Decisión nº DP11-L-2011-000098 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000098

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana B.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.489.227.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. YLENY DURAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.936.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.722.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.031.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de enero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana B.J.V.M. contra la DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 73.723,06, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en esa misma fecha lo admite, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de marzo de 2011 (folios 25 y 26), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron su respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongada en una oportunidad y vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se dio por concluida la misma en fecha 15 de julio de 2011, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2011; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 03 de agosto de 2011 a los fines de su revisión (folio 95).

En fecha 16 de septiembre de 2011, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de enero de 2012, este juzgador se avoco al conocimiento de la presenta causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de febrero de 2012.

En fecha 23 de febrero de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del apoderado judicial de la parte demandada, siendo suspendida para el día 11 de abril de 2012.

En fecha 11 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas; oportunidad en la cual este tribunal dicto sentencia declarando Con Lugar la Defensa de Fondo de Prejudicialidad alegada por la parte demandada, y se acordó la suspensión de la presente causa hasta tanto constara en autos la decisión definitiva de la causa objeto de prejudicialidad.

En fecha 15 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consigna Sentencia contentiva de Recurso de Nulidad de la P.A., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la cual fue declarada Sin Lugar y levantada la Medida Cautelar decretada, así como Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, donde se declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, confirmándose la sentencia apelada.

En fecha 23 de mayo de 2013, este juzgado reanuda la presente causa, fijando la audiencia de juicio para el día 08 de agosto de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana B.J.V.M. contra DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 10), lo siguiente:

Que ingreso a prestar servicios personales en fecha 19 de febrero de 2001 en el cargo de Embaladora, en un horario de lunes a sábados de 8:00am a 12:00m y de 12:30 pm a 5:30pm a la orden y subordinación de la empresa demandada.

Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue despedida, sin encontrarse incursa en causal de despido, en virtud de encontrarse amparada en la inamovilidad laboral especial.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A. (Servicio de Fuero Sindical) y solicito su reenganche al puesto de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, cuantificados desde la fecha de su ilícito despido, es decir el día 27/11/2007 hasta su definitiva reincorporación a su ligar de trabajo, a razón de un salario semanal de Bs. 159,22, siéndole asignado el numero de expediente 043-07-01-04066, dicho procedimiento fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, concluyendo en P.A. numero 387-10 de fecha 16 de abril de 2010, que declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la demandante en las mismas condiciones en que se encontraba cuando ocurrió el despido.

Que mediante acta de visita de reenganche del funcionario de trabajo, acto en el cual se podía constatar el reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha 16 de junio de 2010, se dejó constancia de la negativa de la empresa en acatar lo ordenado en la P.A. antes referida.

Que no le han cancelado el derecho que le corresponde por concepto de salarios caídos ni haber sido reenganchada a su puesto de trabajo.

Que percibía como salario mensual la cantidad de Bs. 614,79, su salario normal para el momento de su despido es de Bs. 20,49 y el salario integral diario es de Bs. 24,77.

Que era costumbre de la empresa que la demandante trabajara Horas de Sobre Tiempo y adicionalmente los fines de semana, conceptos estos que no fueron tomados para el calculo de los aportes realizados por la hoy demandada en la cuenta de Fideicomiso.

Prestaciones calculadas a partir del 19/02/2001 hasta la fecha del despido de la trabajadora (28/11/2007). Tiempo transcurrido entre las dos fechas 6 años, 9 meses y 9 días, por lo tanto la base del calculo para la prestación de antigüedad por lo que respecta a ese periodo será calculada de forma cumulativa tomando cinco (5) días del salario que le corresponde en cada uno de estos meses por tal concepto hasta el 27/01/2011, fecha en que se introduce la presente demanda. Total: Bs. 27.873,25.

Por concepto de vacaciones fraccionadas 2007-2008: Pro cuanto no disfruto sus vacaciones y mucho menos se le han cancelado es por lo que se procede a demandar la cantidad de Bs. 747,68).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008: por cuanto no disfruto de sus vacaciones 2007-2008 y en consecuencia de ello la no cancelación del Bono Vacacional, es por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 411,16.

