Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-001029

PARTE ACTORA: B.L.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.872.355.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.E.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.323.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BIBLIOTECA AYACUCHO, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y creado por Decreto Presidencial N° 2.673 de fecha nueve (09) de mayo de 1978, y por Documento autenticado por ante la Notaría Pública 16 de Caracas el día tres (03) de octubre de 1978, anotado bajo el N° 69, Tomo 8 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de octubre de 1978, anotado bajo el N° 15, folio 135, Protocolo Primero, Tomo 20, cuya última reforma que está vigente consta de documento Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, en fecha quince (15) de marzo de 2011, bajo el N° 6, folio 36, Tomo 10, Protocolo de Transcripción, publicado en la Gaceta Oficial N° 384.317 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.V., F.G.G.Y., A.J.M.M., JHUAN A.M.M., Z.E., X.J.S.R., C.C.A., CELIA MARRERO, JHUAN E.M. OTERO, JHUAN T. M.M., MORAVIA M.M., JHUAN JHUAN M.M., F.G.G. HENRÍQUEZ, JHUAN L.M.H. y M.M.V., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 17.226, 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.133, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 156.574, 148.556, 185.915 y 65.698 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La parte accionante acude al Órgano Jurisdiccional solicitando la Calificación de su Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en la FUNDACIÓN BIBLIOTECA AYACUCHO, en fecha primero (1°) de octubre de 2003, desempeñando las siguientes labores: Elaborar los pagos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la Caja de Ahorros; Elaborar los Comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta (ARC); Elaborar liquidaciones de Prestaciones Sociales; Elaborar el reporte de la Nómina al C.N. para personas con discapacidad (CONAPDIS); Elaborar cálculos para solicitud de jubilaciones; Elaborar oficios; Archivar correspondencia; efectuar carga de Prestaciones Sociales; Llevar Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); Coordinar el Plan Vacacional de los niños y niñas de los trabajadores y trabajadoras de la FUNDACIÓN BIBLIOTECA AYACUCHO; reportar los movimientos de los trabajadores al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y llevar los Registros de las vacaciones de los trabajadores de la FUNDACIÓN BIBLIOTECA AYACUCHO, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 03:30 p.m., devengando un último salario de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.517,63), hasta el cuatro (04) de abril de 2014, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido, y que se ordene el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el correspondiente pago de salarios caídos o dejados de percibir hasta el momento que tenga lugar el reenganche efectivo.

Observa este Tribunal que en fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, el referido Juzgado decidió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo pertinente, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, y se dejó constancia que en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, el cual es tomado en consideración por quien decide en virtud que la Fundación demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, atendiendo a su vez a lo establecido por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en decisión dictada en fecha trece (13) de febrero de 2009, recaída en el asunto signado con el número AP21-R-2009-000059, la cual estableció lo siguiente:

“(…) De manera que cuando se trata de la incomparecencia de un ente público a la audiencia preliminar, se entiende rechazada la demanda y por tanto se mantiene el expediente en el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llevó a cabo la audiencia preliminar, para que el ente público pueda proceder a consignar su escrito contentivo de la contestación, y luego remitir todo el expediente al Tribunal de Juicio.

De esta forma, por aplicación del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo –acogida por este Juzgado Superior en fallos de 20 de abril de 2004, 07 de julio de 2004, 20 de agosto de 2004, 06 de agosto de 2007 y 22 de febrero de 2008-, por lo que se impone acordar la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mantenga por cinco (5) días hábiles “a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” el presente expediente, los cuales se computarán a partir del día hábil siguiente recibo de las presentes actuaciones, a los efectos que se pueda presentar y agregar a las actas procesales el escrito que contenga la contestación de la demanda y una vez trascurridos se remita el expediente al Juez de Juicio que corresponda, para que provea sobre lo que considere pertinente. Así se decide.-“

En ese sentido, se observa que la demandada expuso que la parte actora propuso recusación contra la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conocía como mediadora en la causa y que una vez planteada la recusación la causa se paralizó por cuanto transcurrieron más de 30 días de despacho sin actividad procesal en el expediente principal, durante los cuales no se había producido decisión en la causa, evidenciándose una paralización de la causa a la cual se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que eso significa que al suspenderse el juicio, al regresar las resultas de la recusación del Tribunal Superior (quien no decidió dentro del lapso establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) necesariamente debió notificarse a las partes para la reanudación de la causa, por lo que la fijación de la continuación de la prolongación de la Audiencia Preliminar es írrita y debe reponerse la causa al estado de notificar a las partes para la continuación de la causa.

