Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO Nº 02

EXPEDIENTE: No. 3.418

DEMANDANTE: BELKYS A.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.904.793, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.141.136 e inscrita en el IPSA, bajo el No. 99.523.

DEMANDADO: RABLE A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.819.532, y de este domicilio.-

MOTIVO: Divorcio Contencioso, causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 28 de Marzo de 2.008.

Se inició la presente demanda en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2.006, mediante escrito presentado por la ciudadana BELKYS A.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.904.793, domiciliada en la Urbanización Monseñor Segundo García, Casa No. 2.731, cuarta transversal, diagonal a la plaza monseñor, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.141.136, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA, bajo el No. 99.523, mediante el cual demanda por Divorcio contencioso basado en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, al ciudadano RABLE A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.819.532, y de este domicilio.-

Para los efectos probatorios consignó, como Pruebas Documentales: copia certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad.

Como Pruebas Testimoniales, solicitó se interrogara a los ciudadanos C.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V-8.902.879, residenciada en la Urbanización S.B., casa No. 16 y A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.565.606, residenciado en la Urbanización El Moñito, Avenida Perimetral en la casa de la familia Aguilar, frente a la Cámara de Comercio, todas estas direcciones ubicadas en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

En fecha 29 de Marzo de 2.006, se admitió la solicitud y se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano RABLE A.G.T., asimismo se ordenó notificar a la representante del Ministerio Público, Abogada C.T.E.E., a los fines de que diera su objeción si la tuviese en relación a la presente solicitud.

En fecha 03 de Abril de 2006, el alguacil GERALDIT B.M. consignó orden de comparecencia dirigida al ciudadano RABLE A.G.T., sin firmar debido a que la entrega personal no pudo ser efectiva por cuanto información suministrada por la ciudadana J.T., en su condición de propietaria de la vivienda manifestó que el ciudadano se mudo hace aproximadamente siete (07) años y que supuestamente, se encuentra residenciado en la ciudad de la victoria, Estado Aragua. En esta misma fecha se dio por notificada la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Abril de 2.006, se dictó auto acordando librar oficio No. 267 al C.N.E. y oficio No. 266 a la Oficina de Identificación y Extranjería del Estado Amazonas, afín de requerir información sobre el último domicilio registrado por el ciudadano RABLE A.G.T..

En fecha 25 de Abril de 2.006, se recibió Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana BELKYS A.M.E., identificada supra, a la Abg. J.C.R., también identificada en autos. En esta misma fecha se recibe Oficio DGIE-1.182-2006, del C.N.E., notificando la dirección del ciudadano RABLE A.T., según archivo del Registro Nacional Electoral.

En fecha 08 de mayo de 2.006, se dictó auto acordando librar despacho de exhorto al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de citar al ciudadano RABLE A.T..

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, se recibió diligencia presentada por la Abg. J.C.R., actuando en su carácter de apoderada, debidamente identificada en autos, mediante la cual solicita lo conducente a objeto de recibir las resultas del Despacho de Exhorto librado a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 25 de Septiembre de 2.006, se dictó auto mediante el cual se acuerda solicitar información al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre las resultas del Despacho de Exhorto conferido por este despacho mediante Oficio No. 328 de fecha 08 de mayo de 2006.

En fecha 27 de Octubre de 2.006, se recibió diligencia presentada por la Abg. J.C.R., actuando en su carácter de apoderada, debidamente identificada en autos, mediante la cual solicita lo conducente a objeto de recibir las resultas del Despacho de Exhorto librado a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En esta misma fecha se acordó ratificar el contenido del Oficio No. 746 de fecha 25 de Septiembre de 2.006.

En fecha 27 de Febrero de 2.007, se recibió diligencia presentada por la Abg. J.C.R., actuando en su carácter de apoderada, debidamente identificada en autos, mediante la cual solicita lo conducente a objeto de recibir las resultas del Despacho de Exhorto librado a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 28 de Febrero de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar nuevamente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se sirva remitir a la sede de este Órgano Jurisdiccional a la mayor brevedad posible, las resultas del Despacho de Exhorto conferido por este Tribunal a ese Juzgado mediante Oficio No. 328, de fecha 08 de Mayo del año 2.006.