Por utilidades no canceladas: Por cuanto no se le han cancelado las utilidades de los periodos 2007 a razón de 60 días anuales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.343,16.

Por concepto de Salario Caídos: Por cuanto fue despedida injustificadamente y mediante P.A. fue acordado su reenganche y pago de salarios caídos, y en vista de que el mencionado reenganche no se materializo, ni el pago de los salarios caídos, es por lo que demanda la cantidad de Bs. 34.851,12.

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 LOT: Primer aparte 150 días la cantidad de Bs. 7.455,51. Segundo aparte 60 días, la cantidad de Bs. 2.982,20.

Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 1.058,25.

De conformidad con los cálculos anteriores, la totalidad de los beneficios laborales que le corresponden es por la cantidad de Bs. 73.723,06.

Que demanda igualmente la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora, ambos sobre la suma demandada.

Demanda igualmente las costas y gastos profesionales de abogados a través de una experticia complementaria del fallo.

Solicitan sea declarada CON LUGAR la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

Adujo la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 74 al 80) lo siguiente:

Punto Previo Prejudicialidad. Que en fecha 17 de noviembre de 2010, la empresa demandad interpuso Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 387-10 de fecha 16 de abril de 2010, siendo admitida por el Tribunal de Juicio y acordada la medida cautela solicitada en fecha 28 de junio de 2011, por lo que promueven la prejudicialidad.

De la Perención y Prescripción. Niegan rechaza y contradicen por no ser cierto que la demandada deba pagar diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y salarios caídos a la demandante, ya que la causa perimió por vía administrativa, done fue invocada en primer termino ya que transcurrió mas de un año desde la ultimo actuación hasta su decisión, y así mismo prescribe la acción por haber transcurrido mas de un año sin ejercer el derecho de solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, todo ello desde la fecha de la ultima actuación por vía administrativa hasta la fecha de interposición de esta demanda.

Niegan rechaza y contradicen por no ser cierto que la demandante prestara sus servicios personales en un horario de lunes a sábado de 8:00am a 12:00pm y de 12:30pm a 5:30pm, ya que en realidad presto sus servicios personales para la demandad en un horario regular de lunes a viernes 8:00am a 12:00pm y de 12:30 pm a 5:15pm.

Niegan, rechaza y contradicen por no ser cierto que a la demandante se le deba cancelar los salarios caídos hasta la definitiva reincorporación de su trabajo ya que dicha acción perimió porque transcurrió más de un año sin haber ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes desde la última actuación hasta la p.a., es decir, sin actividad alguna, en consecuencia niegan rechazan y contradicen la cancelación de los salarios caídos desde noviembre de 2007 hasta la fecha de enero de 2011.

Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que la demandante prestara sus servicios en horas de sobretiempo y fines de semana, ya que bien como se puede evidenciar de los recibos de pago la jornada de la demandante era de lunes a viernes de 8:00a, a 12:00pm y de 12:30pm a 5:15pm, es decir, menos de 44 horas semanales y con 2 días de descanso semanal.

Niegan, rechazan y contradicen que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 27.873,25 por concepto de antigüedad, ya que a la trabajadora desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha del mes de noviembre del año 2007 se le depositó en la cuenta de fideicomiso los 5 días por mes de conformidad a su salario integral.

Niegan, rechazan y contradicen a todo evento el pago de prestaciones sociales desde noviembre de 2007 hasta la fecha de diciembre de 2010, ya que la demandante no prestó sus servicios personales y directos para con la empresa, ya que como bien es cierto, desde el día 28 de noviembre de 2007 había egresado de la empresa, invoca que la relación laboral se inicio el día 19 de febrero de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2007, tal y como lo señala en el libelo de la demanda y no menos cierto que para el calculo de antigüedad serán según el devengado por la actora durante la vigencia del vinculo laboral.

Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que a la demandante no se le haya calculado y depositado en su fideicomiso el salario integral.

