Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 7 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000416

ASUNTO : KP11-P-2009-000416

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 0429-2009 de fecha 05-04-2009 suscrita por el SM/1RA J.C.R., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en la citada fecha, siendo las 9:00 horas de la mañana, se encontraba junto con otros efectivos militares en labores de servicio en el punto de control fijo Peaje J.L., Carretera L.Z., Municipio Torres, estado Lara, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Unión Valencia”, placas KAH-092, el cual se desplazaba en sentido Z.L., conducido por el ciudadano D.J.F.G., C.I. 7.433.679, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo y los pasajeros iban a ser objeto de una revisión; una vez revisados los equipajes se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los pasajeros, los cuales se identificaron por medio de las cédulas de identidad presentadas, de la siguiente manera: J.C.T. CERA, C.I. 14.302.909, Y.K.R.P., C.I. 14.754.857, R.D.C.G. ZAMBRANO, C.I. 14.914.474; logrando observar que las cédulas de identidad presentadas por estos ciudadanos no se correspondían con las características físicas de cada uno de ellos; y al preguntarle a los mismos sobre sus datos personales, se equivocaron en la información aportada, la cual tampoco corresponde a los datos que aparecen en las cédulas de identidad. Al mismo tiempo se identificó a la ciudadana M.D.S.C.Y., C.I. 22.424.505, de nacionalidad venezolana, quien viajaba en el interior del mismo vehículo, y manifestó conocer a los ciudadanos antes referidos, y que ella los estaba acompañando. Seguidamente el ciudadano que portaba la cédula de identidad de J.C.T. CERA, C.I. 14.302.909, manifestó que la cédula que portaba se la había prestado la ciudadana M.D.S.C.Y. , y que la misma pertenecía a uno de los hijos de esa ciudadana, y de la misma forma los otros dos ciudadanos manifestaron que las cédulas que portaban se las había entregado la misma ciudadana; motivo por el cual se procedió a identificar, de acuerdo a su verdadera identidad a cada uno de los ciudadanos, resultando ser: L.A.A.B., cédula de la República de Colombia Nº 1.045.231.467, de 19 años de edad, A.P.Y.P., cédula de la República de Colombia Nº 1.002.070.533, de 24 años de edad, y la adolescente MAROLIN P.S., indocumentada, de 14 años de edad.; quedando todas estas personas detenidas.

En fecha 06-04-2009 a las 6:05 pm, la Fiscalía Octava presentó a este Tribunal a los ciudadanos adultos detenidos, quienes en Audiencia quedaran identificados como M.D.S.C.Y., Portadora de la cedula de identidad Nº V-22.424.505, fecha de nacimiento: 12-04-1960, 49 años, nacida en Arrojo de Piedra Tlantico Colombia, hija de B.Y. altamar y H.S.R., Estado civil: soltera, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 5to año, Residenciado en: V.E.C., Ciudadela J.M., numero de la casa: 3-77, al lado del modulo Policial Motorizado, Teléfono: 0241-61-50-144, 2.- L.A.A.B., Portador de la cedula de identidad Nº No Posee ( Colombiano), fecha de nacimiento:17-06-1989 , 19 años, nacido en Pivijay M.C., hijo de W.A.d. la Hoz y Edilse C.B.V., Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: Arrojo de Piedra Tlantico Colombia, V.E.C., Ciudadela J.M., numero de la casa: 3-77, al lado del modulo Policial Motorizado, Teléfono: 0241-61-50-144. 3.- A.P.Y.P., Portadora de la cedula de identidad Nº 1.002.070.533, (Colombiano), fecha de nacimiento: 09-02-1985, 24 años, nacido en: Luruguaco Atlantico Colombia, hijo de Legali Yepez Perez y C.M., Estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: (Manifestó no saber leer ni escribir), Residenciado en: V.E.C., Ciudadela J.M., numero de la casa: 3-77, al lado del modulo Policial Motorizado, Teléfono: 0241-61-50-144; a quienes les fue imputado la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE DIENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° como lo es la presentación ante el Tribunal.

Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron que no declararían.

La Defensa por su parte manifestó que convenía en que la acusa continué por la vía del Procedimiento Ordinario y en relación a la Medida Cautelar que impusiera este Tribunal, solicitó que la misma se verifique ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la dificultad que representa para los imputados trasladarse a esta Jurisdicción, sin la documentación respectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas las actas procesales, esta Juzgadora estima que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 0429-2009 de fecha 05-04-2009 suscrita por el SM/1RA J.C.R., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47, CORE 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que los ciudadanos imputados L.A.A.B. y A.P.Y.P. para identificarse, presentaron cédulas de identidad a nombre de J.C.T. CERA, C.I. 14.302.909, Y.K.R.P., C.I. 14.754.857, las cuales al ser revisadas por los funcionarios, detectaron que las características físicas que aparecía en estas cédulas, no se correspondían con las características físicas de los ciudadanos que las presentaban, quienes además dijeron otros datos distintitos, y al final manifestaron que esas cédulas no les correspondían, y que las mismas se las había proporcionado la ciudadana M.D.S.C.Y., quien viajaba con ellos, y que correspondían a los hijos de esta ciudadana.

Bajo las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, se presume que los imputados de autos presentaron para su identificación documentos pertenecientes a otras personas, atribuyéndose una identidad y nacionalidad distinta a la verdadera. En ese sentido se considera que se configura el tipo penal previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.

Siguiendo ese orden de ideas, y observando que los imputados L.A.A.B. y A.P.Y.P. fueron señalados por los efectivos militares como las personas que usaron la cédula de identidad venezolana perteneciente a otras personas, para identificarse cuando se les requirió sus documentos de identificación, y que además las mismas le fueron proporcionadas por la ciudadana M.D.S.C.Y.; este Tribunal considera que de tal hecho surgen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente, que dichos imputados han sido autores o partícipes en el delito de USURPACIÓN DE DIENTIDAD, ya indicado.

En ese mismo contexto, se aprecia que la aprehensión del imputado se realizó en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron aprehendidos inmediatamente que se obtuvo la información de que la cédula con que se estaban identificando no les corresponde, y que se llamaba de otra manera; lo cual constituye el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 ejusdem, y llamada por la Doctrina como la Flagrancia Clásica; y que en el presente caso se declara, solo a los efectos de legalizar su detención, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no obstante lo anterior y visto lo solicitado por el Ministerio Público, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la autoría o participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, por lo cual este Tribunal considera procedente la imposición de una Medida de coerción personal.

Al respecto debe observar que aun cuando se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, su límite máximo no excede de Tres años, siendo que tampoco consta en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual del imputado. Por ello, en el presente caso, se hace legalmente procedente la Medida de coerción personal (sustitutiva) solicitada por la representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual debe consistir en la presentación Periódica cada Treinta días; y dichas presentaciones deben cumplirse en el Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, atendiendo a que este es el Restado donde los imputados de autos van a permanecer, y además no poseen la documentación para trasladarse periódicamente a esta jurisdicción..

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: M.D.S.C.Y., L.A.A.B. y A.P.Y.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del COPP. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al art. 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: M.D.S.C.Y., L.A.A.B. y A.P.Y.P., consistente en presentación cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cuyo efecto se ordena librar el respectivo oficio al mencionado organismo; debiendo librarse además las respectivas Boleta de Libertad. CUARTO: Ofíciese a la ONIDEX a los fines de informarle sobre la situación de indocumentados que se encuentran los imputados Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en el acto de Audiencia efectuada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Siete (07) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. YASIRA BARAZARTE

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