Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Diecisiete ( 17 ) de Abril de dos mil Nueve (2009)

198º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO : VH21-S-1995-000001

Parte Actora: B.M.P., mayor de edad, Titulares de la cedula de Identidad Número V-7.843.796, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogados Apoderados

de la parte actora.-

I.F. , N.F., T.F., Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63981, 6729, 107092respectivamente.

Parte Demandada: HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogados Apoderados

de la parte Demandada: EDMUNDOARIAS, MARIN y E.J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 13567 Y 33759 respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

.

Sentencia Interlocutoria: Incidencia Probatoria para resolver sobre la inconformidad de la parte demandante con el pago consignado.

En la fecha 30 de Octubre de 2008 siendo las 1:27 PM, el Abogado en Ejercicio E.J.A.F., actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; consigno por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documento de este Circuito Laboral DILIGENCIA, constante de UN (01) folio útil, junto con el cual consigno Dos (02) Cheques de Gerencia Nos, 00919753 y 00919754, de fecha 28-10-2008, del Banco Banesco, a nombre de B.P.F. por la cantidad de Bs. F. 30.616,00 y 240,00, respectivamente y copias de los cheques antes mencionado, constante de DOS (02) folios útiles, Con el cual manifiesta expresamente la parte patronal en la persistencia del despido y la consignación del pago.

En la fecha de hoy 4 de Noviembre de 2008 siendo las 2:37 PM, el Abogado en Ejercicio I.F.R., actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.M.P.D.O., en su carácter de parte demandante; consigno por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documento de este Circuito Laboral: ESCRITO, constante de DOS (02) folios útiles, junto con el cual consigno como anexos copias simples constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, en la cual manifiestan la inconformidad de la parte demandante con el pago consignado.

En consecuencia el Tribunal visto dichos escritos: la diligencia de fecha 30/10/2.008, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demanda, abogado E.F., , así como también el escrito junto con sus anexos consignado por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado I.F., de fecha 04/11/2.008, , y observando que en la presente causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la misma, considero necesario a los fines de mediar en la solución del conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convocar a las partes a una audiencia de conciliación la cual tuvo lugar al SEGUNDO (2°) día hábil siguiente al día que conste en acta la notificación que de la ultima de las parte se haga, a las 10:00 a.m. , la cual tuvo lugar el dia Veintinueve (29 ) de Enero de dos mil Nueve (2009), a las 10:00 p.m , para procurar la mediación del conflicto planteado, en virtud de haber manifestado el trabajador su inconformidad con el pago consignado por la parte demandada, Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual comparecieron la Ciudadana B.M.P. , asistida por el abogado en ejercicio I.F., así como también compareció el apoderado judicial de la empresa demandada HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, los abogado en ejercicio E.J.A.F. , en la cual ambas partes en dicha Audiencia, realizando cada una sus exposiciones en este encuentro , consignado la parte demandante escrito donde impugna y manifesta la inconformidad del trabajador con el pago consignado por la parte demandada constante de 05 folios útiles ,el cual lo dan por reproducido y ratifica en este acto . Seguidamente las partes por considerar necesario a los fines de procurar la mediación ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal suspender la presente causa , en concordancia con lo establecido en el Artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. El dia Primero ( 01 ) de Abril de dos mil Nueve (2009), siendo las 4:00 p.m , tuvo lugar la audiencia de conciliacion del conflicto planteado . Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual comparecieron solo la Ciudadana B.M.P. , asistida por el abogado en ejercicio I.F., no compareciendo la empresa demandada HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, ni por apoderado ni representante alguno por lo cual se le concedió los 15 minutos de espera ,transcurrido los cuales se anuncia nuevamente comparecieron a la misma la Ciudadana B.M.P. , asistida por el abogado en ejercicio I.F., no compareciendo la empresa demandada HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, ni por apoderado ni representante alguno . Seguidamente se declaró abierto el acto por el Tribunal y deja constancia solo de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la empresa HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, ni por apoderado ni representante alguno, por lo que no fue posible en dicha audiencia lograr la conciliación de las partes. En consecuencia el Tribunal en esa misma audiencia según consta en actas ,procediendo conforme a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de determinar la procedencia de la ejecución definitiva del fallo en este asunto ,conforme lo ordena el mencionado articulo 190 y a fin de determinar el monto que le corresponde a la trabajadora conforme a las leyes de la republica según lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa , y en virtud de lo solicitado por la parte actora la Ciudadana B.M.P. en el escrito de de impugnación del pago consignado por la demandada en fecha 4 de Noviembre de 2008, ordeno abrir una articulación probatoria de 08 días contados a partir del día 01-04-09 para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que crean convenientes en su derecho . Todo conforme a lo establecido en el articulo 183 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil , dando asi por terminada dicha audiencia

En fecha 7 de Abril de 2009 siendo las 3:17 PM, el Abogado en Ejercicio I.F.R., actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.M.P.D.O.; consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Laboral: escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, y sus anexos marcados con las letras, A,B,C,D,. En fecha trece de abril de dos mil nueve el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes terminos:“….en lo referente a su PROMOCIÓN PRIMERA éste Tribunal niega el mismo, por cuanto no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, según Jurisprudencia (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-07-2006, No.1161, Magistrado Luís Franceschi). Con respecto a la PROMOCIÓN SEGUNDA, referente a las PRUEBAS DOCUMENTALES consignadas constante de : 1).Nueve (09) folios útiles, marcados con la letra "A", Comunicaciones emanadas del Colegio de Bioánalistas del Estado Zulia, a los efectos de evidenciar, los sueldos que deben cancelar los bioanalistas titulares a los bioanalistas suplentes en los diferentes organismos públicos y privados y por suplencias personales. 2). En diez (10) folios útiles, marcados con la letra "B", Reglamento del Comité Ejecutivo de FECOBIOVE.. 3). En veinte (20) folios útiles, marcados con la letra "C", y solo a efectos ilustrativos, el Estatuto del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia. 4 ). En dos (02) folios útiles, marcados con la letra "D", Circulares números quince y veinticinco, emanadas de la Federación del Colegio de Bioanalistas de Venezuela, debidamente certificadas por el Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, con el propósito de establecer los lineamientos laborales acordados en el I y IV Concejo Nacional Ordinario en el que se fijan los sueldos y salarios para entes privados y públicos, derivativos de la actividad laboral desempeñadas por los bioanalistas agremiados o no, y dirigida dichas circulares para Todas las Juntas Directivas del colegio de bioanalistas del país, y los propietarios, jefes de servicios de bioanalisis y bioanalistas que laboran en el sector privado. Documentación esta que se admiten para ser valoradas y apreciaran en su oportunidad. En cuanto a la PROMOCIÓN TERCERA referida a la PRUEBA DE INFORMES solicitada y dirigida a: A) Al Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, ubicado en Avenida 13-A , entre calles 66 A y 67, C.A., N° 66-46, Maracaibo-Estado Zulia, para que informe:1- Si suscribió y certificó dichas circulares consignadas.2- Facultad que tiene FECOBIOVE para fijar los sueldos y salarios de los bioanalistas de Venezuela. 3- Para que informe a la brevedad posible, cuales fueron los salarios a partir de dicha facultad legal establecida en los instrumentos normativos consignados, que debían cancelársele a los bioanalistas en establecimientos privados a partir del año 1995, hasta el presente año 2009. y. B) A la Dirección de la Federación Nacional de Bioanalista, ubicada en la Avenida Principal Los Chorros, entre Transversal A.J. y Á.M., N° 13-01, Caracas- Venezuela, para que informe si FECOBIOVE, es el ente encargado de diseñar las directrices de sus agremiados, en razón de los salarios que han de devengar los bioanalistas para el sector publico y privado, y asimismo determine si el Concejo Nacional Ordinario, es el órgano en el que se discriminan los aumentos salariales anualmente. Y de ser ciertos, informe el monto de tales salarios a partir del año 1995 hasta la fecha. Se ADMITE cuanto a lugar en derecho, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordenara oficiar a la misma acompañado de copia certificada de los folios 405 al 423 y del 473 al 491, para que informe al Tribunal lo solicitado, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, a partir de que conste en autos el acuse de recibo del oficio, so pena de incurrir en desacato al Tribunal y en las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la PROMOCIÓN CUARTA referida a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, en la Sociedad Mercantil Hospital Privado El Rosario, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Las cinco bocas de Cabimas, específicamente en su departamento de Recursos Humanos o la dependencia de la demandada dispuesta para los procedimientos administrativos relacionados con el personal, a efectos de que determine el monto de remuneración cancelado a los bioanalistas en el periodo comprendido en los años 1995 al año 2009, asentados en la nominas de personal en recibos de pago, en sistemas informáticos o en cualquier modalidad que la empresa tenga para almacenar información. Igualmente se promueve la Inspección en el Departamento de Contabilidad o e el área que cumpla estas funciones en la institución demandada a, e los efectos de verificar el contenido de los libros contables con el fin de ubicar los montos efectivamente cancelados a los bioanalistas que laboran en la institución en el periodo de tiempo comprendido entre los años 1995 y 2009. La misma se INADMITE, por cuanto la parte actora pudo haber solicitado otro medio de prueba más idóneo, como la prueba de exhibición o la consignación del contrato colectivo si existiere, ya que en el caso de no existir este ultimo, con dicha prueba de inspección judicial solo podrían detectarse la existencia de contratos individuales de trabajo celebrados los cuales además de estar regidos por lo establecido por la ley orgánica del trabajo ,también podrían estar ampliadas las condiciones de trabajo, por lo que hayan acordado ambas partes que mejoran individualmente con respecto a la ley la situación de un trabajador con respecto a otro .En cuanto a la PROMOCIÓN QUINTA referida a la PRUEBA DE EXPERTICIA conforme a los dispuesto en el articulo 249 del CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, con estricto apego a los establecido en el articulo 183 de la Ley Adjetiva Laboral, que remite al Código de Procedimiento civil, la ejecutoria de los fallos, en el cual dice:” Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.” En consecuencia este Tribunal la INADMITE ya que la presente causa se encuentra en fase de ejecución donde ya existe una sentencia definitivamente firme que ordena que los cálculos relativos a los salarios caídos lo determine el Tribunal de sustanciación mediación y ejecución del trabajo …”