Niegan rechazan y contradicen por no ser cierto que la demandante, la procedencia del pago de las utilidades por la cantidad de Bs. 2.343,16 ya que la misma esta prescrita ya que la exigencia del pago de la participación de las utilidades desde hacerse cuando concluya el ejercicio fiscal o posterior a ello dentro del año siguiente a este.

Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto la procedencia de los salarios caídos desde el 31 de agosto de 2001 hasta el 27 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 34.851,12, ya que el despido de la trabajadora se efectuó el 28 de noviembre del 2007, por otro lado el último salario devengado por la misma fue por la cantidad de Bs. 614,79 y la causa perimió por vía administrativa, y así mismo prescribe la acción.

Niegan, rechaza y contradicen por no ser cierta la procedencia del pago de la indemnización por despido injustificado en su primer y segundo aparte, ya que el último salario devengado fue de Bs. 614,79 mensual, niegan la procedencia de un salario superior a ese.

Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierta la procedencia del pago de Bs. 1.058,25 por concepto de intereses ya que la actora tiene cuenta de fideicomiso y los intereses fueron acreditados por el banco.

Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que se le adeude la cantidad de Bs. 73.723,06 ya que pretende hacer ver y señalar montos ya abonados por concepto de antigüedad ante una cuenta de fideicomiso y que la pretensión por vía administrativa solo persigue la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos y no de trasmutar la pretensión para que se concluya una sentencia condenatoria dineraria ya que no es parte del proceso propiamente dicho.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana B.V.M.; aduciendo que fue despedida de manera injustificada encontrándose amparada por la inamovilidad laboral especial, y no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, razón por la cual no existe materia que valorar al respecto. Y Así se Establece.

  2. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, razón por la cual no existe materia que valorar al respecto. Y Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “B”, Original De Expediente Administrativo Nro. 043-2007-01-04066 proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A. (folios 02 al 55 de la Pieza 02), promovido a los efectos de demostrar que se sustanció el procedimiento conforme a derecho de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes tuvieron un derecho a la defensa, y el mismo paso a fase de decisión. La representación judicial de la parte demandada señala que la decisión a través de la p.a. fue tomada luego de transcurrido más de un año. En este sentido, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, observando que corresponde a copia certificada del expediente administrativo, en el cual se observa la P.A. Nº 387-10, de fecha 16 de abril de 2010 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana B.J.V.M. contra la Sociedad Mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., quedando establecido que existió una relación laboral entre las partes, el salario devengado por la trabajadora, el despido injustificado y la procedencia del pago de los salarios caídos. Y Así se Decide.

    Marcada “C”, P.A. Nº 387-10, de fecha 16 de abril de 2010 (folios 56 al 67 de la Pieza 02), promovida a los efectos de demostrar la providencia que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la demandante, de la cual fue notificada la empresa demandada. La representación judicial de la parte demandada señala que se debe tomar en cuenta el tiempo que transcurrió en una actuación y otra y cuando fue notificada la empresa. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativa de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la trabajadores hoy demandante. Y así se decide.

    Marcada “D”, Notificación de la P.A. realizada a la empleadora en fecha 03/06/2010 (folios 68 al 70), promovido a los efectos de demostrar el traslado del funcionario a la empresa para la ejecución forzosa de la P.a.. Sin observaciones de la parte demandada. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativa de la notificación que la Inspectoría del Trabajo hiciera a la empresa sobre la P.A. dictada en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada “E”, Acta de fecha 16/06/2010 (folios 71), promovida a los efectos de demostrar la ejecución forzosa y las observaciones efectuadas por el funcionario, al momento de no acatarse la P.A.. Sin observaciones de la parte demandada. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativa de la negativa por parte de la empresa de reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, así como de no pagar los correspondientes salarios caídos. Y así se decide.

    Marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “L”, Copia al Carbón de Recibos de Pago (folios 72 al 230 de la Pieza 02), promovidos a los efectos de demostrar que el salario de la trabajadora era variable, por lo que la incidencia ante las prestaciones sociales es evidente, porque se puede observar que tenia bonificaciones especiales mensuales, pagos de horas extras, y domingos. La representación judicial de la parte demandada señala que no era recurrente que la trabajadora prestara servicios los días sábados y domingo, y las horas extras eran dependiendo de la necesidad. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y cantidades pagadas a la trabajadora en los periodos señalados en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. PUNTO PREVIO. DE LA PREJUDICIALIDAD: Por ser un punto que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración por parte de este tribunal, no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  5. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, razón por la cual no existe materia que valorar al respecto. Y Así se Establece.

  6. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “A”, Original de carta de despido justificado de fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 07 de la Pieza 03), promovido a los efectos de demostrar el despido justificado y sin embargo al empresa insistía en el pago del articulo 125 de la LOT, se quiso llegar a un convenimiento. La representación judicial de la parte actora señala que es un despido injustificado por cuanto la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral, esta prueba coincide con la opinión de la Inspectoría del Trabajo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del despido del cual fue objeto la trabajadora. Y así se decide.

    Marcada “B”, Carta de autorización (folio 08 de la Pieza 03), promovido a los efectos de demostrar la voluntad de la trabajadora y la solicitud de autorización a la empresa para que se constituyera el fideicomiso de las prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora señala que es importante notar la fecha de la carta, por cuanto la trabajadora ingresó a la empresa en enero del año 2001, y se evidencia que la misma fue firmada en enero 2002, por lo que estuvo un año sin fideicomiso, por eso existe una diferencia entre la prestación de antigüedad que fue calculada en el libelo y la que la empresa esta demostrando para cancelar. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la fecha en la que la trabajadora autorizo la apertura del fideicomiso de sus prestaciones sociales. Y así se decide.

    Marcada “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Z”, y de la “A.1” a la “A.28” Originales de carta firmada por la demandante y Originales de Carta dirigida a la entidad bancaria Mercantil (folio 09 al 59 al de la Pieza 03), promovido a los efectos de demostrar el descuento efectuado por haber recibido adelanto de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora reconoce los recibos. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los anticipos recibidos por la trabajadora en las fechas indicadas en las documentales. Y así se decide.

    Marcada B.1 al B.74, Original de recibos de cálculo de antigüedad, (folios 61 al 132 de la Pieza 03), promovidos a los efectos de demostrar recibos de pago del fideicomiso, lo cual esta firmado por la trabajadora, lo que es tomado en cuenta como salario integral. La representación judicial de la parte actora los reconoce, señalando si existe un salario variable. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la trabajadora por concepto de antigüedad en los periodos señalados en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Marcada “C.1” y “C.2”, copia del extracto legal de la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del segundo trimestre del año 2005 (folios 133 y 134 de la Pieza 03), promovido a los efectos de demostrar la carga probatoria de la parte actora en cuanto a los excesos legales. La representación judicial de la parte actora solicita sean desechadas de la presente causa por cuanto se trata de procedimientos distintos a este. Se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

    Marcada de la “D.1” a la “D.9”, “E.1” a la “E.11”, “F.1” al “F.9”, “G.1” al “G.11”, “H.1” al “H.10” Original de tarjetas de asistencia del año 2002 al 2007 (folios 134 al 184 de la Pieza 03), promovidos a los efectos de demostrar las tarjetas de entrada y salida de la trabajadora a su puesto de trabajo, donde se evidencian los horarios, que comprenden las 44 horas semanales, algunas tendrán horas extras las cuales fueron calculadas y pagadas en su oportunidad, no fueron recurrentes. La representación judicial de la parte actora señala que si bien es cierto existían horas extras laboradas y que están fueron pagadas, también es cierto que tal y como lo señala el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo todo lo que recibe un trabajadora debe ser computado en la pago de sus prestaciones sociales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  7. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal, se libra Oficio Nº 4223-11, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en virtud que se requiere información al BANCO MERCANTIL, Banco Universal, en su sede principal de la Avenida 19 de Abril, torre Cosmopolitan Maracay, a los fines de que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    (…) 1.- Si la cuenta de ahorro No. 0664-08252-1 pertenece o perteneció a la ciudadana BELKYS VALERA, portadora de la cedula de identidad 11.489.227. 2.- Si la cuenta fue aperturada para efecto de depósito de fideicomiso de antigüedad. 3.- Si la sociedad de comercio DESCART INDUSTRIES LTDA. C.A. depositaba mensualmente a favor de la ciudadana BELKYS VALERA, portadora de la cédula de identidad 11.489.227, el fideicomiso de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- Reposte de depósitos realizados a favor de ciudadana BELKYS VALERA, portadora de la cédula de identidad 11.489.227 desde la apertura de la cuenta. 5.- Reposte de todos y cada uno de las solicitudes de anticipos o prestamos de las prestaciones sociales de la ciudadana BLEKYS VALERA, portadora de la cédula de identidad 11.489.227. (…)

