Decisión nº 114 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Maracay, veinte de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000558

SENTENCIA

PARTE ACTORA: BELKYS E.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.807.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.367.

PARTE DEMANDADA: A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de noviembre de 2011, anotada bajo el Número 30 Tomo 122-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 177.584.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 09 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana BELKYS E.R.G., antes identificada, contra la Entidad de Trabajo A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 381.127,00.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 13 de junio de 2014, previa subsanación, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, ciudadana G.C.. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 24 de septiembre de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 10 de diciembre de 2014, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordeno agregar las pruebas y se apertura el lapso para la contestación a la demanda, la cual no tuvo lugar, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio.

Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien recibe el expediente en fecha 19 de enero de 2015, y en fecha 22 de enero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2015, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, donde la parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).

En fecha 17 de marzo del presente año, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana BELKYS E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.011.807, en contra de la entidad de trabajo A.C.P INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que presto sus servicios de forma exclusiva, dependiente, directa, continua y subordinada con la empresa solidaria INVERSIONES INTER PRICE, C.A., desde el 02 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Que luego del mes de enero de 2013, los recibos de pago y demás instrumentos salariales comenzaron a ser emitidos con los datos o identificaciones de la citada empresa ACP INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A.

Que comenzó bajo la condición de contrato verbal de trabajo a tiempo indeterminado.

Que ocupó el cargo de taquillera, en una jornada regular de trabajo de lunes a domingo, con un horario comprendido desde las 07:00am hasta las 05:00pm, con un día de descanso, y luego del 0/12/2012, se le concedieron dos (2) días de descanso semanal.

Que en fecha 16 de marzo de 2014, fue despedida de forma autónoma e injustificada por parte del último patrono, no obstante que estaba protegida de inamovilidad laboral, acumulando una antigüedad de catorce (14) días, seis (06) meses y cuatro (04) años de prestación de servicio.

Que para la fecha del despido injustificado, devengaba como último salario fijo mensual básico la cantidad de Bs. 4.166,66, es decir, un salario diario normal de Bs. 138,87.

Que no recibió ni percibió los respectivos pagos y disfrute de vacaciones periodo 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013.

Demanda los conceptos y derechos laborales que a continuación se señalan:

Prestaciones Sociales: Bs. 23.699,07.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.601,84.

Días adicionales de Prestación de Antigüedad: Bs. 2.777,50.

Vacaciones fraccionadas 2012-2013: Bs. 3.957,80.

Utilidades fraccionadas año 2013: Bs. 694,35.

Indemnización por despido injustificado: Bs. 23.185,06.

Vacaciones periodos 09-10, 10-11, 11-12, 12-13: Bs. 25.274,34.

Total a pagar por Prestaciones Sociales: Bs. 83.189,96.

Se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 381.127,00.

Se demanda el pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales que se generen desde la fecha de egreso hasta su total cancelación, así mismo, se ordene la indexación judicial desde la admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo, por lo que solicita se practique experticia complementaria del fallo.

Solicita que la demandada sea condenada en costas y costos de este proceso en un 30% del valor de la demanda.

Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no contesto la demanda, lo que conlleva a la admisión relativa de los hechos. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo el escenario procesal anteriormente precisado, este sentenciador trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:

(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fuere alegada por el accionante en su libelo, fue o no desvirtuado por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES

De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

Marcadas “A1 y A2”, copia de solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Constan a los folios 69 y 70, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas “B1 al B4”, pago de anticipos de prestaciones sociales año 2012 y 2013. Rielan en los folios 71 y 72, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “C1 al C56” recibos de pago. Corren insertos desde el folio 75 al 101 ambos inclusive, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordenó librar oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Avenida Ayacucho, cruce con calle Miranda, Edificio Capervi, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua. A fin que informe:

- Si la sociedad mercantil A. C. P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A., o en su defecto sociedad mercantil INVERSIONES INTER PRICE, C.A. afiliaron y/o inscribieron al Sistema de Seguro Social, así como al Régimen de Empleo a la ciudadana demandante BELKYS E.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-16.011.807.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente de la prueba desistió de la misma, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

Marcado “C”, Recibo de Pago, se constata unas documentales marcada “C”, riela del folio 120 al 123 ambos inclusive, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “D”, Recibo de Pago, se constata una documental marcada “D”, riela al folio 124, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E”, Recibo de Pago, se constata unas documentales marcada “E”, riela del folio 125 al 127 ambos inclusive, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “F”, Recibo de Pago, se constata unas documentales marcada “F”, riela del folio 128 al 135 ambos inclusive, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los hoy actores en los términos que más abajo se señalan.