Transcurrido el lapso de la articulación probatoria de 08 días ( de 01-04-09 al 16-04-09). El Tribunal deja constancia que la empresa demandada no promovió medio de prueba alguno, y siendo hoy el noveno día conforme a lo establecido en el articulo el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede el tribunal de seguida a resolver la incidencia plantada de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA

ANALISIS DELAS PRUEBAS

Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES consignadas constante de : 1).Nueve (09) folios útiles, marcados con la letra "A" ( que corren inserta al folio 473 al 481), Comunicaciones emanadas del Colegio de Bioánalistas del Estado Zulia, a los efectos de evidenciar, los sueldos que deben cancelar los bioanalistas titulares a los bioanalistas suplentes en los diferentes organismos públicos y privados y por suplencias personales. Asi como tambien 2). Las consignadas En diez (10) folios útiles (que corren inserta al folio 481 al 491), marcados con la letra "B", Reglamento del Comité Ejecutivo de FECOBIOVE. Ademas 3). Los veinte (20) folios útiles, marcados con la letra "C",( que correnadherida al folio 492) y solo a efectos ilustrativos, el Estatuto del Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia. Y 4 ). Los dos (02) folios útiles, marcados con la letra "D" (que corren inserta a los folio 512 y513), Circulares números quince y veinticinco, emanadas de la Federación del Colegio de Bioanalistas de Venezuela, debidamente certificadas por el Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, con el propósito de establecer los lineamientos laborales acordados en el I y IV Concejo Nacional Ordinario en el que se fijan los sueldos y salarios para entes privados y públicos, derivativos de la actividad laboral desempeñadas por los bioanalistas agremiados o no, y dirigida dichas circulares para Todas las Juntas Directivas del colegio de bioanalistas del país, y los propietarios, jefes de servicios de bioanalisis y bioanalistas que laboran en el sector privado. Y observando el Tribunal que la parte demandada no impugno las documentales que consignare el original y en copia la parte actora las mismas se tienen por admitidas por la demandada asi como también las documentales que cursan a los folios 405 al 423 , conforme a lo establecido en la ley orgánica procesal del Trabajo. Asi de declara .

. En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitada y que fuera dirigida a: A) Al Colegio de Bioanalistas del Estado Zulia, ubicado en Avenida 13-A , entre calles 66 A y 67, C.A., N° 66-46, Maracaibo-Estado Zulia, para que informe:1- Si suscribió y certificó dichas circulares consignadas.2- Facultad que tiene FECOBIOVE para fijar los sueldos y salarios de los bioanalistas de Venezuela. 3- Para que informe a la brevedad posible, cuales fueron los salarios a partir de dicha facultad legal establecida en los instrumentos normativos consignados, que debían cancelársele a los bioanalistas en establecimientos privados a partir del año 1995, hasta el presente año 2009. y. B) A la Dirección de la Federación Nacional de Bioanalista, ubicada en la Avenida Principal Los Chorros, entre Transversal A.J. y Á.M., N° 13-01, Caracas- Venezuela, para que informe si FECOBIOVE, es el ente encargado de diseñar las directrices de sus agremiados, en razón de los salarios que han de devengar los bioanalistas para el sector publico y privado, y asimismo determine si el Concejo Nacional Ordinario, es el órgano en el que se discriminan los aumentos salariales anualmente. Y de ser ciertos, informe el monto de tales salarios a partir del año 1995 hasta la fecha. Que fuera admitida por el Tribunal y consecuencialmente se ordenara oficiar a dichos instituciones acompañado de copia certificada de los folios 405 al 423 y del 473 al 491, para que informe al Tribunal lo solicitado, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, a partir de que conste en autos el acuse de recibo del oficio, Sin que hasta a la fecha se haya recibido en actas sus resultas, pero observando el Tribunal ,que la parte demanda no impugno las documentales consignadas y que este Tribunal debe resolver esta incidencia el día de hoy por ser el noveno dia según lo establece el articulo 607 del CPC, en consecuencia el Tribunal observa que la finalidad de esta prueba de informe se ha cumplido al quedar admitida por la actora dichas documentales, y con consecuencialmente se considero inoficioso diferir la presente decisión por la faltar dichas resultas .

Seguidamente este Tribunal una vez valorado dichas medios probatorios, de seguida procede el mismo a determinar a si las mismas deben ser apreciadas por el Tribunal, según los hechos aprobar.

RESPECTO A LOS SALARIOS CAIDOS

Observa el Tribuna que en escrito presentando en fecha 04-11-08 (folio 403 y siguientes ) y el consignado por la parte actora (folios 447 y siguientes), en la audiencia de conciliación de fecha 29-01-09, la parte actora en el particular PRIMERO de este ultimo escrito, impugna la cantidad de Bs. 30.616,00, consignado por la demandada como indemnización por pago de salarios caídos, y considera que lo procedente por dicho concepto por salarios caídos son las siguientes cantidades desde 01-01-1995 ha el 30-10-2008:

• Año 1995: Salario Básico: Bs. 30,00.

12 meses x 30= Bs. 360. (Salarios Caídos del año 1995).

• Año 1996: Salario Básico. Bs. 60,00.

12 meses x 60= Bs. 720 (Salarios Caídos del año 1996).

