Decisión nº 447-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, 27 de octubre de 2014.

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002870

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: B.M.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.185.364.

DEMANDADA: O.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.341, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección DIVORCIO CONTENCIOSO del Niño, Niña y Adolescente.) de 08 y 05 años de edad.

MOTIVO:

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por recibido el presente expediente en fecha 06 de junio de 2014 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana B.M.J.B., ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano O.E.H.P. con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo que en fecha 19 de julio de 2.003 contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.E.H.P. y que de dicha unión procrearon dos hijas pero que al tercer año de matrimonio comenzaron a suscitarse dificultades e incompatibilidades que se convirtieron en intolerables deteriorándo la vida en común por lo que el ciudadano O.E.H.P. abandono el domicilio conyugal. Por lo anteriormente expuesto la ciudadana B.M.J.B. demanda en divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil al ciudadano O.E.H.P..

La presente demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres en consecuencia, se ordeno la notificación a la parte demandada a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia para el acto de reconciliación y la notificación del Ministerio Publico. Certificada la notificación, el tribunal fija oportunidad para la realización de la audiencia reconciliatoria.

En fecha 02/12/2013, siendo la oportunidad para la audiencia conciliatoria, el tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante quien insistió en continuar con el presente procedimiento.

En fecha 02/12/2013, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Consta a los folios 164 al 217 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Cursa a los folios 218 al 237 escrito de constelación presentado por la parte demandada.

En fecha 17/12/2013 el tribunal dejo constancia que venció el lapso de diez días para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación.

En fecha 10 de enero de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de ambas partes, incorporándose y admitiéndose los medios probatorios:

De los medios probatorios de la parte actora:

La parte demandante OFRECIÓ como medios probatorios los siguientes: De la PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Copia certificada de la partida de nacimiento del los hijos procreados dentro de la unión; 2. Copia certificada del acta de matrimonio. 3 Original de recibos de pago CORPOLEC, Hidrolara, Inversoras Seguridad 4.Copia certificada de sentencia de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito. 5 C.d.T. de la parte actora. 6. Original de c.d.s.d.C. del bloque cuatro de la Urbanización Bararida. 7. Copia Certificadas del Registro Mercantil del Registro de Korea Barquisimeto y Koreamar C:A; De la PRUEBA TESTIMONIAL: Solicitó se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos: a) V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.531.713; b) Rosandri Reyes , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.084.165; c) J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.066.501; d) J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.607.085. DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES: a) E.L.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.080.781, a los fines que ratifique contenido y firma de la constancia de condominio marcada con la letra “C” y , b) Y.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.732.806 a los fines de que ratifique contenido y firma de la c.d.t.; PRUEBA DE INFORMES: 1. Se oficie a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANESCO, VENEZUELA, BANCO EXTERIOR, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de que informe la relación de los estados de cuenta de los últimos 06 meses del demandado. 2 Se oficie al BANCO PROVINCIAL, BANESCO, VENEZUELA, BANCO EXTERIOR, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de que informe la relación de los estados de cuenta de los últimos 06 meses de las empresas de KOREA BARQUISIMETO y AUTOREPUESTOS KOREOMAR C.A. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: En el bloque 4, edificio 2, Urbanización Bararida 2, apartamento No 0301, a los fines de que se deje constancia de cuantas personas viven en el hogar, si se encuentran pertenencias del ciudadano O.H. y de cualquier otro hecho.

La parte demandada no ofreció medios de prueba alguno dentro de su oportunidad legal, sin embargo en búsqueda de la verdad real la Juez le concedió el derecho de promover alguna prueba a lo cual los representantes de la parte demandada se acoje al merito favorable de las pruebas promovidas por la parte actora, en especial lo que se desprende del libelo donde cursan afirmaciones hecha por la parte actora que desvirtúan el abandono voluntario.

Seguidamente se paso a ADMITIR los siguientes medios de prueba: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Copia certificada de la partida de nacimiento del los hijos procreados dentro de la unión; 2. Copia certificada del acta de matrimonio; 3 Original de recibos de pago CORPOLEC, Hidrolara, Inversoras Seguridad, salvo apreciación por la Juez 4.Copia certificada de sentencia de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Custodia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito. 5 C.d.T. de la parte actora. 6. Original de c.d.s.d.C. del bloque cuatro de la Urbanización Bararida. 7. Copia Certificadas del Registro Mercantil del Registro de Korea Barquisimeto y Koreamar C:A; De la PRUEBA TESTIMONIAL: Se admite el testimonio de los siguientes ciudadanos: a) V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.531.713; b) Rosandri Reyes , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.084.165; c) J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.066.501; d) J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.607.085. DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES: SE ADMITE las testimoniales de los ciudadanos: a) E.L.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.080.781, a los fines que ratifique contenido y firma de la constancia de condominio marcada con la letra “C” y , b) Y.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.732.806 a los fines de que ratifique contenido y firma de la c.d.t..