Que adicionalmente, se evidencia que la demanda obra contra intereses patrimoniales de la República, por pertenecer la demandada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y en ese sentido, se le notificó de la demanda a la Procuraduría General de la República, pero que igualmente los Jueces están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Que en el caso de autos no se notificó a la Procuraduría General de la República acerca de la sentencia dictada en el proceso de recusación, ni tampoco se le notificó de la reanudación del juicio luego de la paralización en que se encontraba.

Que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República es una evidente causal de reposición de la causa, que puede ser decretada en cualquier momento, en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Que vistas así las cosas, se considera que la causa debe reponerse al estado de notificar a la Procuraduría General de la República acerca de la decisión dictada en el asunto de la recusación y que asimismo, debe suspenderse la causa por el término de ley y finalmente debe reponerse la causa al estado de notificar a las partes acerca de la continuación de la Audiencia Preliminar.

Niega la demandada la totalidad de las pretensiones de la accionante, toda vez que la actora ostentaba el cargo de JEFE DE PERSONAL (Jefe Coordinador de Recursos Humanos) y representaba a la Fundación frente a otros trabajadores y terceros; que dado el cargo y las funciones que desempeñaba, evidentemente era un trabajador de dirección. Que en el caso de los Jefes de Personal, por sólo ostentar ese cargo, la propia ley automáticamente les da el carácter de trabajador de dirección. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le considera como representantes del patrono y en ellos recaen funciones de tipo legal. Que siendo la actora Jefa de Personal, interviniendo en la toma de decisiones de la Fundación, preparando la nómina con los pagos a los empleados, autorizando vacaciones, organizando al personal, emitiendo constancias de trabajo, representando a la Fundación ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, presentando planes de igualación salarial, autorizando a trabajadores para retiro de documentos de índole legal ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, representando a la Fundación ante las aseguradoras y compañías proveedoras de ticket alimentación, incluyendo y excluyendo afiliados al seguro, dando órdenes de emisión de cheques, entre otras, es obvio que sus funciones encuadran dentro de la figura de trabajador de dirección y por tanto no tiene derecho a la estabilidad laboral solicitada.

Señaló la demandada que en su solicitud, la trabajadora nunca indicó cual era el cargo que desempeñaba y contradictoriamente pide que se le reenganche sin indicar a cual cargo será reenganchada.

Que además, para la fecha de su egreso, su salario era de casi cuatro salarios mínimos, es decir, que tenía un salario gerencial que la distinguía del resto de los trabajadores.

Niega la demandada que la actora tenga derecho al reenganche y pago de salarios caídos solicitada, insistiendo que la accionante era una trabajadora de dirección, al ocupar el cargo de Jefe de Personal, participando en el proceso de toma de decisiones u orientaciones de la Fundación, teniendo el carácter de representante del patrono en todo o en parte de sus funciones, asumiendo la representación de la Fundación por mandato y obligando a ésta para todos los fines derivados de las relaciones de trabajo con todos sus trabajadores.

Se niega que la accionante tuviera derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 639, de fecha seis (06) de diciembre de 2013, ya que al ocupar el cargo de trabajador de dirección (Jefe de Personal) queda excluida de la aplicación de dicho decreto.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que deberá dilucidarse en primeros términos la solicitud de la parte demandada atinente a la reposición de la causa al estado de notificación a la Procuraduría General de la República acerca de la decisión dictada en la recusación, suspensión de la causa y reposición de ésta al estado de notificar a las partes acerca de la continuación de la Audiencia Preliminar.