    Corre inserto al folio 174 de la Pieza Principal del expediente, comunicación signada Nº 74692 de fecha 15 de noviembre de 2011, emanada del Banco Mercantil, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) le comunicamos que la Cuenta de Ahorros Nº 0664-08252-1, figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana B.J.V.M., portadora de la C.I. Nº V- 11.489.227, abierta el día 18/02/2002, Status: Activa y la misma fue abierta para realizar depósitos provenientes de fideicomiso.

    Adicionalmente le indicamos que en efecto la sociedad mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., aperturo un Fideicomiso Nº 59748, de tipo: Prestaciones Sociales, a través de la cual depositaba mensualmente a favor de la ciudadana B.J.V.M., el fideicomiso correspondiente.

    Por ultimo, sírvanse encontrar anexo el estado de cuenta de dicho fideicomiso, desde el día 31/01/2002 hasta el 01/01/2008, a través del cual se puede observar el monto de los prestamos y anticipos solicitados por la ciudadana BLEKIS J. VALERA. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa demandada aperturó una cuenta tipo fideicomiso y que depositaba mensualmente a la trabajadora lo correspondiente, se indica que fue aperturada en el año 2002 y que aun se encuentra activa, se evidencia el primer deposito, que el primer año de antigüedad fue depositado mas lo que lo había que depositarle para la fecha de apertura, así sucesivamente, se evidencian los deposito y los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales establecidos por el banco que administraba el fideicomiso. La representación judicial de la parte actora señala que lo emanado del banco no es prueba suficiente para determinar que el abono inicial correspondía a 45 días del primer año de servicio, la apertura del fideicomiso fue en el año 2002 y la trabajadora ingreso en el año 2001, es decir, había transcurrido un año, en la etapa de sustanciación ante el juez se pudo evidenciar que había un déficit en el calculo de sus prestaciones sociales, para lo único que puede servir dicha prueba es para determinar la fecha en la que se apertura el fideicomiso. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba de informes únicamente como demostrativa de la apertura del fideicomiso a favor de la trabajadora en fecha 18/02/2002 así como de las cantidades depositadas por dicho concepto. Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 4224-11 a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los fines de que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    (…) 1.- Indicar si el horario regular de la sociedad de comercio DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., es de lunes a jueves de 8:00 a.m a 12:00 a.m y de 12:30p.m a 5:15 p.m viernes de 8:00 a.m a 12:00 a.m y 12:30 p.m a 5:30 p.m ½ hora para almorzar y libres sábados y domingos. 2.- Desde que fecha opera este horario en la sociedad de comercio DESCART INDUSTRIES LTDA C.A.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente de la prueba desiste de la misma, razón por al cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Se libró oficio Nº 4225-11 a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, en virtud que se requiere información al BANCO PROVINCIAL, ubicado en la zona industrial San Miguel, Maracay, Estado Aragua

    “(…) 1.- Si la cuenta No. 01080157000200389829 perteneció como cuenta nomina a favor de la ciudadana BELKYS VALERA, portadora de la cedula de identidad 11.489.227. 2.- Si se les fueron cancelados sus sueldos y/o salarios en la cuenta nomina No. 01080157000200389829. 3.- Indicar desde que fecha y hasta que fecha la sociedad de comercio DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., cancelo los sueldos o salarios de la ciudadana BELKYS VALERA, portadora de la cedula de identidad 11.489.227, por medio de esta cuenta. “

