligaciones en su circulo familiar? CONTESTÓ: “No cumple con dichas obligaciones”. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuál fue la causa de la separación de los esposas: MUÑOZ MEDINA? CONTESTÓ: “Cuando a la Señora la fueron a operar en la Ciudad de Caracas, a causa de un Trasplante de Riñón y luego de su operación y recuperación de la misma regreso a su hogar en Puerto Ordaz, y se encentro de que el señor: H.R.M., había metido a otra mujer en su casa, cambiándole las cerraduras de las puertas, en un momento yo pensé que era la Señora BERKIS, por cuanto observe que estaba en ropa de casa, resultando que era la otra mujer, no permitiéndole a la SEÑORA BERKIS que entrara a su casa para que sacara sus pertenencias, ella en varias oportunidades trato de comunicarse con èl vía telefónica, siendo este imposible, llegando al extremo de tener que irse para casa de su madre, la otra mujer que el señor metió en la casa estaba en ese momento embarazada. ” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si esa conducta desarrollada por el Ciudadano: H.M., se ha mantenido o ha existido un cambio? CONTESTÓ: “Es cierto y me consta que se ha mantenido igual, no ha habido ningún cambio, no ayudándola en nada ni para nada. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-

    • 2) La testigo C.M.P.A., quién rindió declaración en fecha 13 de mayo del año 2013, las preguntas que le formulará la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ORANGEL BONALDE R., promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la familia Muñoz Medina? CONTESTÓ: “Sí, los conozco desde aproximadamente Cinco (05) años“ SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede señalar al Tribunal donde está ubicado el domicilio conyugal de la Familia MUÑOZ MEDINA? CONTESTÓ: ¿Ellos vivían en la Urbanización Riveras del Caroni, Sector 02, Manzana 15, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Estado Bolívar ”. TERCERA: ¿Diga la testigo si por los conocimientos anteriores puede decir a este Tribunal cuál era el comportamiento del Ciudadano: H.M., hacia su esposa la Ciudadana: B.M.? CONTESTÓ: “Al principio de la relación todo era bien, el se portaba muy cariñoso y amable con la señora, tenían muy buena relación, a raíz de la primera operación que le hicieron a la señora el comenzó a cambiar con ella, la dejaba mucho tiempo sola en su cada, ella pasaba mucho tiempo sola, más aún con la enfermedad que ella estaba padeciendo, en su segunda operación realizada en la ciudad de caracas, al ella recuperarse y regresar a Puerto Ordaz, se encuentro que el señor H.M., le había cambiado las cerraduras a su casa, negándole a la Señora BERKIS la entrada a la misma y tenia a otra mujer dentro de la casa, e incluso usaba hasta su misma ropa”. CUARTA: ¿Diga la testigo si alguna vez y a raíz de la operación que le hicieron a la señora BERKIS, el cambió presenció algún acto de violencia o agresión del Ciudadano H.M., contra su esposa la Ciudadana: BERKIS MEDINA? CONTESTÓ: “Jamás presencié ninguna agresión física hacia la señora, solo el hecho de que metió a otra mujer en el hogar de la familia MUÑOZ MEDINA, y que esa otra mujer le dio un hijo y además me consta que esa otra mujer usa su ropa”. QUINTA: ¿Diga la testigo si por los conocimientos anteriormente narrados, le consta que el ciudadano H.M., cumple con sus obligaciones en su circulo familiar o sea con la señora BERKIS MEDINA? CONTESTÓ: “Es cierto y me consta que no las cumple, porque estamos en constante comunicación con la señora BERKIS, tanto por su salud como amistades de ella”. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuál fue la causa de la separación de los esposas: MUÑOZ MEDINA? CONTESTÓ: “En realidad el motivo de su separación fue su enfermedad y otra mujer. ” SEPTIMA: ¿Diga la testigo si esa conducta desarrollada por el Ciudadano: H.M., se ha mantenido o ha existido un cambio? CONTESTÓ: “Si, se ha mantenía, ya que el sigue su vida con ¡la otra mujer, tiene un hijo en común y a raíz de esta nueva relación fue que abandonó totalmente a la señora BERKIS, dejándola prácticamente y totalmente en la calle. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-