• Año 1997: Salario Básico: Bs. 250,00.

12 meses x 250= Bs. 3.000,00. (Salarios Caídos del año 1997).

* Año 1998: Salario Básico. Bs. 250,00

12 meses x 250= Bs. 3.000,00. (Salarios Caídos del año 1998).

Año 1999: Salario Básico: Bs. 250,00.

12 meses x 250= Bs. 3.000,00. (Salarios Caídos del año 1999).

• Año 2000: Salario Básico: Bs. 375,00.

12 meses x 375= Bs. 4.500,00. (Salarios Caídos del año 2000).

• Año 2001: Salario Básico: Bs. 425,00.

12 meses x 425= Bs. 5.100,00. (Salarios Caídos del año 2001).

• Año 2002: Salario Básico: Bs. 605,00.

12 meses x 605= Bs. 7.260,00. (Salarios Caídos del año 2002).

• Año 2003: Salario Básico: Bs. 605,00.

12 meses x 605= Bs. 7.260,00. (Salarios Caídos del año 2003).

• Año 2004: Salario Básico. Bs. 716,00.

12 meses x 716= Bs. 8.592,00. (Salarios Caídos del año 2004).

•Año 2005: Salario Básico: Bs. 716,37.

12 meses x 716= 8.596,44 (Salarios caidos del 2005).

•Año 2006: Salario Básico: Bs. 958,00.

12 meses x 958= Bs. 11.496,00. (Salarios Caídos del año 2006)

• Año 2007: Salario Básico: Bs. 1.051,00

12 meses x 1051= Bs. 12.612,00 (Salarios Caídos del año 2007)

• Año 2008: Salario Básico Bs 1 483 00

12 meses x 716= Bs. 16.313,00. (Salarios Caídos del año 2008)

Considerando en consecuencia la parte actora que la sumatoria total por salarios caídos es la cantidad de Bs. 91.809,44. al cual debe deducirse la cantidad de Bs. 7.926,00, por deducción de vacaciones judiciales y recesos judiciales durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, cuyos lapsos de tiempo a su decir fue de 49, 15, 64, 44, 46, y 46 días, respectivamente, calculados según el mismo al salario básico correspondiente a dichos años fijado por el Colegio de Bionalista del Estado Zulia, Delegación Costa Oriental .

Ahora bien del análisis de la diligencia consignada en fecha 30-10-08 (folio 395) por el apoderado judicial de la parte demandada HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, CA E.J.A.F., Observa el Tribunal que la parte demandada manifiesta expresamente insistir en el despido de la trabajadora y consigna Por salario caído mediante cheque la cantidad de BsF. 30.616,00 , y que a su decir comprenden los salarios caídos desde el día 01 de enero de 1995 hasta el día 30-10-08, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 13-09-04 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la siguiente forma: a) Según el decreto de ejecución voluntaria emitido por éste Tribunal de instancia en fecha dos (2) de octubre de 2006 (folios 354 y siguientes), hasta esa fecha se adeudaban a la actora BsF.21.376,oo por salarios caídos; a la trabajadora, b) A partir de la fecha señalada (2 de octubre de 2006) y hasta la presente fecha (30-10-08) la cantidad de BsF.9.240,00 ,que es la diferencia entre los salarios caídos que le corresponden a la demandante excluidos los períodos de vacaciones del tribunal que van entre el 22/12/06 y el 07/01/07, entre el 15/08/07 y el 15/09/07, entre el 22/12/07 y el 06/01/08, y entre el 15/08/08 y el 15/09/08.