PRUEBA DE INFORMES: SE ADMITEN y se ordena 1. Oficiar a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANESCO, VENEZUELA, BANCO EXTERIOR, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de que informe la relación de los estados de cuenta de los últimos 06 meses del demandado. 2 Oficiar al BANCO PROVINCIAL, BANESCO, VENEZUELA, BANCO EXTERIOR, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de que informe la relación de los estados de cuenta de los últimos 06 meses de las empresas de KOREA BARQUISIMETO y AUTOREPUESTOS KOREOMAR C.A. a los fines de determinar la capacidad económica del demandado a los fines de establecer la obligación de manutención en beneficio de los hijos, Se designa a la PARTE ACTORA SE LE CORREO ESPECIAL para el traslado de los oficios. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Se niega por cuanto no es un hecho controvertido el hecho que el demandado este cohabitando el hogar en el bloque 4, edificio 2, Urbanización Bararida 2, Y ES ADMITIDO POR LAS PARTES QUE ES HABITADO POR LA Señora BELKYS JIMENEZ, junto con las niñas.

Obra a los folios 263 al 294 y 298 al 324 pruebas de informes emanadas de las entidades bancarias.

En fecha 06 de junio de 2014 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de las beneficiarias de las instituciones familiares de autos a fin de ser escuchada. En fecha 08 de octubre de 2014 se escucho la opinión de las beneficiarias y se celebro audiencia de juicio oral y publica.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificando personalmente a la parte demandada, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionado no compareció al acto conciliatorio, mas si a la audiencia de sustanciación y presentó escrito de contestación. Igualmente el demandado no promovió pruebas al proceso y compareció a la Audiencia Oral de Juicio.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro).

Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a las beneficiarias, convocándolas para día 08/10/2014 a los fines de que expresaran su opinión, quienes acudieron a la cita fijada por el tribunal apreciando la juez a las niñas que se expresaron con timidez, con evidencia de un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadana BELKYS M.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.185.364, debidamente asistida por la abogada M.A.N., portador del inpreabogado Nº 92.051, por una parte; y por la otra, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano O.E.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-14.880.341, quien comparece debidamente asistido por el abogado J.E., portador del inpreabogado Nº 51.241. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.E.H.P. y BELKYS M.J.B. signada con el Nº 107 emanada del Registro Civil de la parroquia S.R.d. municipio valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2.003, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2.003; documental que evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Copia certificada de partida de nacimiento de las hijas habidas dentro de la unión matrimonial (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) elaboradas por el Registro Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara signada con los Nº 4816 y 3582 de los años 2006 y 2009, donde se evidencia que las beneficiarias de autos son hijas de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  3. Recibo de consumo eléctrico de la empresa CORPOELEC, la documental en referencia se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente demanda.

  4. Original de C.d.S.d.C. emitida por la ciudadana E.L.C. administradora del Bloque 4, edificio 2 Urb. Bararida 2, a nombre de la demandante, documental que evidencia los pagos y cargas asumidas por la demandante. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. Copia simple de sentencia interlocutoria de homologación de régimen de convivencia familiar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, documental que evidencia la separación de los padres y la regulación de dicha institución familiar. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. Copias certificadas de documentos constitutivos de las compañías anónimas KOREAMAR C. A. y DEKOREA BARQUISIMETO C. A. , documental que evidencian que el ciudadano O.E.H.P. es accionista de las citadas compañías así como también se corrobora la actividad económica de las mismas. Documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. Originales de comunicaciones emitidas por las diferentes entidades bancarias obrantes a los folios 263 al 294, 298 al 324, 327 al 345, 343 al 366, 374 al 468 y 528 al 536 en las cuales informan las cuentas, créditos, estados de cuenta y demás instrumentos bancarios que posee el ciudadano O.E.H.P. y las empresas Auto Repuestos Koreamar C. A. y Dekorea Barquisimeto C. A., documentales que demuestran la actividad económica y financiera del demandado y las empresas precitadas. Las documentales se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS TESTIMONIALES:

La ciudadana M.V.C.H., titular de cédula de identidad Nº 16.531.713, quien manifestó conocer de visita, trato y comunicación a los ciudadanos Belkys Jiménez y al ciudadano O.H. desde hace seis años que estaba embarazada de la niña menor y ellos eran una pareja normal hasta que el señor decidió abandonar el hogar y que el ultimo domicilio conyugal fue en Bararida III, actualmente donde ella quedo viviendo con las niñas luego que el demandado abandonara el hogar. Seguidamente indico que luego de la traumática separación la demandante ha tenido que presenciar a la actual pareja del demandado con la cual el demandante, aunado al hecho de que ella no tiene los recursos económicos para los de las niñas. Por ultimo informo que una vez la demandante fue a buscar a la niña y el demandado estaba con la nueva pareja negándose a entregarle a la niña hasta el punto que la ciudadana B.J. se estreso y llamo a la policía para que él le entregara a las niñas y tuvieron que llevarla a la clínica y calmarla.