En fecha 19 de Marzo de 2.007, se recibió Oficio No. 233 de fecha 14 de Febrero de 2007, proveniente del tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se remiten las resultas del Despacho de Exhorto relativo a la citación personal del ciudadano RABLE A.T., plenamente identificado en autos.

En fecha 26 de Marzo de 2.007, se recibió diligencia presentada por la Abg. J.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial, debidamente identificada en autos, mediante la cual solicita a este d.T. se sirva citar al ciudadano RABLE A.T., por medio de carteles en virtud de que ha sido imposible la citación personal, por cuanto se desconoce la dirección de su domicilio.

En fecha 27 de Marzo de 2.007, por medio de auto se acordó la citación del ciudadano RABLE A.T., por medio de carteles, ya que ha sido infructuosa la citación personal.

En fecha 27 de Abril de 2.007, se recibió diligencia presentada por la Abg. J.C.R., actuando en su carácter de apoderada judicial, debidamente identificada en autos, mediante la cual consigna la publicación del Cartel de Citación librado por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2.007.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, compareció por ante este Despacho la suscrita ciudadana TAHIS C. DIAZ LUGO, en su carácter de Secretaria de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Amazonas, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que en fecha 23 de Mayo de 2.007, se constituyó en el último domicilio conyugal del ciudadano RABLE A.T., a fin de fijar el CARTEL DE CITACIÓN.

En fecha 28 de Mayo de 2.007, se recibió consignación de la boleta de citación del ciudadano RABLE A.T., la cual no fue efectiva su entrega.

En fecha 28 de Junio de 2.007, se dictó auto mediante el cual esta Servidora judicial se Aboca al conocimiento de la presente causa, procediéndose de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a notificar a las partes. En esta misma fecha, se dictó auto designando como defensor Ad-Litem a la abogada S.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.767.065, e inscrita en el IPSA bajo el No. 120.645.

En fecha 16 de Julio de 2.007, compareció la Abg. S.C.C.P., identificada supra, a fin de presentar excusas en relación a su designación como defensora Ad-Litem de la presente causa.

En fecha 19 de Julio de 2.007, comparece la Abg. S.C.C.P., y mediante diligencia consigna récipes e informes médicos con los cuales justifica la no aceptación del cargo de defensor Ad-litem en la presente causa. En esta misma fecha, este tribunal designa como defensor Ad-litem a la Abg. L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.683.646, e inscrita en el IPSA bajo el No. 44.030.

En fecha 01 de Agosto de 2.007, el alguacil adscrito a esta sala de Juicio, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. L.V..

En fecha 08 de Agosto de 2.007, compareció la Abg. L.V., y mediante diligencia acepto el cargo de defensor Ad-Litem en la presente causa. En esta misma fecha fue juramentada la mencionada ciudadana.

En fecha 25 de Septiembre de 2.007, se acuerda emplazar a las partes para que comparezcan ante esta Sala de Juicio, a los fines de llevar a cabo el primer acto conciliatorio del proceso.

En fecha 09 de Octubre de 2.007, compareció el alguacil asignado a esta Sala de Juicio y consignó copia de la Orden de Comparecencia, dirigida a la Abg. L.V., debidamente firmada por la ciudadana antes mencionada.

En fecha 26 de Noviembre de 2.007, oportunidad prevista para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio por ante esta Sala de Juicio de este d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, entre las partes intervinientes en el proceso, Abg. L.V., plenamente identificada en autos, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano RABLE A.G.T., y la ciudadana BELKYS A.M.E., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. J.C., quien manifestó lo siguiente: “Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio en contra de mi cónyuge, ciudadano RABLE A.G.T.. Es todo”.

