Decisión nº 09 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 09

Expediente No. 3680

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Solicitante: B.M.M.R., portadora de la cédula de identidad Nº V-16.731.235

Niños: X, de once (11), diez (10), y seis (06) años de edad, respectivamente.

Causante: H.S.R.F., quien era portador de la cédula de identidad N° V-13.725.092.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud interpuesta por la ciudadana B.M.M.R., portadora de la cédula de identidad Nº V-16.731.235, en beneficio de los niños X, asistida por la abogada en ejercicio N.M.Z.V., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 29.750; para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus H.S.R.F., quien era portador de la cédula de identidad N° V-13.725.092, fallecido ab-intestato en fecha 15 de agosto de 2009.

La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 673; copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños X, signadas con los números 1572, 1647 y 1982; justificativos de testigos evacuado ante la Notaria Pública Séptima de los municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Reinmar Chiquinquira Bermúdez Pirela, C.D.F.C. y Howar J.N.I., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.458.248, V-20.864.850 y V-15.405.286, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia simple de su cédula de identidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 28 de junio de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (34°) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

PARTE MOTIVA

En el caso de autos, el solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos del de cujus H.S.R.F., a los niños X (hijos del difunto).

Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre los niños y/o adolescentes y el de cujus, considera procedente únicamente declarar a los niños X como únicos y universales herederos de su progenitor, el de cujus H.S.R.F., quien fuere portador de la cédula de identidad N° V.-13.725.092, quien falleció en fecha (15) de agosto de 2009. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

Declara a los niños X, como únicos y universales herederos de su progenitor, el de cujus H.S.R.F., quien fuere portador de la cédula de identidad N° V.-13.725.092, quien falleció en fecha (15) de agosto de 2009. Así se decide. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar. Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta Jala de juicio bajo el Nº 09. La Secretaria,

Expediente N° 3680

GAVR/su**

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