De prosperar la solicitud de reposición de la causa queda relevado el Juez de dilucidar el fondo del asunto.

En el caso que se declare improcedente la solicitud de la parte demandada, atinente a la reposición de la causa, deberá emitir quien suscribe el presente fallo pronunciamiento con respecto a la calificación del cargo desempeñado por la actora como una empleada ordinaria o de dirección, para en consecuencia establecer si la trabajadora se encuentra o no investida por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no del reenganche y consecuente pago de salarios caídos, observando que el referido pronunciamiento se constituye en un punto de derecho. Los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que corresponde a la documental que cursa inserta en los folios viento ocho (108) y ciento nueve (109), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la notificación realizada en fecha cuatro (04) de abril de 2014, por la entidad de trabajo demandada a la ciudadana accionante del cese de sus funciones como Jefa de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN BIBLIOTECA AYACUCHO. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios ciento diez (110) al ciento doce (112), quien juzga las toma en consideración con la finalidad de evidenciar el organigrama de la Fundación demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) (ambos folios inclusive), ciento diecinueve (119), ciento veintiuno (121), ciento veinticuatro (124), ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) (ambos folios inclusive), quien sentencia las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo, desempeñando el cargo de Jefa y Coordinadora de Recursos Humanos, así como la inscripción correspondiente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Jefa de Recursos Humanos. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan en los folios ciento dieciocho (118), ciento veinte (120), ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) (ambos folios inclusive), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132) al ciento sesenta y uno (161) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) (ambos folios inclusive), ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174) (ambos folios inclusive), son desestimadas por quien decide por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que cursa en los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130), a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada por constituirse la misma en una copia fotostática en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, el Sentenciador la estima a los fines de evidenciar las funciones inherentes al cargo de Jefa de Recursos Humanos desempeñado por la ciudadana actora dentro del organigrama de la Fundación demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y nueve (169) nada aportan a la resolución del asunto debatido toda vez que se constituyen únicamente en carátulas de separación de las documentales aportadas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, carece este Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración, por cuanto no consta en el presente expediente que el referido organismo haya suministrado la información requerida. Aunado a lo anterior, se observa que la parte promovente desistió de la evacuación del medio probatorio en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, siendo impartida por este Tribunal la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE

 TESTIMONIALES

La testimonial del ciudadano R.C.M.F. es desestimada por cuanto éste manifestó a quien suscribe el presente fallo tener interés en las resultas del presente juicio y que el mismo se resolviera a favor de la trabajadora accionante. Aunado a lo anterior, se observa que el referido testigo respondió ante las repreguntas formuladas por la parte demandada que es amigo de la ciudadana actora desde hace muchos años y que no presta sus servicios a la Fundación demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la testimonial de L.G.F.S., carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración, toda vez que el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en la segunda pieza del expediente:

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios diecinueve (19), veinte (20), veintinueve (29), treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive), cincuenta y cuatro (54), sesenta y uno (61), sesenta y seis (66), sesenta y ocho (68), setenta (70), setenta y uno (71), setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive), setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), noventa y dos (92) al ciento ocho (108) (ambos folios inclusive), ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) (ambos folios inclusive), ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123), ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive), ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y ocho (158), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y seis (166), ciento setenta (170), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y seis 176), ciento setenta y siete (177), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y cinco (185), ciento noventa y uno (191), ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197) (ambos folios inclusive), doscientos tres (203), doscientos once (211), doscientos catorce (214 al doscientos dieciséis (216) (ambos folios inclusive), doscientos veintiuno (221), doscientos veinticuatro (224), doscientos veintiocho (228), doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y siete (237), doscientos cuarenta (240), doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y ocho (248) quien decide las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar las funciones y actividades realizadas por la ciudadana accionante en el desempeño del cargo de Jefa y Coordinadora de Recursos Humanos de la Fundación demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) (ambos folios inclusive), treinta (30) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y nueve (49), cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive), sesenta y siete (67), sesenta y nueve 69), setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y ocho (78), ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91) (ambos folios inclusive), ciento nueve (109) al ciento doce (112) (ambos folios inclusive), ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive), ciento treinta y tres (133), ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y siete (157), ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160), ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y dos (172), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive), ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194) (ambos folios inclusive), ciento noventa y ocho (198) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive), doscientos cuatro (204) al doscientos diez (210) (ambos folios inclusive), doscientos doce (212), doscientos trece (213), doscientos diecisiete (217) al doscientos veinte (220) (ambos folios inclusive), doscientos veintidós (222), doscientos veintitrés (223), doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227) (ambos folios inclusive), doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y cinco (235) (ambos folios inclusive), doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cinco (245) (ambos folios inclusive) y doscientos cuarenta y siete (247), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

