Decisión nº PJ0222009000638 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

Asunto: FP02-V-2009-000443.

Resolución Nº: PJ0222009000638

VISTOS

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Demanda: Nulidad de Matrimonio. Procedimiento Contencioso Asuntos de Familia Artículo 177 Parágrafo 1º literal “i” y 450 y siguientes de la LOPNA concordancia con los artículos 50 y 122 del Código Civil.

Demandante: B.M.S.S..

Abogado: D.P.G.. IPSA Nº 64.473.

Hijo: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: J.C.O.S..

PRELIMINARES:

Mediante libelo, con anexos, de fecha 29 de Septiembre del 2008, recibido, por el orden legal de distribución, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, la Ciudadana: BELKYS MAIDELYS SUAREZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.409.874, asistida por el Dr. D.P.G., antes identificado, opuso formal demanda por Nulidad de Matrimonio con fundamento en los Artículos 50 y 122 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadano: J.C.O.S., mayor de edad y titular de la CI Nº: 11.729.534, también de este domicilio, a cuya causa se le ordenó dar entrada mediante auto de fecha 07 de Octubre del 2008, por ante el referido tribunal.

Expuso la actora que contrajo matrimonio con el demandado por ante la primera autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Diciembre del año 2009, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que presentó en un folio útil marcada “A”.

Continúa exponiendo la demandante que su relación conyugal se ha mantenido hasta los actuales momentos, pero este matrimonio se celebró sin que el ciudadano J.C.O.S. pudiese hacerlo, debido a que, para ese momento, su anterior relación matrimonial no se encontraba disuelta por sentencia definitivamente firme de un Tribunal competente, ya que ésta se produjo en fecha posterior, es decir, el 30 de Enero del año 2.006, tal y como consta en de copia certificada de dicha sentencia marcada con la letra “B”.

Posteriormente la ciudadana C.V.M.M., cédula de identidad 4.985.097, ex-cónyuge del ciudadano J.C.O.S., consigna denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial por la presunta comisión del delito de Bigamia, una vez procesada la denuncia en cuestión se realiza la imputación correspondiente por ante la jurisdicción penal en el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito de esta circunscripción. En fecha 8 de Mayo del 2007 el, para ese entonces imputado, J.C.O.S. asume la responsabilidad de estos hechos culminando con la decisión del referido Juzgado de Control en fecha 11 de mayo del 2007.

Ahora bien, con fecha 6 de Noviembre del 2008, el demandado se dio validamente por citado mediante diligencia al efecto tal como consta de autos al folio veinte. Al folio 24 el demandado contestó la demanda en su contra con fecha 9 de Diciembre del 2008, en la cual el demandado admitió los hechos alegados por la actora.

En fecha 26 de Febrero del 2009 la Jueza del referido Tribunal Civil dictó fallo declinando la competencia por razón de la materia y consumado el lapso que pauta el artículo 69 del CPC, ordenó remitir con oficio el respectivo expediente a la URDD para su nueva distribución para ante el Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes que resultó competente para conocer por razón de la materia.

En tal estado este Juez Unipersonal (2) de Sala de Juicio del referido Tribunal recibió el expediente con fecha 223 de Marzo del año 2009 ordenando dictar auto de avocamiento y boletas tanto a las partes como al Fiscal.

Notificadas como quedaron las partes y el Fiscal, tal como se constata de autos a los folios 53,55 y 57 respectivamente, el tribunal, avocado como quedó, ordenó la admisión de la causa.