El Tribunal para resolver observando el auto dictado por este Tribunal que corre inserto al folio 373 y siguientes , de fecha 02-11-06 , resolvió en dicha oportunidad, además de lo solicitado en fecha 25-10-06 (folio 363 y siguientes ) por la parte demanda en relación a la notificación del procurador general de la republica y la suspensión del procedimiento de ejecución forzosa por 45 días conforme a lo establecido en la ley orgánica de la procuraduría general de la republica en virtud de que cumple una función publica como lo es la salud, también resolvió lo solicitado por la parte actora en fecha 27 -10-06 (folio 367 y siguiente) en relacion a la ampliación solicitada en relacion con los salarios caídos calculados por este Tribunal en auto de fecha 02-10-06 (folios 354 y siguientes), ya que en dicho auto de fecha 02-11-06 , en el particular SEGUNDO , en el punto marcado con la letra B) del mismo (folio 374), el Tribunal hizo entre otras la siguiente consideraciones y resolvió al respecto lo siguiente: “ El particular 5° de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del trabajo en fecha 13-09-04 tal como consta al folio 324 del presente expediente, establece lo siguiente: 5-. SE ORDENA la reincorporación inmediata de la prenombrada Ciudadana a sus labores habituales de trabajo como Bioanalista en la nombrada sociedad mercantil, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde el 01 de Enero del 1995, fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación de la actora a sus labores de trabajo, en la nombrada empresa a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) diarios con 00/100 céntimos debiendo incluirse en dicho calcúlalos aumentos que pudieran corresponder al salario en virtud de los incrementos salariales decretados por el ejecutivo nacional o acordados por contratación colectiva excluyéndose de dicho calculo, el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso de causa de inacción del demandante. De lo antes expuesto se evidencia que se condenó a la empresa , a reincorporar a la demandante a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, a razón del salario de Bs. 1.000,oo., diarios incluyéndose los incrementos correspondientes que hubiese podido sufrir dicho salario por aumentos salariales decretados por el ejecutivo Nacional o por contratación colectiva, contados a partir del día 01-01-1995 ( folio 285), hasta la fecha en que ocurra efectivamente el reenganche del trabajador o en caso de insistencia en el despido por parte de la empresa demandada HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, excluyéndose de dicho calculo los lapsos de inactividad procesal , tales como vacaciones judiciales, paro Tribunalicios, suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema judicial, así como cualquier otro que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en caso de inacción del demandante para impulsar el proceso conforme a lo establecido en el 61 articulo del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también al pago de las costas a que fue condenada dicha empresa. En consecuencia considera el Tribunal luego de una revisión, que los cálculos están ajustado a lo ordenado, tanto en la sentencia de Instancia, como a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero antes mencionada, ya que la misma ordena realizar los cálculos aritméticos a razón del salario de Bs. 1.000,oo, diarios incluyéndose los incrementos correspondientes que hubiese podido sufrir dicho salario por aumentos salariales decretados por el ejecutivo Nacional o por contratación colectiva. En efecto si analizamos por ejemplo que desde el día 01-01-95, hasta el día 19-06-97 , transcurrido 29 meses y 18 días, que a razón del salario mensual de Bs. 30.000 o diario de Bs. 1000,oo, el cual es el aplicable según lo ordenado en la sentencia por ser superior al salario mínimo diario (de Bs.500 diarios) establecido según resolución N° 124 publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 35441 de fecha 15-04-94, para este periodo lo cual hace la cantidad de Bs. 888000 (29 *30.000 + 1000*18). Ahora bien desde el día 20-06-97, hasta el día 18-02-98, transcurrió 7 meses y 29 días que a razón del salario mínimo vigente para ese periodo es de Bs. 75.000 mensual o 2.500 diario según resolución N° 2251 publicado en Gaceta oficial de la republica de Venezuela N° 36232 de fecha 20-06-97 , El cual resulta ser mayor que la cantidad de 30.000 mensual ( o Bs. 1000 diarios); por lo que entonces lo procedente es tomar el salario de Bs. 75.000 mensual y no el de Bs. 30.000, de lo cual resulta la cantidad por dicho periodo de tiempo de Bs. 597.500 (7 *75.000 + 29 *2.500 ), y por el mismo razonamiento esta ajustado a derecho los demás cálculos hechos por este Tribunal en auto de fecha 02-10-06 (folio354) . Para mayor claridad de lo expuesto, antes del decreto mencionado, el calculo se debe realizar es conforme a las sentencias, es en base a Bs1000 diarios o 30.000 mensual, luego por dicho decreto, el salario aumento a la cantidad e Bs. 2.500 diarios o lo que es lo mismo a Bs. 75.000 mensuales, dentro de los cuales se encuentra incluido en el diario de Bs. 2.500 diarios, los Bs. 1000 antes mencionados y en los Bs. 75.000 mensuales los Bs.30.000. Vale este razonamiento para cada uno de los cálculos realizados por este tribunal en auto de fecha 02-10-06. En consecuencia para tratar de aplicar el salario mínimo, sirva darle cumplimiento a la sentencia, y no habiendo en actas constancia de una convención colectiva aplicable, lo precedente es aplicar los decretos dictados por el ejecutivo. Demás esta decir que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los salarios caídos tienen naturaleza indemnizatoria , como una sanción al patrono por haber despedido injustificadamente al trabajador, ya que el salario como tal según la ley orgánica del trabajo es la contraprestación económica que le corresponde al trabajador por haber prestado el servicio, por lo que para que se genere una cantidad como salario es necesario que el trabajador se haya prestado el servicio, no pude entonces haber salario sin prestación de servicio, en consecuencia los salarios definido en la ley no gozan de la misma naturaleza que los salarios caídos que se causan sin prestación de servicio. Con lo antes expuesto, queda así resuelto la aclaratoria solicitada por la parte actora”.

En consecuencia se evidencia en autos: el Primero de fecha 02-10-06 (folio354) y el segundo de fecha 02-11-06 (folios 373 y siguientes) , que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el calculo de los salarios caidos. Por lo que no puede volver este Tribunal a pronunciarse sobre lo ya decidido, ya que al pronunciarse pierde jurisdicción, y no puede volver ha hacerlo, mas si tomamos en cuenta dicho auto ha quedo firme por haberse ejercido extemporáneamente en su contra el recurso de apelación y declarado sin lugar el recurso de hecho intentado contra el mismo , y además resulta pertinente agregar que los salarios básicos fijados por el colegio de Bioanalistas del Estado Zulia , Delegación Costa Oriental del Lago, y los incrementos salariales realizados por el mismo , no pueden decirse que son incrementos decretados por el ejecutivo nacional o por contratación colectiva alguna (celebrado con la demandada) como lo ordena la sentencia definitivamente firme (folio 324) dictada en fecha 13-09-04, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la cual si bien confirma el fallo apelado modifico los parámetros para el calculo de los incrementos salariales al establecer en el particular 5 de dicha sentencia lo siguiente:

