Decisión nº 183-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de enero de 2006

194° y 145°

Resolución N° 183-06 causa n° 9C-2463-06

Vista la solicitud realizada por el Dr. N.G.M., en su condición de Abogado Defensor de la imputada B.S., ampliamente identificada en autos, en la que requiere una Medida Sustitutiva de Libertad a favor de su defendida, por encontrase su representada dentro de las limitaciones que dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal de Control observa para resolver sobre lo peticionado lo siguiente:

Informa el peticionante, que su representada es madre de un niño llamado D.A.M.S., quien tiene cuatro meses de nacido, anexando copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia V.P..

Una vez recibida la solicitud, este Tribunal ordenó lo conducente a objeto de verificar la información suministrada, ordenando la práctica de evaluación medico legal de la ciudadana B.S., mediante evaluación médica ante la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo; así como la verificación de la partida de nacimiento suministrada por la defensa, oficiando directamente a la Jefatura Civil en mención.

Observa este Juzgador, que del informe médico legal suscrito por la Experto Profesional I Dra. A.P., quien entre otras observaciones dejó constancia de lo siguiente:

…3.- Genitales internos: Vagina: Permeable Normotérmica-Normotónica. Utero: Intra pélvico. Anexos: No explorados. Mamas turgentes con abundante secreción láctea.

Igualmente se observa del acta de inscripción por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P., que efectivamente bajo el número 4580, folio 242, libro 12, de fecha 29 de Agosto de 2005, en la que se deja constancia de lo siguiente:

…hace constar que hoy: veintinueve de Diciembre de dos mil cinco, me ha sido presentado un niño por el ciudadano: R.E.M.G., soltero, obrero, cédula 17.835.306., venezolano quien expuso que el niño que presenta nació en su residencia ubicada en el Barrio 23 de Marzo, calle 35 N° 22C-149, Jurisdicción de la Parroquia I.V., el día TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO, a la una de la mañana, lleva por nombre D.A.M.S., que es su hijo y de B.S.S.S., cédula 18.200.836., venezolana…

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 76, lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las pareja tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cundo aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 245, dispone:

No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

En el presente caso, este Sentenciador ha podido verificar que efectivamente la ciudadana B.S.S.S. se encuentra en período de lactancia desde el día treinta de Agosto de 2005, lo que significa que hasta la presente fecha ha transcurrido un período de tiempo aproximado de cinco meses de lactancia, lo que obliga a este Sentenciador como garante constitucional y de la legislación del Estado Venezolano, a otorgar una medida conforme al supuesto especial contenido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana B.S.S.S., quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, consistente en una detención domiciliaria, en su residencia ubicada en el Barrio Panamericano Parroquia Carraciolo Parra Perez, avenida 78 casa N° 21-183, a una cuadra de la Urbanización La V.S.E. frente a la Pize.N., cerca del Depósito San Benito de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la custodia policial suficiente por parte de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en aras de garantizar la presencia de la imputada durante el proceso, hasta el día veintiocho de Febrero del presente año dos mil seis, fecha en la se cumplen los seis meses de lactancia, siempre que no hayan variado las circunstancias que motivaron su privación judicial; y siendo así deberá reingresar al Centro de detención donde se encuentra actualmente. Y así se declara.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL a la ciudadana B.S.S.S., venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 18.200.836., de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar , hija de B.S.; y actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra en período de lactancia, medida esta consistente en Arresto Domiciliario en su residencia ubicada en el Barrio Panamericano Parroquia Carraciolo Parra Perez, avenida 78 casa N° 21-183, a una cuadra de la Urbanización La V.S.E. frente a la Pize.N., cerca del Depósito San Benito de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la custodia policial suficiente por parte de funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia.

EL JUEZ

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

LA SECRETARIA TEMP

Abog. GLORIMAR LEON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el número 183-06 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo los números 247-06 y 248-06

LA SECRETARIA TEMP

Abog. GLORIMAR LEON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR