Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 15 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000429

ASUNTO : KP11-P-2009-000429

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 0473-2009 de fecha 13-04-2009 suscrita por el SM/1RA J.C.R., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en la citada fecha, siendo las 2:30 horas de la tarde, se encontraba junto con otros efectivos militares en labores de servicio en el punto de control fijo Peaje J.L., Carretera L.Z., Municipio Torres, estado Lara, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Expresos Maracaibo”, signado con el Nº 41, el cual se desplazaba en sentido Z.L., conducido por el ciudadano Hendir Álvarez, C.I. 14.416.399, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y los pasajeros iban a ser objeto de una revisión; una vez revisados los equipajes se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los pasajeros, logrando identificar por medio de la cédula de identidad presentada, a la ciudadana M.N.G. SUÁREZ, C.I. 1.890.215; logrando observar que las cédulas de identidad presentada por esta ciudadana no se correspondía con las características físicas de la misma; y al preguntarle a los mismos sobre sus datos personales, se equivocó en la información aportada, la cual tampoco corresponde a los datos que aparece en la cédula de identidad. Al mismo tiempo se identificó a la mencionada ciudadana por medio de una cédula de nacionalidad colombiana presentada por ésta misma, respondiendo al nombre de Z.D.F.O., cédula de la República de Colombia Nº 27.002.763, de nacionalidad colombiana, de 49 años de edad; en razón de lo cual quedó detenida.

En fecha 14-04-2009 a las 6:31 pm, la Fiscalía Octava presentó a este Tribunal a la ciudadana detenida, quien en Audiencia quedó identificada como Z.D.F.O., Portadora de la cedula de identidad Nº E- 27.002.763, 49 años, fecha de nacimiento: 27-09-1959, nacida en San J.d.S., Colombia, hija de A.O. y I.F. (Ambos difuntos) , Estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficios del Hogar, grado de instrucción: Solo manifiesta saber leer y escribir, Residenciada en: Calle bajando por el Sambil Casa de Indigencia Chacao; a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° como lo es la presentación ante el Tribunal.

La Imputada, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó que no declararía.

La Defensa por su parte manifestó que se adhería a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas las actas procesales, esta Juzgadora estima que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 0473-2009 de fecha 13-04-2009 suscrita por el SM/1RA J.C.R., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que la ciudadana imputada Z.D.F.O. para identificarse, presentó una cédula de identidad a nombre M.N.G. SUÁREZ, C.I. 1.890.215, la cual al ser revisada por los funcionarios, detectaron que las características físicas que aparecía en esta cédula, no se correspondía con las características físicas de la ciudadana que la presentaba, quien además dijo otros datos distintitos.

Bajo las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, se presume que la imputada de autos presentó para su identificación documento de identidad perteneciente a otras persona, atribuyéndose una identidad y nacionalidad distinta a la verdadera. En ese sentido se considera que se configura el tipo penal previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.

Siguiendo ese orden de ideas, y observando que la imputada Z.D.F.O. fue señalada por los efectivos militares como la persona que usó la cédula de identidad venezolana perteneciente a otra persona, para identificarse cuando se le requirió sus documentos de identificación; este Tribunal considera que de tal hecho surgen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que dicha imputada ha sido autora o partícipe en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ya indicado.

En ese mismo contexto, se aprecia que la aprehensión de la imputada se realizó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendida inmediatamente que se obtuvo la información de que la cédula con que se estaba identificando no le corresponde, y que se llamaba de otra manera; lo cual constituye el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem, y llamada por la Doctrina como la Flagrancia Clásica; y que en el presente caso se declara, solo a los efectos de legalizar su detención, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante lo anterior y visto lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación de la imputada en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente la imposición de una Medida de coerción personal.

Al respecto debe observar que aun cuando se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, su límite máximo no excede de Tres años, siendo que tampoco consta en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual de la imputada. Por ello, en el presente caso, se hace legalmente procedente la Medida de coerción personal (sustitutiva) solicitada por la representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual debe consistir en la presentación Periódica cada Treinta días, por ante la Oficina de la ONIDEX caracas Distrito Capital, atendiendo a que este es el lugar donde la imputada de autos va a permanecer, y además no posee la documentación legal para su permanencia en el territorio nacional.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana: Z.D.F.O., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del COPP. TERCERO: Se impone a la ciudadana: Z.D.F.O. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al art. 256 ordinal 3ero del COPP, que consistirá en presentación ante la Oficina de la ONIDEX en la Ciudad de Caracas Distrito Capital; por lo cual debe librarse la respectiva Boleta de Libertad. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Oficina de ONIDEX ubicada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en el acto de Audiencia efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Quince (15) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. YASIRA BARAZARTE

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