    Corre inserto al folio 122 del expediente, comunicación signada SG-201107071, de fecha 16 de noviembre de 2011, emanada del Banco Provincial, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) En la Cuenta de Ahorro Nº 01080157000200389829, figura como Titular la ciudadana BELKYS J.V.M., Cedula de Identidad Nº V- 11.489.227. Se le anexan los movimientos bancarios de la Cuenta antes mencionada desde el 03-05-2004 (Fecha de Apertura) hasta el 14-11-2011, para que se realice la comparación y verificación.(…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar los anticipos solicitados por la parte actora. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  8. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal inadmitió la misma en su debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  9. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: M.L., MARIELA SARMIENTO Y LILAGROS PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.518.550, 9.662.961 Y 8.685.161, respectivamente, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.

    Así pues, en primer termino con relación a los alegatos de perención y prescripción invocados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este Juzgador los declara improcedentes, toda vez que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que los lapsos procesales de tales figuras jurídicas no fueron cumplidos en la tramitación del presente caso. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse con relación a los restantes hechos que se encuentran controvertidos en el presente asunto. Cabe destacar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

    En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A.C.L., verificándose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo fue intentado recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual la parte demandada invoco la existencia de una cuestión prejudicial como punto previo a la contestación de la demanda, el cual fue resuelto siendo declarado SIN LUGAR, y levantada la medida cautelar decretada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, según sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2012 la cual corre inserta en copia certificada al folio 207 al 228 de la pieza Principal del expediente, y confirmada mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24 de enero de 2013 (folios 231 al 240 de la Pieza Principal).

    Por tanto, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los Tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y siendo, que ya consta en el expediente decisión mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, y al ser levantada la medida cautelar decretada, quedan por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.

    Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 28 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 16 de junio de 2010 (folio 71 de la Pieza 2); pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente siete (7) meses y seis (6) días, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.

    Así pues para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy accionante, se tomaran en cuenta los días efectivamente laborados, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    AÑO 2007 AÑO 2008 AÑO 2009 AÑO 2010

    NOV 2 ENE 31 ENE 31 ENE 31

    DIC 31 FEB 28 FEB 28 FEB 28

    33 MAR 31 MAR 31 MAR 31

    ABR 30 ABR 30 ABR 30

    MAY 31 MAY 31 MAY 31

    JUN 30 JUN 30 JUN 30

    JUL 31 JUL 31 181

    AGO 31 AGO 31

    SEP 30 SEP 30

    OCT 31 OCT 31

    NOV 30 NOV 30

    DIC 31 DIC 31

    365 365

    En consecuencia la demandada debe cancelar al actor la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.575,79), derivados de 944 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 28 de noviembre de 2007 hasta el 16 de junio de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

    Partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre el correcto pago de los conceptos demandados conforme al tiempo de servicio señalado por la actora en su escrito libelar, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario reflejado en la P.A. inserta al folio 64 al 66 del Anexo de Pruebas de la Parte Demandante, debiendo deducirse de las cantidades condenadas, los montos ya pagados por concepto de anticipo de prestaciones sociales, demostrados conforme a las documentales insertas del folio 09 al 59 de la Pieza 03 del expediente, los cuales fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la propia parte actora. Y así se decide.

    Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene como fecha de inicio el 19 de abril de 2001, tomando este Tribunal como fecha de egreso el 28 de noviembre de 2007, correspondiéndole un tiempo de servicio de seis (06) años, nueve (09) meses y nueve (09) días. Y así se decide.

    Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, así como la indemnización por despido injustificado el experto deberá tomar el salario básico devengado por los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara la ciudadana B.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.489.227, contra la Sociedad Mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.575,79), por concepto de pago de Salarios Caídos.

TERCERO

Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo efectuada conforme a los parámetros que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

EL SECRETARIO,

Abg. J.N.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. J.N.

Exp. DP11-L-2011-000098

CT/JN/kgp.-

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