DE LA ADMISIÓN:

Mediante Auto de fecha 07 de Octubre del 2008 se admitió la demanda, por ante el Tribunal de origen, y se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se anotó en el Libro Diario, emplazándose al demandado para que diese contestación en el lapso de ley. Así mismo, se ordenó la Notificación de la Fiscalía mediante boleta. Ahora bien, consta de los autos que el demandado al darse por citado quedó a derecho para la contestación de la demanda, la cual hizo efectiva, quedano el juicio en fase de pruebas y sentencia. Sin embargo consta de autos que con fecha 26 de Febrero del 2009 la Jueza del juzgado de origen dictó sentencia declinando la competencia para ante este tribunal de niños, niñas y adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Verificada, como quedó, la contestación de la demanda y recibido en tal estado el expediente respectivo por este despacho, el Juez de Sala de Juicio dictó auto mediante el cual, contestada como quedó la demanda advirtió a las partes y al Fiscal que el proceso se reconduciría, por la normativa pautada para los juicios patrimoniales y de familia que contempla la LOPNA desde el artículo 450 y siguientes de dicha ley, y ordenando hacer las diligencias pertinentes ordenadas por lo previsto en los artículos 450 literales “G”, “H” e “I” y 468 ejusdem, instándoles a seguir las reglas que para el ofrecimiento y evacuación de las pruebas en este tipo de asuntos debían seguir conforme a la señalada normativa, a objeto de que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 396,397 y 398 del CPC, aplicado por vía supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA, concurriesen a ofrecer sus respectivas pruebas concediéndoles para tal fin un lapso de tres días de los de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de ambas se ordenó hacer, fijando, de igual manera, el término para que comparecieran al acto oral de evacuar las pruebas en este proceso, para el décimo quinto día de despacho siguiente a la consumación de aquel lapso. Con fecha 18 de Mayo del 2009 la actora ofreció como única prueba la documental consistente en el acta del matrimonio cuya nulidad se solicita y de la Sentencia condenatoria penal pronunciada por el respectivo Juez de Control de esa Jurisdicción. El tribunal por auto de fecha 18 de Mayo del 2009 admitió las pruebas ofrecidas por la actora. El demandado no ofreció pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, con fecha 19 de junio del 2009 siendo las nueve de la mañana, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, y procedió a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial, no compareció el demandado, ni por si, ni mediante apoderado o abogado asistente, no se ofreció pericial ni se aportó en ese momento, se deja expresa constancia de que tampoco compareció la representación fiscal. De conformidad con el artículo 476 se ordenó la evacuación de pruebas declarándose abierto el acto oral y el Juez procedió a ordenar que se incorpore toda la que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala de lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Se incorporaron las siguientes:

Prueba Documental: Acta de Matrimonio y Sentencia Penal en copia certificada. Ofrecidas e incorporadas las pruebas se ordenó su evacuación, y evacuadas como fueron, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA se ordenó oir las conclusiones de la única parte presente en el debate oral, terminadas las cuales se procedió a dar lectura y levantar el Acta respectiva advirtiéndose que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha de dicho acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón de la residencia del hijo menor de edad de la pareja, cuya nulidad de matrimonio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con el acta de nacimiento del hijo Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la cual le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda por Nulidad del Matrimonio fundada en los artículos 50 y 122 del Código Civil vigente estuvo basada en Causa legal expresa conforme a la normativa ya citada, y así se establece.

TERCERA

Que de las pruebas documentales ofrecidas por la actora y evacuadas en la audiencia oral respectiva, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se demuestra que se contrajo el matrimonio de la pareja sin saber la actora que su marido estaba casado previamente y no divorciado de su anterior pareja y que así mismo ofreció la copia certificada de la sentencia condenatoria penal recaída en el expediente FP01-P-2007-000845 dictada por el Juzgado de Control Penal a cargo del Dr E.O., por el Delito de Bigamia previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal vigente, razón por la cual por ser esta prueba de fondo o perentoria de carácter público indubitable, que demuestra la veracidad de los hechos alegados por la actora que hacen procedente la nulidad solicitada y a la cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debe sentenciarse la presente como punto de mero derecho, por lo cual no amerita que este tribunal decida en base a la valoración y análisis de todo el material probatorio producido, ni a la conducta procesalmente censurable observada por el demandado en autos al no acudir al debate probatorio y así debe decidirse.

CUARTA

Que en atención a la prueba perentoria o de fondo producida por la parte actora, probanza incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran la causa invocada, no obsta agotar otro trámite y se ordena en consecuencia proceder a sentenciar la causa como punto de mero derecho y así se decide.

