Decisión nº 452 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoReclamación De Pensión Alimentaria

EXP. 24580.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando fue presentado escrito contentivo de Reclamación Alimentaría por la ciudadana B.C.G.D.M., venezolana, casa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.891.175, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, Abogada A.C.d.F., en contra del ciudadano E.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.710.273, a favor de la niña K.Y.M.G..

Al anterior escrito, se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 06 de Febrero de 1.991, ordenándose lo pertinente al caso entre ello, la citación del reclamado de autos, las medidas preventivas de embargo y se omitió la notificación de la ciudadana Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público del Estado Zulia, por ser ella quien asiste a la demandante en el presente juicio.

Citado conforme a derecho el reclamado de autos, éste último dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello.

En fecha 02 de Junio de 1.997 la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio A.B.R., P.N.R., A.R.A. y N.H..

Mediante sentencia definitiva de fecha 06 de Mayo de 1.999, signada bajo el N° 128, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la presente reclamación alimentaría.

En fecha 13 de Mayo de 1.999, se notificó al ciudadano E.A.M.M., siendo entregada la Boleta a la Secretaria en fecha 14 de Mayo de 1.999.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2.001, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 010501001290.

Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2.001, este Tribunal entregó libreta de ahorro N° 010501001290, a la ciudadana B.G..

En fecha 06 de Abril de 2.001, la ciudadana B.G., asistida en este acto por el Abogado L.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.664, solicitó a este Tribunal se sirva autorizar la entrega de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) aproximadamente, depositada en la libreta del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cuenta N° 010501001290; cantidad depositada por concepto de Prestaciones Sociales del padre, y tal como se evidencia, esta cantidad para poder resolver la intervención quirúrgica para corregir el cuadro de pie plano derecho y Escafride Trarsiano Afoides Supernumerario que presenta en el pie derecho y que le produce una limitación funcional a la hija menor K.M..

Vista la diligencia anterior, este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2.001, ordenó la comparecencia del ciudadano E.A.M.M. al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, a fin de que dé contestación a lo expuesto por la referida ciudadana.

En fecha 19 de Julio de 2.001, el ciudadano E.A.M.M., asistido en este acto por el Abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.337, pidió a este Tribunal se sirva a entregar a la ciudadana B.G., el dinero retenido en este Tribunal por concepto de sus Antigüedades del año 2.000, para realizar la operación a su hija.

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.001, este Tribunal ordenó consignar constancia médica y presupuesto de la operación quirúrgica, antes de pronunciarse sobre lo solicitado.

Vistas las diligencias que corren insertas a los folios (86) y (92) del presente expediente, este Tribunal autorizó, mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2.001, a la ciudadana B.G. para retirar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) de la cuenta de ahorros N° 010501001290, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2.002, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 010501001290.

En fecha 29 de Julio de 2.004, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 010501001290.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2.005, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 010501001290.

En fecha 31 de Octubre de 2.005, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 010501001290.

En fecha 29 de Junio de 2.006, se recibió comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura signada bajo el N° 00018, en la cual se evidencia que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó autorizar al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Banco Universal, para recibir todas las cantidades de dinero por los distintos conceptos que maneje este Juzgado.

Vista la comunicación anterior, este Tribunal ordenó, mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.006, oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se sirva cancelar la cuenta N° 01051001290, remitiendo el posible remanente de las cantidades existentes en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal; y oficiar al Banco Regional Los Andes (BANFOANDES) a los fines de que proceda la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, según RIF N° G-20000030-9, cuyo beneficiario es la adolescente K.Y.M.G., correspondiente al expediente N° 24580.

Por auto de fecha 22 de Agosto de 2.006, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070098380010002109, a nombre de la adolescente K.Y.M.G., en el Banco BANFOANDES. Asimismo, se avocó de la presente causa la Juez Temporal, Abogada Morella R.H..

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070098380010002109, a nombre de la adolescente K.Y.M.G., en el Banco BANFOANDES.