En fecha 11 de Enero de 2.008, oportunidad prevista para la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio por ante esta Sala de Juicio de este d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, entre las partes intervinientes en el proceso, Abg. L.V., plenamente identificada en autos, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano RABLE A.G.T., y la ciudadana BELKYS A.M.E., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. J.C., quien manifestó lo siguiente: “Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio en contra de mi cónyuge, ciudadano RABLE A.G.T.. Es todo”.

En fecha 18 de Enero de 2.008, en la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, establecida en la parte in fine del Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, comparecen por ante esta Sala de Juicio las ciudadanas Abg. J.C., plenamente identificada en autos, apoderada judicial de la ciudadana BELKYS A.M.E., y expone: “Insisto en que prosiga el presente juicio de divorcio y se abra el acto de evacuación de pruebas”, y por la otra, la Abg. L.V., identificada supra, defensora Ad-Litem del ciudadano RABLE A.G.T., deja constancia en este acto de la contestación de la demanda, que la misma la presentará en el día de hoy en forma escrita.

En fecha 18 de Enero de 2.008, la ciudadana defensora Ad-litem Abg. L.V., supra identificada, del ciudadano RABLE A.T., consignó escrito de la contestación de la demanda.

En fecha 23 de Enero de 2.008, se dicta auto fijando fecha para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 11 de Febrero de 2.008, comparece por ante esta Sala de Juicio, la ciudadana Abg. L.V., plenamente identificada en autos, y expone: “Me excuso de continuar conociendo el presente caso, en virtud de que fui designada SINDICA PROCURADOR MUNICIPAL, del municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, tal como se evidencia en la resolución que anexo, y en este sentido solicito muy respetuosamente se nombre otro defensor Ad-Litem. Es todo”.

En fecha 12 de Febrero de 2.008, se dictó auto designando a la Abg. B.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V- 10.922.495, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.859, como defensor Ad-litem del ciudadano RABLE A.G.T., en la presente causa de Divorcio Contencioso fundamentado en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por su cónyuge la ciudadana BELKYS A.M.E..

En fecha 19 de Febrero de 2.008, comparece por ante esta Sala de Juicio la ciudadana Abg. B.V.B., identificada supra, y expone: “acepto el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano RABLE A.G.T., titular de la Cédula de Identidad No.-V-8.819.532, parte demandada en el juicio de divorcio que se la sigue por ante esta Tribunal, signado con el No. 3.418, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. En esta misma fecha fue juramentada la mencionada ciudadana.

En fecha 11 de Marzo de 2.008, en la oportunidad prevista para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se deja constancia de la no comparecencia del defensor Ad-Litem de la parte demandada Abg. B.V.B., por lo que se acuerda diferir dicho acto, a los fines de garantizarle el derecho de estar asistido por un abogado a la parte demandada ciudadano RABLE A.G.T..

En fecha 17 de Marzo de 2.008, en la oportunidad prevista para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se levantó acta de comparecencia de los ciudadanos BELKYS A.M.E., plenamente identificada en autos, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abg. J.C., de igual forma se verificó la presencia de la Abg. Ad-litem B.V.B., y de los ciudadanos C.E.S., plenamente identificada en autos, y A.E.S., plenamente identificado en autos, testigos promovidos por la parte actora y se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.V.V.. En esta misma fecha se deja constancia que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a esta publicación, se procederá a dictar sentencia.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.D.P.O.:

PRIMERO

La presenta acción está basada en causa legal, en la sustanciación del presente procedimiento, y se han cumplido con todas las formalidades de ley. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La parte actora consignó documentos en el caso de autos, originales y copias, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellas emanan, considerándolas fidedignas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Establece el parágrafo Segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 461.- Orden de Comparecencia.

…(omissis)...Parágrafo segundo: En los juicios de divorcio, cuando hayan hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

Procedió esta sala de Juicio, en consecuencia a fijar las fechas correspondientes de los actos conciliatorios que establece el contenido del artículo aludido, en virtud de la existencia de una (01) hija de la pareja y a los cuales asistió la defensora Ad-Litem Abg. B.V.B., plenamente identificada en autos, del ciudadano RABLE A.G.T., por su parte la demandante manifestó en su comparecencia en ambos actos, su disposición de continuar con la demanda conforme lo establece el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine que establece:

Artículo 757: …(omissis)

Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para la contestación al quinto día siguiente

.

Quedando ambas partes emplazadas para la contestación al quinto (5to) día siguiente y cumplido dicho término, la defensor Ad-litem, dio contestación a la demanda; en tal virtud, este órgano juzgador estableció fecha para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas consagrado en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

Promovió la accionante dos (02) testigos en el libelo de la demanda, los cuales asistieron al acto oral de evacuación de pruebas, la ciudadana C.E.S., titular de la Cédula de Identidad NO.-V-8.902.879, a quien se la evacuó el testimonio sobre los particulares para los cuales fue promovida. La tercera (3era) pregunta hecha a la testigo por la representante de la demandante, quedó formulada de la siguiente manera: 3.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicha ruptura se debió al abandono voluntario realizado por el cónyuge RABLE A.G.T., el día 08 de julio de 1.996? A lo que respondió la testigo: “Si me consta, aproximadamente esa es la fecha en que él abandonó el hogar”. Seguidamente se le otorga la palabra a la parte demandada; defensora Ad-litem, la segunda (2da) pregunta hecha a la testigo quedó formulada de la siguiente manera: 2.-¿Diga la testigo cómo le consta que el Sr. RABLE A.G.T., se fue de la casa? A lo que respondió la testigo:“ Se fue hace como diez (10) años, desde esa oportunidad no lo he visto mas por allá”.Y el ciudadano A.E.S., titular de la Cédula de Identidad No.-V-10.565.606, a quien se le evacuo el testimonio sobre los particulares para los que fue promovido. La tercera (3era) pregunta hecha al testigo por la representante de la parte demandante, quedó formulada de la siguiente manera:¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha ruptura se debió al abandono voluntario realizado por su cónyuge RABLE A.G.T., el día 08 de julio de 1.996, de la casa que para ese momento de su convivencia conyugal, le servia de hogar? A lo que respondió el testigo: “Si, el manifestó que se quería ir, que no quería seguir su vida conyugal, él me lo manifestó a mí y que se iba al centro del país, pero exactamente no sé para donde”. Seguidamente se le otorga la palabra a la parte demandada a los fines de repreguntar al testigo, a lo que respondió: No tengo preguntas que hacer ciudadana Jueza.

Este Tribunal en el ejercicio de las facultades que la confieren los artículos 473 de la ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el 508 y el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 473: Confesión. Incorporada la prueba documental mediante lectura, así como los dictámenes periciales, cada una de las partes podrá interrogar a la otra y el Juez a ambas, así como los peritos y testigos, sobre los hechos de la demanda, contestación, reconvención y réplica. Así mismo, se permitirá a las partes pedirse confesión recíprocamente, sin límite de preguntas, y el interrogatorio se aportará en el acto oral de evacuación de pruebas.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad.”

Quinto

En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado el testimonio de los testigos, esta sala de Juicio le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado, aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia del demandado, debiéndosele nombrar defensor Ad-Litem, para no violar sus derechos en el desarrollo del proceso de la presente causa. Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Está planteado como punto central de ésta controversia, el divorcio por la causal prevista en el numeral 2do. del artículo 185 del código Civil, no obstante, la demandante solicita el pronunciamiento judicial sobre el ejercicio de la Guarda o Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece como hija de las partes en conflicto, como consta en la Partida de Nacimiento original consignada por la parte actora en el proceso, la cual riela en el folio diez (10) del expediente, y tomando en cuenta que la adolescente antes mencionada tiene diecisiete (17) años , y el artículo 360 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente consagra que:

Artículo 360: Medidas sobre Guarda o Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

…(omissis)De no existir acuerdo entre el padre o la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Guarda o Responsabilidad de Crianza de los hijos, el Juez competente determinará a cuál de ellos corresponde…” …(omissis)