5-. SE ORDENA la reincorporación inmediata de la prenombrada Ciudadana a sus labores habituales de trabajo como Bioanalista en la nombrada sociedad mercantil, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde el 01 de Enero del 1995, fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación de la actora a sus labores de trabajo, en la nombrada empresa a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) diarios con 00/100 céntimos debiendo incluirse en dicho calcúlalos aumentos que pudieran corresponder al salario en virtud de los incrementos salariales decretados por el ejecutivo nacional o acordados por contratación colectiva excluyéndose de dicho calculo, el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso de causa de inacción del demandante. “ . todo esto según consta en actas. En consecuencia por lo antes expuesto, si bien quedo admitido por la parte demandada las documentales promovidas por la parte actora que cursan a de los folios 405 al 423 y del 473 al 491,las misma deben ser desechadas y no parecidas por este Tribunal ,en virtud de que la mencionada sentencia dicta por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, ordeno y estableció los parámetros para el calculo de los incrementos salariales en el particular 5°dedicha decisión , al cual debe ceñirse estrictamente este Tribunal de Sustanciacion Mediación Y ejecución para ejecutar la mencionada sentencia, y que fuera asi decididopor este Tribual en los autos reinstancia dictados el Primero de fecha 02-10-06 (folio354) y el segundo de fecha 02-11-06 (folios 373 y siguientes). Asi se decide.

En consecuencia este Tribunal conforme a lo decidido por este Tribunal en los autos dictado por este Tribunal: El Primero de fecha 02-10-06 (folio354) y el segundo de fecha 02-11-06 (folios 373 y siguientes) , procede en este acto a verificar si la demandada cumplio con el pago de los salarios caidos lo cual determina de la siguiente manera : Se determino en auto de fecha 02-10-06, según los calculos realizados por este Tribunal que los salarios caidos calculados desde el día 01-01-95 al 29-09-06 , hacen la cantidad de cantidad de BsF 21.325,77 . Consecuencialmente como la demanda insistido en el despido de la trabajadora el dia 30-10-08 ( folio 395), procede de seguida este Tribunal a determinar los salarios caidos desde el dia 29-09-06 hasta el dia 30-10-08 fecha en la cual la empresa persistio en el despido de la siguiente manera: a) desde el día 29-09-06, hasta el día 30-04-07 , transcurrido 01 dias y 07 meses, que a razón del salario mensual de BsF. 512,33 o diario de Bs. 17,08, según decreto N° 4446 publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38426 de fecha 28-04-06, para este periodo lo cual hace la cantidad de BsF. 3.603,39 (1 *17,08+ 7*512,33). b) desde el día 01-05-07, hasta el día 30-04-08 , transcurrido 29 dias y 11 meses, que a razón del salario mensual de BsF. 614,80 o diario de Bs. 20,50 según decreto N° 5318 publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38674de fecha 02-05-07, para este periodo lo cual hace la cantidad de BsF. 7357,3 (29 *20,50 + 11*614,80), c) mas desde el día 01-05-08, hasta el día 30-10-08 , transcurrido 29 dias y 05 meses, que a razón del salario mensual de BsF. 799,23 o diario de Bs. 26,64, según decreto N° 6052 publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38921 de fecha 30-04-08, para este periodo lo cual hace la cantidad de BsF. 4768,71 (29 *26,64+ 5*799,23). Por lo que sumados estos montos hacen la cantidad de BsF. 15.729,40 (3.603,39 +7357,3 +4768,71 ), cantidad esta a la cual hay que hacerle la siguiente deducciones a) Por las festividades de navidad fin de año 2006 17 dias ( del 22-12-06 al 07-01-07) los cuales hacen la cantidad de BsF. 290,36 (17*17,08 ),b) Por vacaciones judiciales del año 2007 , 30 dias ( del 15-08-07 al 15-09-07) los cuales hacen la cantidad de BsF. 615 (30* 20,50), c) Por las festividades de navidad fin de año 2007 17 dias ( del 21-12-06 al 06-01-07) los cuales hacen la cantidad de BsF. 348,5 (17*20,50). D) ) Por inactividad de la parte actora en impulsar la presente causa ocurrida desde el dia 07-06-08 al 29-10-08) 144 ( 23+31+31+30+29) los cuales hacen la cantidad de BsF. 3836,16 (144*26,64). Sumando todas estas deducciones se obtiene la cantidad total a deducir de BsF. 5090,02 (290,36 +615+348,5+3836,16). En consecuencia los salarios desde el dia 29-09-06 hasta el dia 30-10-08 es la cantidad de BsF. 10.639,38 (15.729,40 - 5090,02), los cuales al agrégale a la cantidad de BsF 21.325,77 por los salarios caídos calculados por el Tribunal desde el día 01-01-95 al 29-09-06 , resulta la cantidad total de BsF. 31.965,15 ( 10.639,38+21.325,77 ) por salarios caídos calculados desde el día 01-01-95 al 30-10- 08 y observando que la empresa solo consigno por salarios caídos calculados desde el día 01-01-95 al 30-10- 08 , la cantidad de BsF. 30.616. En consecuencia se observa una diferencia que la empresa debe aun cancelar por salarios caídos de BsF. 1.349,15 (31.965,15-30.616). En consecuencia se observa que la empresa demandada no ha cumplido con el pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