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2.006, la ciudadana B.G., asistida en este acto por las Abogadas C.P. y Y.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.143 Y 112.814, respectivamente, solicitó a este Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo sobre el 50% del anticipo de Antigüedades, 50% del 8.5 de las Prestaciones, 50 % del Bono Vacacional, 100% de Primas por hijos, 100% de Prima por hogar, 50% de los Cesta Ticket y el 50% por los demás conceptos que percibe mensual o anualmente el ciudadano E.A.M.M., en beneficio de su hija K.Y.M.G.. Igualmente, solicitó de conformidad con el artículo 383 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, que la Obligación sea extendida hasta los 25 años de edad; asimismo, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas C.P. y Y.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.143 Y 112.814, respectivamente.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó, por auto de fecha 17 de Octubre de 2.006, librar Boleta de Notificación al ciudadano E.A.M.M., a fin de informarle que debe comparecer ante esta Sala de Juicio al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, a fin de que dé contestación a lo expuesto por la referida ciudadana.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2.006, este Tribunal entregó la Libreta de Ahorros correspondiente a la cuenta signada bajo el N° 00070098380010002109, a la ciudadana B.G..

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.007, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070098380010002109, a nombre de la adolescente K.Y.M.G., en el Banco BANFOANDES.

En fecha 08 de Mayo de 2.007, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070098380010002109, a nombre de la adolescente K.Y.M.G., en el Banco BANFOANDES.

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.007, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070098380010002109, a nombre de la adolescente K.Y.M.G., en el Banco BANFOANDES.

En fecha 23 de Abril de 2.008, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070098380010002109, a nombre de la adolescente K.Y.M.G., en el Banco BANFOANDES.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.008, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070098380010002109, a nombre de la adolescente K.Y.M.G., en el Banco BANFOANDES.

En fecha 19 de Junio de 2.008, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070098380010002109, a nombre de la adolescente K.Y.M.G., en el Banco BANFOANDES.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2.009, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070098380010002109, a nombre de la adolescente K.Y.M.G., en el Banco BANFOANDES.

En fecha 11 de Febrero de 2.010, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070098380010002109, a nombre de la adolescente K.Y.M.G., en el Banco BANFOANDES.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.010, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070098380010002109, a nombre de la adolescente K.Y.M.G., en el Banco BANFOANDES.

En fecha 01 de Junio de 2.010, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070098380010002109, a nombre de la adolescente K.Y.M.G., en el Banco BANFOANDES.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.011, este Tribunal recibió cheque emitido por La Universidad del Zulia, ordenando en consecuencia depositarlo en la cuenta de ahorros signada con el N° 00070098380010002109, a nombre de la adolescente K.Y.M.G., en el Banco BANFOANDES.

Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2.012, suscrita por el ciudadano E.A.M.M., asistido por el Abogado F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.624, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la suspensión total del concepto de Prestaciones Sociales y anticipo de las mismas que les fueron embargadas; asimismo, solicita que sea admitida por cuanto su hija seguirá teniendo cubierta sus necesidades aún cuando él muera dado que sería beneficiada por la Pensión de Sobrevivencia de la cual goza; solicitó les sean entregadas las cantidades que han sido retenidas del concepto anticipo de Antigüedades y reposan en el Banco designado por este Tribunal, a fin de resolver su situación económica; y por último, solicitó oficiar a la Administración de La Universidad del Zulia para que en consecuencia dejen de descontar los anticipos de Antigüedad y las Prestaciones Sociales.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó, por auto de fecha 02 de Febrero de 2.012, librar Boleta de Notificación a la ciudadana B.G., a fin de informarle que debe comparecer ante esta Sala de Juicio al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su notificación, a fin de que dé contestación a lo expuesto por el referido ciudadano en diligencia de fecha 01 de Febrero de 2.012.

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.012, este Tribunal ordenó suspender las Medidas Preventivas de Embargo que recaen única y exclusivamente sobre el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano E.A.M.M., decretadas en fecha 06 de Mayo de 1.999; en consecuencia ordenó oficiar al Departamento de Nóminas de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, a fin de informarles lo antes expuesto.