    Observa este Juzgador que los testigos T.C.A.L., venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.340.916 y domiciliada en la Urbanización Rivera del Caroni, Sector 02, Manzana 15, Nº 07, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, y C.M.P.A., venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.507.100 y domiciliada en la Urbanización Rivera del caroni, Sector 02, Manzana 15 Nº 07, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos: B.D.C.M.B. y H.R.M.P., así mismo, que el ciudadano: H.M., como pareja el siempre se comportaba con su señora amable, cariñoso, con respeto, tenía muy buena relación, a raíz de la primera operación que le hicieron a la señora comenzó a cambiar con ella, la dejaba mucho tiempo sola, en su segunda operación realizada en Caracas, al ella recuperarse y regresar a Puerto Ordaz, H.M. le había cambiado las cerradura de su casa, negándole la entrada a señora B.M., para sacar sus pertenencias, ella en varias oportunidades trató de comunicarse con el vía telefónica, siendo este imposible llegando al extremo de tener que irse para casa de su madre, e igualmente metió en la casa a otra mujer que estaba embarazada, el cual tiene un hijo en común, a r.d.e.n. relación fue el H.M. abandonó totalmente a la señora Belkis, dejándole prácticamente en la calle, además no cumplía con sus obligaciones del hogar; y siendo que tales testimonios proviene de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, que las mismas no se contradicen en sus dichos, que sus afirmaciones dadas sobre la injuria grave y el abandono a sus deberes conyugales, demostrado por el demandado, además de lo antes señalado, advierte este Juzgador que las testigos se tratan de personas que por su edad, cultura y grado de educación formal tienen mayor conciencia de los delicado y las consecuencias que pueden producir sus afirmaciones de no estar diciendo la verdad. Por todo ello, los dichos de las prenombrados Testigos le merecen fe a este sentenciador y lo llevan a la convicción que ha dicho la verdad y por tal virtud este sentenciador les da pleno valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas: T.C.A.L. y C.M.P.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-

    Por lo que respecta al Acta de Matrimonio consignado por la parte actora y que cursa al folio 6 y su vuelto, marcada con la letra “A” y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la ciudadana: B.R.M.P. estaba casada con el ciudadano: H.R.M.P..

    De las pruebas de autos, tenemos que la parte actora logró demostrar plenamente en este proceso, el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, ciudadano: H.R.M.P., y con ello el incumplimiento de éste de sus deberes conyugales, de respeto, consideración, socorro y protección que debe observar para su cónyuge, así como la sevicia e injuria grave denunciada, en contra de la ciudadana: B.D.C.M.B., hechos estos que se subsumen en la cual causal de divorcio prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que le sirvieron de fundamento al demandante para incoar la acción de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadano: H.R.M.P., y siendo que la parte demandada, ciudadano: H.R.M.P., no aportó prueba alguna en este proceso para desvirtuar los hechos alegados por la demandante, se CONCLUYE que la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: B.D.C.M.B., contra su cónyuge, el ciudadano: H.R.M.P., debe ser declarada CON LUGAR sobre las base de las causales de divorcio prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por: “abandono voluntario” e “Injurias grave”, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por toda la argumentación antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: B.D.C.M.B., contra el ciudadano: H.R.M.P., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos en fecha 19 de mayo del año 2.007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se evidencia del Certificado de Matrimonio marcado con la letra “A”, y el cual se encuentra inserto bajo el Nº 1.454, al vuelto del folio 37 al 38 del año 2.007 de los Libros de Registro Civil llevados por ese Tribunal, y así se decide expresamente.-

    Liquídese la comunidad conyugal a través procedimiento autónomo, conforme a la Ley.

    Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    DR. J.S.M.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C.

    La sentencia que antecede, se publicó en el mismo día de su fecha (11/10/2013), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C.

    JSM/jc/*astrid

    EXP. N° 42.805

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