RESPECTO AL PAGO DE LOS DEMAS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA

Observa el Tribuna que en escrito presentando y consignado por la parte actora (folios 447 y siguientes), en la audiencia de conciliación de fecha 29-01-09, la parte actora en el particular SEGUNDO de dicho escrito, manifiesta que la empleadora yerra, al considerar debidamente consignado el monto por prestaciones sociales, puesto que, no se consigna el concepto de antigüedad, ni mucho menos se calculan los sálanos bases para ésta, no incluye el monto relativo al pago de vacaciones ni utilidades, entendida como concepto laboral, y se aparta del dispositivo del fallo confirmado que ordena al Juez Ejecutor el cálculo de las indemnizaciones que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ver punto número CUARTO de la sentencia definitivamente firme de fecha 19-02-04).admite que el tiempo de servicio fue de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días , por lo que a su decir le corresponden a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales lo siguiente: Antigüedad 70 días a razón de un asalario integral de Bs 1 26 la suma de Bs 88.20. En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, 22 días a razón de Bs. 1 oo. la suma de Bs. 22.oo, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por el periodo de 2 meses, a razón del salario básico de Bs. 1 oo. se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 3.76. Con respecto a las Utilidades de 90 días a razón del salario normal de Bs. 1.oo la suma de Bs. 90 oo. En cuanto al cómputo de las indemnizaciones a que se contrae el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención al fallo de marras, este deberá ser calculadas por el Juez Ejecutor, así como los correspondientes intereses legales. Dice Asi mismo, que existe un total desconocimiento de la institución procesal de la Indexación, y pidió que una vez determinado el monto que por Prestaciones sociales le correspondan a su representada proceda en consecuencia a efectuar sobre estos a través de una experticia complementaria del fallo la debía actualización de tales montos en virtud de la perdida del valor adquisitivo de la moneda. Asi mismo manifestó en dicho escrito que la patronal, desconoce el dispositivo del fallo en lo relativo a la condena por COSTAS PROCESALES y COSTAS INCIDENTALES, las cuales tiene una base legal que hacen exigible su cancelación por haber sido totalmente vencida en todas las Instancias Laborales de la República.

Por otra parte observa el Tribunal que en diligencia consignada en fecha 30-10-08 (folio 395) por el apoderado judicial de la parte demandada HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, CA E.J.A.F., Observa el Tribunal que la parte demandada , ademas de manifiesta expresamente insistir en el despido de la trabajadora y consigna Por salario caído mediante Cheque de Gerencia No.00919753 librado a favor de la ciudadana B.M.P.F., por la cantidad de BsF. 30 616 oo manifiesto también que consignar en éste acto las prestaciones sociales de la trabajadora calculadas desde el día 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1994, las cuales incluyen: a) 45 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un sub-total de BsF.45,oo; b) 60 días de Indemnización de Antigüedad, para un sub-total de BsF.70,oo; c) 21 días de vacaciones fraccionadas para un sub-total de BsF.21,oo; d) 7 días de Bono Vacacional BsF.7,oo; e) Participación en los beneficios de su representada correspondientes al año 1994 para un sub-total de BsF.60(oo; y e) Intereses sobre prestaciones sociales para un sub total de BsF. 37,oo, y a los efectos consigno en éste acto el Cheque de Gerencia No.00919754 por BsF.240,00.

En consecuencia el Tribunal para resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

1) Con respecto a los conceptos ordenados cancelar en el articulo 125 de la actual ley orgánica del trabajo , este Tribunal este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. Por concepto de prestación de antigüedad , ordenado cancelar en el articulo 125 de la ley orgánica del Trabajo y tomando en cuenta que la prestación de servicio fue de 01 año, 02 meses y 15 dias, ya que se inicio el dia 16 -10 -93 y termino el dia 31 -12 - 94 , ( fechas estas admitidas por ambas partes). Al respecto observa este Tribunal que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 24 que establece la irretroactividad de la ley salvo en materia penal cuando le ley imponga menor pena, se desprende entonces que la ley aplicable para determinar dicho concepto de prestación de antigüedad , es la ley orgánica del trabajo publicada en gaceta Oficial extraordinaria N° 4240 el dia 20-12-90 que estuvo vigente a partir del 1-05-91 a, la cual establece en su articulo 108 que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicios , el patrono debera pagar al trabajador una indemnización equivalente a 10 dias de salarios si la antigüedad no excede de 6 meses, y de 1 un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción mayor de 6 meses. Tomando como base para el calculo el salario normal, al cual debe agregársele la cuota de utilidades conforme a lo establecido en el articulo 146 de dicha ley orgánica del trabajo publicada en gaceta Oficial extraordinaria N° 4240 el dia 20-12-90 . En consecuencia por el tiempo de la prestación de servicio fue de 01 año, 02 meses y 15 dias, le corresponde a la trabajora 30 dias que multiplicado por el salario de BsF 1,25 (1250 = 1000+ (1000*90/360) ) . En consecuencia le corresponde (30*1,25) por concepto de prestación de antigüedad al a trabajadora la cantidad de BsF. 37,50. En consecuencia se observa que la empresa demandada no ha cumplido con el pago del conceptos por prestación de antigüedad . ASI SE DECIDE.