En conclusión, se debe declarar con lugar la demanda intentada por la actora por la certeza que deviene de lo expuesto, en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, probados con la prueba de fondo ofrecida por la parte actora que se examinó y evacuó en el debate oral correspondiente y así se establece.

SEXTA

Que de las conclusiones ofrecidas por la parte actora en el debate oral, se evidencia que la prueba documental evacuada, concurre a demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda, y con arreglo a eso, como norte de la actividad del Juez, debe declararse que esa fue la verdad real esclarecida mediante el acto oral de evacuación de pruebas y que la referida prueba de fondo o perentoria ( sentencia penal condenatoria firme del delito de bigamia) ha sido suficiente para declarar con lugar la acción por nulidad del matrimonio configurada y así se resuelve.

SEPTIMA

Queda evidenciado el interés superior del n.H. hijo de la pareja, en este juicio por sus derechos a una identidad sin dudas a un establecimiento o consolidación de la filiación respecto de su padre demandado y a los demás efectos jurídicos que con ocasión de la nulidad deben declararse y que no deben afectarlo ya que el referido niño no fue la causa del fraude denunciado y mucho menos de la nulidad del acto matrimonial que acá se declara nulo por efecto de la presente sentencia, derechos que se mantienen vigentes y en efectivo ejercicio tal como se establecerá en la dispositiva de este fallo, así lo confirma el tribunal en interpretación y aplicación de dicho principio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la LOPNA y 78 Constitucional y así se declara.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la libre convicción o Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Nulidad del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: J.C.O.S. y Belkys Maidelis Suarez Subero, ambos ya identificados, por lo cual se declara nulo de plena nulidad absoluta el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, según consta y se prueba con el acta de su celebración, que quedara asentada bajo el N° 487, tomo 6, Folios: 70 a 71 de fecha 29 de Diciembre del 2004, de acuerdo a lo previsto en los artículos 50 y 122 del Código Civil venezolano vigente.

La P.P. sobre el n.I. omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de la pareja nacido del matrimonio que se anula seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de la Crianza del niño recae sobre ambos como un deber compartido e irrenunciable, sin embargo, la custodia personal, directa y permanente del mismo se otorga judicialmente a su madre quien, por efecto de la presente decisión se le está confiriendo su ejercicio habida cuenta de su actuación de buena fé en haber contraído el matrimonio acá anulado, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer responsablemente los demás atributos que implica el contenido de la responsabilidad de asumir la crianza de su hijo antes nombrado, aplicando los principios de co-parentalidad y de unidad de familia, independientemente de la mala o buena fe observada por su padre. El derecho convivencia o frecuentación del hijo por parte de su padre, se regulará de forma que pueda visitarlo pues es un derecho del hijo, en el lugar de habitación donde se encuentre, siempre oyendo su opinión y en perfecto acuerdo con la madre, siempre que ello sea posible. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible y realmente convivir con ellos el mayor tiempo que se pueda. para mantener los lazos familiares y se desarrolle en forma cabal y progresiva dentro de un modelo parenteral dual independientemente de la causa que en este caso ocasionó la separación de sus padres. En cuanto a la prestación de la obligación de manutención, la misma subsiste en favor del hijo habido en el matrimonio irregular, como efecto inmediato de esta decisión de nulidad, por lo cual el padre del mismo, J.C.O.S. queda obligado para con su hijo a pagarle un monto por este concepto, quedando habilitado el hijo para demandar al padre en cualquier tiempo hasta antes de los veinticinco años de edad cumplidos, según sea el caso.

En cuanto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio irregular, su propiedad se difiere conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en beneficio de la cónyuge que actuó de buena fe correspondiéndole a esta la totalidad de dichos bienes gananciales. Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades del Registro del Estado Civil, a objeto de que estampe la nota marginal de ley en el acta de la celebración del matrimonio anulado, cuyos datos de asiento en el registro civil correspondiente quedaron arriba señalados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Ciudad Bolívar a ocho de Julio del año dos mil nueve siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez de Protección (2)

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

En la fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A.

FGP/MTA/Neila Brizuela, Asistente.

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