Decisión nº PJ0402014000161 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Mayo de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000630

ASUNTO : PP11-D-2010-000630

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIO: ABG. A.M.V.S.

FISCAL: ABG. LID DELMARY L.R.

DEFENSORA: ABG. P.L.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FUGA

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR MUERTE

Vista la copia certificada del Registro de Defunción Nº 903, de fecha 21-03-2013, correspondiente al adolescente (imputados IDENTIDAD OMITIDA , que riela al folio Ochenta y siete (87) de la Segunda pieza y que fuera consignada al tribunal en fecha 25-01-2014, mediante oficio S /Nº, suscrito por el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, asi como la solicitud que presenta el Fiscal Principal del Ministerio Público, donde solicita el sobreseimiento definitivo del presente asunto por muerte del imputado, en conformidad con el artículo 300. ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionando el Registro de Defunción Nº 903, suscrito por la ciudadana ABG. R.V.D.R. en su condición de Registradora Civil del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, razón por la cual este Tribunal para decidir la presente solicitud de sobreseimiento, consideró necesario hacer un recorrido de los estadios de la causa.

En fecha 18-10-2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó solicitud de oír declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante, conforme a los hechos sucedidos encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA , puesto que el mismo es aprehendido, cuando son reconocidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, a la altura de la avenida principal de la Corteza de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, puesto que dichos funcionarios policiales tienen conocimiento de la fuga de estos adolescentes, por comunicación vía radio transmisor en la cual los maestros cuidadores del Centro de Diagnostico Y Tratamiento Integral (CDT) que se encuentra ubicado en la Urbanización la Corteza de esta ciudad les habían manifestado que seis adolescentes se habían fugado de dicho CDT, por la parte trasera del mismo de dicho centro de internamiento, informándoles asimismo de los nombres de los mismos, acto seguido procedieron a efectuar un recorrido exhaustivo por el sector antes mencionado y sus adyacencias, visualizando a estos tres ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera, por lo que le dan la voz de alto, realizándole una revisión corporal no encontrado nade de interés criminalistico, procediendo posteriormente a detenerlos, según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de este proceso, acordando asimismo la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado. Igualmente este Tribunal, en atención a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene causa pendiente por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, por uno de los delitos Contra La Propiedad, se ORDENo su REINTEGRO a la Casa de Formación Acarigua I a la orden del citado Tribunal de Control

En fecha 11-11-2011 Se dictó auto fundado, mediante el cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó concederle al Ministerio Público, un plazo de SESENTA (60) días continuos, a los fines de que concluya la investigación iniciada en contra de la adolescente E.E.P., KEINER J.H.R., D.J.L.,, y en consecuencia presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal..

Así las cosas, efectivamente se verifica al folio 86 y 87, copia certificada del Registro de Defunción Nº 903, suscrito por la ciudadana ABG. R.V.D.R. en su condición de Registradora Civil del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al Adolescente quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA , donde se deja constancia que el referido adolescente falleció en fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil Doce(2012), a las 09:00 horas de la mañana, tal como se constata del referido registro de defunción, el cual certifica que la causa de la muerte fue LESION Y HEMMORRAGIA CEREBRAL, LESION MULTIORGANICA POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO , según el certificado de defunción número 1926467 expedido por la Dr L.S. , Titular de la cedula de identidad N° 4.182.936. El documento referido al registro de defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , y su respectiva certificación suscrita por la Registradora Civil del Municipio Araure y que está anotado en el, folio 153 del libro de defunciones llevado por ese despacho, la valora este Tribunal Segundo de Control, como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar lo propio y es el documento idóneo legal que certifica la muerte de una persona, considerando la veracidad de la muerte del adolescente a quien se le seguía causa penal ante esta Instancia; en consecuencia lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo por muerte del imputado, lo cual extingue la acción penal instaurada en su contra, todo de conformidad con los artículos 49 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3 Ejusdem, aplicados por la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, al estar demostrada fehacientemente con la señalada certificación de defunción, la muerte del IDENTIDAD OMITIDA , es lo que conlleva a este Tribunal a determinar la correspondencia de identidad entre la persona que figura como acusado en la presente causa y la persona identificada en la referida acta de defunción como fallecida, de tal manera que, en virtud de haber fallecido el adolescente, a quien se le instruía causa por la presunta comisión del delito de tentativa de robo de vehículo, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos J.C. y Maikelys Ruíz, se materializa la falta o ausencia física del sujeto a quien juzgar, por lo que es lógico y consecuente declarar extinguida la acción penal y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo, en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la extinción de la acción penal por la muerte del imputado, en consecuencia dicta el Sobreseimiento Definitivo por muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le instruía la causa por la presunta comisión del delito de, FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3 Ejusdem, aplicados por la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena notificar a las partes de la decisión dictada por este tribunal; Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Acarigua a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).

ABG. B.C.M.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. A.M.V.S. .

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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