Con fundamento en el contenido del artículo trascrito, ésta Sala de Juicio declara a la madre de la adolescente, parte accionante en la presente causa ciudadana BELKYS A.M.E., como titular de la Guarda o Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por todo el tiempo necesario mientras ésta tenga la minoridad o sea emancipada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

La parte actora solicitó a esta sala de Juicio, se sirva acordársele la P.P. de su hija A.A., hasta tanto no haya sentencia definitiva en el presente juicio. Solicitud que obedece a que ha sido su persona quien se ha encargado del cuido y satisfacción de las necesidades materiales y afectivas de su hija, antes mencionada, desde que su cónyuge ciudadano RABLE A.G.T., abandonara el hogar, esto en base a lo establecido en el artículo 351 de la ley orgánica del niño, y del adolescente que reza lo siguiente:

ARTÍCULO 351: Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como en lo concerniente al Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar y de Alimentos o Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años……(omissis)

OCTAVO

La parte actora solicitó, el pronunciamiento judicial sobre el establecimiento del Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar que deberá concedérsele al padre de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en cuenta que éste es un derecho consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente en su artículo 385, concatenado con el artículo 351 de la misma Ley.

ARTICULO 385: El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la Guarda o la Responsabilidad de Custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo o a la Convivencia familiar, y el niño, y adolescente tiene derecho a ser visitado o a esta convivencia familiar.

ARTÍCULO 351: Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la p.P. y a su contenido, así como en lo concerniente al Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar y de Alimentos o Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años……(omissis).

Consagrado el derecho legalmente como se encuentra, esta Operadora judicial, establece un Régimen de Visita o de Convivencia familiar a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de su padre ciudadano RABLE A.G.T., abierto, en el que el padre podrá conducirla con manifestación de su voluntad a lugares distintos de su hogar o de su residencia, que no sean lugares inadecuados e inapropiados para la adolescente, entendiendo como estos, aquellos donde se ingiere licor, se practiquen juegos de envite y azar, entre otros, así como tampoco en momentos en que perturben su descanso, alimentación, educación, sueño, diversión, entre otras actividades en las que esté involucrado el desarrollo integral de la adolescente, pudiendo el padre llevarla a compartir con familiares consanguíneos de éste y terceros que estén relacionados con ambos. Tendrá derecho también el padre a establecer contacto con su hija por vía telefónica o cualquier otra vía comunicacional que permita el contacto entre ambos.

NOVENO

La parte actora solicitó, el pronunciamiento judicial sobre el establecimiento de la Obligación Alimentaria o de Manutención a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, por parte de su padre, y en tal virtud y por ser éste un requerimiento establecido en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en su artículo 365.

ARTÍCULO 365: Contenido. La obligación alimentaria o de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

En consecuencia se fija una Obligación Alimentaria o de Manutención, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un porcentaje de medio (1/2) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.

ARTÍCULO 369: …(omissis) El monto de la Obligación Alimentaria o de Manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela.

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón han dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”“cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta sino por el común afecto; por tanto, en estas circunstancias, en protección de la adolescente y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” Motivos que impulsan ha quién aquí decide a declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RABLE A.G.T. y BELKYS A.M.E..-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora Unipersonal de Protección del Niño y Adolescente - Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en las causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO), interpuesto por la ciudadana, BELKYS A.M.E., en contra de su cónyuge el ciudadano RABLE A.G.T., ambas partes identificadas, ya que se encontraron llenos los extremos invocados por la parte demandante, y existen una series de indicios que hacen evidente la ruptura del lazo matrimonial y en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RABLE A.G.T. y BELKYS A.M.E..

En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal se insta a las partes a realizar la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, en virtud a que este Juzgado no tiene competencia por la materia de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA (PROVISORIA)

Abg. M.J.C.

LA SECRETARIA.,

Abg. TAHIS DIAZ LUGO

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am).-

LA SECRETARIA.,

Abog. TAHIS DIAZ LUGO

MJC/td

EXP. 3.418

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