Seguidamente se le concedió el derecho de repreguntas a la parte demandada quien interrogo al testigo si tiene algún vinculo familiar o afectivo con algún familiar directo de la parte actora, respondiendo que si porque es la esposa de su sobrino. Por otra parte pregunto como sabe o le consta las razones por las cuales el demandado abandono el domicilio conyuga y si en alguna oportunidad la demandante denuncio al demandado por violencia psicológica, a lo cual respondió que tiene conocimiento por información de la ciudadana B.J. quien le contaba del proceso de separación y de la otra relación que mantenía el demandado, y que no tiene conocimiento que la ciudadana B.J. haya realizado denuncia alguna.

El ciudadano J.R.J.B., titular de cédula de identidad Nº 17.066.501, manifestó conocer de visita, trato y comunicación a los ciudadanos Belkys Jiménez y al ciudadano O.H. y que el ultimo domicilio de la pareja fue Urbanización Bararida, bloque apartamento 3-1. Seguidamente refirió que en una oportunidad en la cual cuando el demandado llevaba a las niñas y el solicito la ropa que les compro, este le manifestó que ella no tenia porque quedarse con la ropa y que si quería se las entregara sucia pero el no tenia porque dejarlas allí. Seguidamente expuso que el demandado ha maltratado psicológicamente a la ciudadana B.J. en la cual el siempre le dice que su actual pareja es mejor que ella y la otra persona cumple las expectativas que ella no cumplió. Señalo que la separación ha afectado mucho a la ciudadana B.J. porque ha sido ella quien mantiene la casa y a veces debe ayudarla porque no le alcanza para la manutención y el demandado no colabora con los gastos de sus hijas.

Seguidamente se le concedió el derecho de repreguntas a la parte demandada quien interrogo al testigo si los hechos narrados fueron presenciados por personas ajenas al circulo familiar, respondiendo que si, que la ciudadana M.V. presencio los maltratos psicológicos que el demandado causo a la ciudadana Belkis.

De seguidas se paso a la evacuación de la testigo ratificatoria promovido por la parte demandada, ciudadana E.L.D.C.C.P., titular de cédula de identidad Nº 3.080.781, domiciliada en Barquisimeto, Bararida II, Barquisimeto. La Juez procedió a presentarle el documento objeto de la ratificación, exponiendo la ciudadana E.C., doy fe de lo que allí esta escrito, es correcto, es legal y doy fe de que la señora Belkys es la que cancela el costo del condominio, Ratifico el documento es mi firma y el legal.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que las causales de divorcio alegadas no quedaron demostradas, sin embargo, es importante destacar que ambos tienen la intención de divorciarse, por manifestaciones realizadas por ellos en la audiencia de juicio.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probadas, sin embargo, las partes en la audiencia de juicio solicitaron que fuese declarado con lugar la presente demanda.

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijas procreadas en dicho matrimonio, sin embargo el abandono constitutivo en la causal segunda y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común constituida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, las cuales fueron alegadas por el demandante en el libelo, no resultaron probadas en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra del ciudadano O.E.H.P. por una parte y por la otra la demandante tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron B.M.J.B. y O.E.H.P., la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinales Segundo y Tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana BELKYS M.J.B. en contra del ciudadano O.E.H.P., haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T. de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos BELKYS M.J.B. y O.E.H.P. por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Tres (2003) bajo el Nº 107. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece:

SEGUNDO

la CUSTODIA de las niñas (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.

TERCERO

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano O.E.H.P. a sus hijas, se establece en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana BELKYS M.J.B., para lo cual se ordena su apertura, además asumirá el pago de sus estudios incluyendo matricula de inscripción y mensualidades. En cuanto a la salud el padre mantendrá amparadas a sus hijas a través de una Póliza de Seguros de amplia cobertura. En cuanto a los demás gastos que se requieran para la adecuada atención de las niñas de autos como vestido, calzado, medicinas, exámenes y gastos de recreación se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

CUARTO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se ratifica el acuerdo realizado entre las partes y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el asunto KP02-J-2012-007096 en fecha 10 de Enero de 2013.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 447 -2014, siendo las 04:00 p.m.

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

MJPQ/JLN/Rene

KP02-V-2013-002870

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR