Decisión nº 2265-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-001170

DEMANDANTE: BELKYS B.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.264.925; domiciliada en la Urbanización Sucre, Bloque 21, Entrada II, Piso 2, apartamento 02-04, Parroquia C.d.M.I.d.E.L..

ASISTIDO POR: R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADO: D.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.983, domiciliado en el Barrio P.N., calle 15 entre carreras 3 y 4, casa Nº 3-18, Municipio Iribarren del Estado Lara.

BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 24 de marzo de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de la ciudadana BELKYS B.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.264.925, por lo que solicita se determine un Régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de tres (03) años de edad; por cuanto manifiesta que el padre de su hijo ciudadano D.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.983, no le presta atención al niño. Anexo al escrito de demanda acompaña copias fotostáticas del acta de nacimiento del niño de autos.

En fecha 29 de Abril de 2009, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación del demandado para un acto conciliatorio y en caso de no llegar a acuerdo se abrirá articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la notificación del Ministerio Público; cualquier otra diligencia que fuere menester.

En fecha 18 de mayo de 2009, el demandado presenta poder Apud-Acta conferido a la abogada M.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.763; quedando con dicho escrito citado en el presente proceso, lo cual dio origen a la continuidad del procedimiento encontrándose actualmente en fase de sentencia.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como n.C., derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem de define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes el ciudadano D.G.O., quedo tácitamente citado en el presente juicio con la consignación de Poder Apud-Acta que cursa al folio 8; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes a la cual solo compareció el demandado, razón por la cual se declaro desierto el acto.

Del mismo modo, en fecha 21 de mayo de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda, mediante el cual señala que niega y rechaza el presente procedimiento, por cuanto ha sido la madre que se ha negado a que él comparta con el niño, ya que ha querido compartir con su hijo y la madre le niega ese derecho que como madre le corresponde. Se apertura la articulación probatoria durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar; garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De la prueba del demandante:

Copia fotostática del acta de Nacimiento del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes y al beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

CUARTO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.

Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir se considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral del niño de autos con su padre, aunado a que el roce del padre e hijo es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por el progenitor del mencionado niño no obra en contra de los intereses de el, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

QUINTO

Ahora bien, se observa que en autos no consta las resultas del Informe psicológico ordenada practicar a las partes en fecha 15 de Junio de 2009, por lo cual esta sentenciadora a.l.a.d. este asunto y se constata en autos que no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de informe psicológico, quedando evidenciado que las partes no alegaron ni demostraron algún hecho que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio; que impidiera el derecho de frecuentación que debe existir entre el niño de autos y su padre. En tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no ha sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. En consecuencia, se procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento que oriente hacia la limitación o suspensión temporal de este derecho a la convivencia familiar que tiene tanto el padre como el hijo, y es así como se debe propiciar el establecimiento y reforzamiento de lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para el buen desarrollo integral del niño beneficiario y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana BELKYS B.O.M., en contra del ciudadano D.G.O.; ambos identificados, en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre D.G.O.; podrá compartir con su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en el hogar de su abuela paterna, los días lunes y miércoles desde las 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., debiendo buscarlo en el hogar de la ciudadana BELKYS B.O.M., debiendo regresarlo al mismo a la hora señalada.

SEGUNDO

El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, para lo cual deberá buscarlo en el hogar materno el día sábado a las 02:00 p.m., y regresarlo al mismo el día domingo a las 06:00 p.m.

En el entendido que el régimen debe ir progresivamente ampliando conforme se fortalezcan las relaciones entre padre e hijo, en un clima de armonía y paz familiar. Instando a los progenitores a realizar talleres para padres que les orienten en el ejercicio responsable de los roles parentales que le corresponden y respeten los derechos y garantías del niño como sujeto de derecho.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2265/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:10 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/Joa.-

KP02-V-2009-001170

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