En fecha 27 de Marzo de 2.012, el Abogado F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.624, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.A.M.M., solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la entrega a su representado de las cantidades dinerarias y los respectivos intereses que hayan generado, correspondientes al 25% retenido sobre la Medida de Embargo; y solicitó la entrega a su representado de las cantidades dinerarias y sus respectivos intereses, correspondientes al 25% retenido sobre las que pesaba Medida de Embargo que fuera suspendido por este Tribunal en acta que corre en el folio (161) de este expediente.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó, mediante auto de fecha 18 de Abril de 2.012, oficiar al Departamento de Nomina de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, a fin de informarles que las cantidades de dinero que a razón del veinticinco por ciento (25%) por concepto de Prestaciones Sociales, se encuentren retenidas al ciudadano E.A.M.M., deberán ser entregadas al referido ciudadano.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2.012, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Bicentenario, a fin de autorizar suficientemente al ciudadano E.A.M.M., a retirar mediante cheque de gerencia a su nombre la totalidad del dinero que se encuentre depositado en la cuenta de ahorros N° 00070098380010002109.

Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2.013, el ciudadano E.A.M.M., asistido en este acto por el Abogado L.G.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.781, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se de por extinguida la presente causa de Manutención Alimentaría a favor de su hija K.Y.M.G.; y notifique a La Universidad del Zulia para que levanten las deducciones que mensualmente se le hacen a su salario por la presente causa.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó, por auto de fecha 25 de Abril de 2.013, librar Boleta de Notificación a la ciudadana K.Y.M.G., a fin de informarle que debe comparecer ante esta Sala de Juicio al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, a fin de que dé contestación a lo expuesto por el referido ciudadano en diligencia de fecha 24 de Abril de 2.013.

En fecha 24 de Mayo de 2.013, se notificó a la ciudadana B.G., y en fecha 20 de Junio de 2.013, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2.013, suscrita por el ciudadano E.A.M.M., asistido en el presente acto por el Abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.78, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a La Universidad del Zulia, Dirección de Recursos Humanos, a fin de que se suspenda el Embargo que por pensión alimentaría se descuenta a su salario y cualquier otro concepto laboral afectado por esta sentencia, además de cualquier dinero que aún permanezca en la Administración de La Universidad del Zulia a favor de su hija, sea entregado directamente a él; por último solicitó se decrete extinguida la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana K.Y.M.G., es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la Partida de Nacimiento agregada en el folio N° 3 del presente expediente, como la copia fotostática de la invitación al Acto de Grado emitida por la Secretaria de La Universidad del Zulia agregada en el folio N° 172, de la cual se constata que la ciudadana K.Y.M.G., es mayor de edad y finalizó sus estudios académicos en La Universidad del Zulia. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana K.Y.M.G., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad y ha finalizado sus estudios académicos, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana K.Y.M.G. es mayor de edad y medico cirujano, este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana K.Y.M.G., antes identificado.

• Se ordena suspender la medida de embargo decretada en la sentencia interlocutora de fecha 06 de Mayo de 1.999, en la cual se fijó como pensión alimentaría mensual, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus ingresos mensuales. Para el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad adicional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.00,00). Asimismo, se fijó la cantidad adicional del CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos que le puedan corresponder al demandado de autos. Para gastos de Navidad y Fin de Año, se fijó la cantidad adicional equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades. Para garantizar las pensiones futuras se ordenó retener de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano E.A.M.M., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

• Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (29) días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 452, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el Nº 3672. La Secretaria.

EXP. 24580.

HPQ/254*

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 29 de Julio 2.013.

203º y 154º

Oficio Nº 3672

EXP. 24580.

CIUDADANO:

DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

SU DESPACHO.-

Participo a Usted, que este Tribunal en el expediente signado bajo el Nº 24580, contentivo de Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana B.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.891.175, en contra del ciudadano E.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.710.273, obrando a favor y en beneficio de su hija, K.Y.M.G., ahora mayor de edad, ordenó oficiarle a los fines de informarle que por sentencia de esta misma fecha, se ordenó suspender la medida de embargo decretada en la sentencia interlocutora de fecha 06 de Mayo de 1.999, en la cual se fijó como pensión alimentaría mensual, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus ingresos mensuales. Para el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad adicional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.00,00). Asimismo, se fijó la cantidad adicional del CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos que le puedan corresponder al demandado de autos. Para gastos de Navidad y Fin de Año, se fijó la cantidad adicional equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades. Para garantizar las pensiones futuras se ordenó retener de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano E.A.M.M., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

HRPQ/254*

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