    Asi se decide.

  2. Por concepto de indemnización por la prestacion de antigüedad y indemnización por preaviso (125 LOT) , le corresponde por dichos conceptos según el tiempo de servicio que de 01 año, 02 meses y 15 dias, 75 (30 dias por antigüedad + 45 dias por preaviso) dias que multiplicado (75*1,25) por el salario de Bsf. 1,25 resulta la cantidad de BsF. 93,75 . Cantidad esta a la cual se le deduce lo depositado por la empresa en fecha 30-10-08 , la cantidad de BsF. 115 (45 indemnización por preaviso +70 indemnización por la prestacion de antigüedad) resultado una diferencia a favor de la empresa de BsF. 21,25 (115 -93,75 ).

    Asimismo por los demas conceptos reclamados por la actora, este Tribunal lo considera procedente conforme a lo ordenado en el articulo 190 de la ley orgánica procesal de trabajo que dice:”… para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo..” procede de seguida al calculo de los mismos de la siguiente manera:

    Por Vacaciones y Bono Vacacional vencidos , considera este Tribunal que le corresponde a la trabajadora 22 días (15+7) que a razón de BsF. 1 oo. Hace la cantidad de BsF. 22.oo. y Por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por el periodo de 2 meses, le corresponde 4 dias ((16+8)*2/12 ) que a razón del salario básico de Bs. 1 oo. se obtiene como resultado la cantidad de BsF. 4,00, las cuales suman la cantidad de BsF. 24 (22,00 +4,00). Cantidad esta a la cual se le deduce lo depositado por la empresa en fecha 30-10-08 la cantidad de BsF. 28 (21+7), resultado una diferencia a favor de la empresa de BsF. 4,00 (28,00 -24, 00).

    Por concepto de Utilidades, la parte actora reclamo de 90 días, los cuales considera procedente este Tribunal, por cuanto la parte demanda no contradijo ni demostró lo contrario , por lo que a razón estos 90 dias del salario de Bs. 1.oo , hace (90*1) la cantidad de Bs. 90 oo. Cantidad esta a la cual se le deduce lo depositado por la empresa en fecha 30-10-08 , la cantidad de BsF. 60,00 resultado una diferencia de BsF. 30,00 (90,00 -60, 00), que debe cancelar la empresa por este concepto.

    Por costas procesales: En lo relativo a la condena por COSTAS PROCESALES , como es sabido el procedimiento es gratuito por lo que no genera gasto alguno. En cuanto a los honorarios profesionales se debe intentar el procedimiento correspondiente de intimación e estimación de honorarios por ante el Tribunal civil competente por la cuantía.

    Por intereses moratorios ,este Tribunal considera procedente los intereses moratorios solicitado por la parte actora aunque la parte actora no determinara su monto en virtud de lo establecido en el mencionado articulo 190 de la ley organica procesal del Trabajo, en virtud de las diferencia de pago antes determinada , y en consecuencia ordena a la empresa cancelar por intereses moratorios sobre la cantidad por concepto de antigüedad de BsF 37,50 , calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el -31- 12-1994, hasta la cancelación definitiva de la cantidad de BsF 37,50 , excluyéndose de dicho monto la cantidad de BsF. 37,00 consignados en fecha 30-10-08 por la parte demandada por este concepto.

    En resumen observa el Tribunal de acuerdo a los cálculos antes mencionados que la parte demandada no deposito el monto integro delos conceptos ordenados cancelar por el articulo 190 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo , ya que faltas las siguientes diferencias : Por salarios caidos salarios caídos la cantidad de BsF. 1.349,15 (31.965,15-30.616);mas Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de BsF. 37,50; mas Por concepto de Utilidades una diferencia de BsF. 30,00 (90,00 -60, 00), los cuales suman la cantidad de BsF. 1.416,65 (1.349,15 +37,50+30,00 ) , a lo cual hay que descontarle como se determino las siguientes cantidades determinadas a favor de la empresa Por concepto de indemnización de la prestacion de antigüedad y indemnización por preaviso (125 LOT), la cantidad de de BsF. 23,75 (93,75 -70, 00), que falta a la empresa cancelar al trabajador por este concepto, Por Vacaciones y Bono Vacacional vencidos mas y Por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de BsF. 4,00 (28,00 -24, 00), las cuáles suman la cantidad de BsF. 27,75 (23,75 +4,00). Por todo lo cual reevidencia que falta a la empresa cancelar al trabajador por los conceptos antes especificados la cantidad de BsF. 1.388,9 (1.416,65 - 27,75 ), mas lo que le corresponda por intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, calculados en la forma antes indicada. Asi se declara. En consecuencia se observa que la empresa demandada no ha cumplido con el pago en los términos establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la inconformidad manifestada por la parte actora y en consecuencia se ordena proceder con la continuación de la ejecución definitiva del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas , por cuanto no se le concedió todo lo solicitado en esta incidencia por la parte actora . Así se decide.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete ( 17 ) de Abril de dos mil Nueve (2009)

,Siendo la 5:30 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 5:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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