La testimonial de Y.M.S.P., es desestimada por quien decide por cuanto la referida ciudadana tiene manifiesto interés en las resultas del presente juicio dado el carácter de representante del patrono que detenta dentro del organigrama de la Fundación demandada, todo ello a tenor de lo establecido en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial de P.J.C.F., el Tribunal la aprecia a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas y actividades desplegadas con ocasión al cargo de Jefe de Personal dentro del organigrama de la Fundación demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las testimoniales de E.C., M.G.D.A. y J.A.B., carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración, por cuanto se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Hay un tema procesal bastante denso si se quiere y fácil si se quiere también y es que cuando bajó el expediente de recusación al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se paralizó la causa y en opinión de quien decide se ha debido notificar a la parte demandada sobre todo porque esta es una Fundación del Estado que dicho sea de paso, sus dependientes mantienen un sistema sui generis o mixto en cuanto a la forma como se desarrollan esas relaciones de trabajo, porque si bien están conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tienen ciertas reminiscencias funcionariales, tan es así que incluso se les otorga el beneficio de jubilación reconocido a los funcionarios y obreros al servicio de la Administración Pública. Por ese motivo entre otros se ha debido notificar a la parte demandada para que tuviese certeza acerca de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar. Tan es así que la parte actora sostiene que ante la incomparecencia se debe tener por confesa a la demandada, pero siendo una Fundación del Estado, tenemos también que señalar y establecer que operan los privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco Nacional y por consecuencia hay una contestación por ficción, que incluso, conforme al criterio que se ha desarrollado tanto en este Circuito Judicial como en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, valiéndose de esos privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada por ser un ente dependiente de la Administración Pública, se puede presentar esa contestación por escrito dentro de los cinco (05) días siguientes a que se declaró concluida la Audiencia Preliminar y en este caso ante la incomparecencia de la parte demandada a esa prolongación de la Audiencia Preliminar.

Consecuente con lo anterior observamos entonces que así se recibe la causa en esta fase de juicio y se pudieron resolver otra serie de detalles encontrados a través del principio de inmediación y el procedimiento por Audiencia, que era el tema de la apelación que se encontraba pendiente y las pruebas de las cuales se omitió pronunciamiento con respecto a su admisión, se entendieron entonces admitidas, considerándose que no era necesaria y en consecuencia no influyente la Prueba de Informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se evacuó uno de los testigos promovidos, que se hizo comparecer conforme a la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nos volvemos a encontrar en el camino con el tema atinente a la reposición de la causa y si esta es necesaria o no, si resulta útil o no. En opinión de quien decide la reposición de la causa es completamente inútil. A juicio de este Sentenciador conforme a lo establecido en la norma del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vale insistir, es completamente inútil. Pareciera estar expresa dentro del concepto de orden publico previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo una reposición nominada o tutelada, pero en opinión de quien suscribe el fallo prevalece la característica propia del Juez Laboral que siempre va a preferir decidir al fondo del asunto que a la carpintería o lo propio del proceso. Los jueces debemos tener como norte nunca imponer el proceso sobre la propia justicia, se debe siempre buscar decidir el fondo de la controversia antes que preferir las formas, siempre debe prevalecer el fondo sobre la forma. Tan es así que incluso en materia sustantiva el principio constitucional de la realidad sobre la formas, limita la voluntad de las partes en cuanto a la forma de un contrato, si este tiene en esencia características laborales, independientemente de lo que se pactó por escrito, prevalece la realidad sobre las formas. Entonces, en materia social siempre va a prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias. Así las cosas, en el caso sub iudice este Sentenciador va a prescindir de la situación procesal, para descender a conocer el fondo del asunto, en ese sentido, se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada atinente a la reposición de la causa, toda vez que se pudo celebrar la Audiencia de Juicio y la parte demandada pudo ejercer su defensa, independientemente de las cargas de la prueba que se administren en el caso ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia, el cúmulo de pruebas resulta bastante provechoso. ASÍ SE DECIDE.

