Decisión nº PJ010204000135 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO : VP21-V-2013-000413

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ010204000135

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANADANTE: B.B.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.363.608, domiciliada em el Município Lagunillas del Estado Zulia.

FISCAL 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.E.M.F.D.: W.E.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.824, domiciliado en el Município Lagunillas del Estado Zulia.

ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17 de mayo de dos mil trece (2013), escrito presentando por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de una demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana B.B.P.R., titular de la cedula de identidad N°. V-13.363.608, contra el ciudadano W.E.O.M., titular de la cedula de identidad V-12.326.824, en beneficio e interés superior del niño antes identificado.

En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que de la relación sentimental sostenida entre la aludida y el ciudadano W.E.O.M., nació el adolescente L.E.P.R., de trece (13) años de edad, cuya presentación fue asentada solo por la referida ciudadana, igualmente indicó sobre la reiterada negativa del ciudadano W.E.O.M., de asumir la paternidad de su hijo, todo mediante razonamientos y excusas muchas veces inverosímiles, pese a conocer que la existencia del mismo fue producto de la relación de ambos.

Por todo lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano W.E.O.M., por inquisición de paternidad en beneficio del referido adolescente.

En fecha 17 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose practicar la notificación del ciudadano W.E.O.M., y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos:

• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 29/05/2013.

• Escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2013, por la abogada M.E.M.F., en su carácter de Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual consigna: 1) Acta de Conciliación de fecha 05/12/2013, levantada por los ciudadanos B.B.P.R. y W.E.O.M., en Función del Reconocimiento Voluntário, del adolescente L.E.P.R., de trece (13) años de edad. 2) Copia certificada del acta de Registro Civil de Reconocimiento del adolescente de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

a constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al investigar la maternidad y la paternidad

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.….

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:

Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.

El Código Civil Venezolano, expone:

Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurista I.G.A. de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor del adolescente de autos, que consta según acta de reconocimiento Nº 331, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente consignada mediante escrito, por lo que considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano W.E.O.M., con el adolescente L.E.P.R., de trece (13) años de edad.

Por lo cual resulta procedente terminar la presente demanda sobre la filiación del mencionado adolescente. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:

• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. En consecuencia, dada la filiación paterna, el adolescente L.E.P.R., en lo sucesivo se hará llamar L.E.O.P., llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000135, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

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