Y se observa que el fondo del asunto es bastante simple ya que se plantea como un punto de derecho prácticamente. Las partes se encuentran contestes con las funciones que la trabajadora desempeñaba y como las ejerció dentro de la Fundación y del cúmulo de pruebas que se encuentran en el expediente que dicho sea de paso ninguna fue cuestionada o enervada expresamente, sino que se le otorgan diferentes apreciaciones, lo que quiere decir que se traslada la opinión al Juez como una cuestión jurídica o punto de derecho y es calificar si estamos en presencia de una empleada de dirección o de una empleada ordinaria.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras amplió un poco esa definición que estaba prevista anteriormente en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en la norma de los artículos 42 y 51, y en el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, tenemos que se define al trabajador de dirección en la norma del artículo 37 y asimismo, en la norma del artículo 41 eiusdem, se realiza una extensión de lo que debe entenderse como un trabajador de dirección y son precisamente esos directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración y observamos que la modificación que realizó la ley fue también sacar esos trabajadores de confianza y amplió estos representantes del patrono que a su vez se consideran como empleados de dirección.

Así las cosas, del cúmulo de pruebas cursantes en autos, especialmente las documentales cursantes en los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente y diecinueve (19), veinte (20), veintinueve (29), treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) (ambos folios inclusive), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive), cincuenta y cuatro (54), sesenta y uno (61), sesenta y seis (66), sesenta y ocho (68), setenta (70), setenta y uno (71), setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive), setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), noventa y dos (92) al ciento ocho (108) (ambos folios inclusive), ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) (ambos folios inclusive), ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123), ciento veintisiete (127) al ciento treinta y dos (132) (ambos folios inclusive), ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y ocho (158), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y seis (166), ciento setenta (170), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y seis 176), ciento setenta y siete (177), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y cinco (185), ciento noventa y uno (191), ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197) (ambos folios inclusive), doscientos tres (203), doscientos once (211), doscientos catorce (214 al doscientos dieciséis (216) (ambos folios inclusive), doscientos veintiuno (221), doscientos veinticuatro (224), doscientos veintiocho (228), doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y siete (237), doscientos cuarenta (240), doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza del expediente, opina el Sentenciador que las funciones que ejercía la ciudadana accionante dentro de la Fundación demandada (amén que se mencionó ut supra ese régimen mixto, como bien sabemos en la Administración Pública los empleados de confianza son diferentes a los empleados dependientes del sector privado, en el caso de las Fundaciones se mezclan esas funciones), se encuadran dentro de lo previsto en la norma del artículo 37, en concordancia con la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de modo tal que no goza de la estabilidad que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que impone establecer a quien decide que estando en presencia de una trabajadora de dirección, toda vez que fungía como representante del patrono, la reclamación debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con lo anterior no constituye un obsequio a la justicia reponer la causa pues a quien aprovecharía se beneficia con la decisión definitiva siendo por tanto el principio finalista de mayor garantía al presente asunto.

Lo anterior no obsta que la trabajadora pueda reclamar sus Prestaciones Sociales derivadas del lapso que prestó sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana B.L.G.S., en contra de la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN BIBLOTECA AYACUCHO, por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV

Exp. AP21-L-2014-001029

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