Aprecia este Juzgador de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la demandada A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A. no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio celebrada al efecto.

En el presente caso, la falta de contestación a la demanda y la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio produce la aplicación de las normas contenidas en el artículo 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero debiendo tomar en cuenta el hecho de que la demandada promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, tenemos que ante la falta de contestación a la demanda, así como la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia la presunción de confesión será iuris tantum, debiendo ser incorporadas y evacuadas las pruebas por ante el Juez de Juicio, por lo que debemos revisar la pretensión de la actora a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido la prestación del servicio, cargo, horario, fechas de inicio y terminación de la relación laboral, así como que la demandante fue despedida sin justa causa, observando a su vez que los conceptos demandados prosperan en derecho.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, aunado al escaso material probatorio aportado al proceso por la demandada, siendo que además la misma no dio contestación a la demanda así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este juzgado, es por lo que en consecuencia se tienen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar referente la relación laboral entre ambas partes y consecuencialmente a la procedencia del pago de los concepto reclamados, referentes a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por lo que este sentenciador debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana BELKYS RANGEL contra la Entidad de Trabajo A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A. Y Así de Decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.

Primero

En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:

La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

(…omissis…) “Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Enero 2010 1.306,00 43,53 1,81 0,85 46,19 5 230.95

Febrero 2010 1.306,00 43,53 1,81 0,85 46,19 5 230.95

Marzo 2010 1.379,90 46.00 1.92 0.89 48,81 5 244.05

Abril 2010 1.514,33 50,48 2.10 0.98 53,56 5 267.80

Mayo 2010 1.583,09 52,77 2.20 1.03 55,99 5 279.95

Junio 2010 1.346,26 44,88 1.87 0.87 47.62 5 238.10

Julio 2010 1.616,94 53.90 2.25 1.05 57.19 5 285,95

Agosto 2010 1.912,32 63,74 2.66 1.24 67,64 5 338,20

Septiembre 2010 1.499.25 49.98 2.08 0.97 53.03 5 265.15

TOTALES 45 2.381,10

DIAS ADICIONALES 0

2.381,10

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO VARIABLE MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Octubre 2010 1.457,33 48.58 2.02 1.08 51.68 5 258,40

Noviembre 2010 1.315,80 43.86 1.83 0.97 46.66 5 233.30

Diciembre 2010 1.377.00 45.90 1.91 1.02 48.83 5 244.15

Enero 2011 1.346.40 44.88 1.87 1.00 47.75 5 238.74

Febrero 2011 1.346.40 44.88 1.87 1.00 47.75 5 238.74

Marzo 2011 1.346.40 44.88 1.87 1.00 47.75 5 238.74

Abril 2011 1.285,20 42.84 1.79 0.95 45.58 5 227.89

Mayo 2011 1.477.98 49.27 2.05 1.09 52.41 5 262.07

Junio 2011 1.477.98 49.27 2.05 1.09 52.41 5 262.07

Julio 2011 1.477.98 49.27 2.05 1.09 52.41 5 262.07

Agosto 2011 1.512.36 50.41 2.10 1.12 53.63 5 268.16

Septiembre 2011 1.512.36 50.41 2.10 1.12 53.63 5 268.16

TOTALES 60 3.002,49

Días Adicionales 2 107,26

3.109,75

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO VARIABLE MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Octubre 2011 2.219.12 73.97 3.08 1.85 78.90 5 394.51

Noviembre 2011 1.870.77 62.36 2.60 1.56 66.52 5 332.58

Diciembre 2011 1.870.77 62.36 2.60 1.56 66.52 5 332.58

Enero 2012 2.619.12 87.30 3.64 2.18 93.12 5 465.62

Febrero 2012 2.245.59 74.85 3.12 1.87 79.84 5 399.22

Marzo 2012 2.245.59 74.85 3.12 1.87 79.84 5 399.22

Abril 2012 2.245.59 74.85 3.12 1.87 79.84 5 399.22

06/052012 2.245.59 74.85 3.12 1.87 79.84 5 399.22

TOTALES 40 3.122,17

Días Adicionales

3.122.17

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 17 de Marzo de 2014.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Junio 2012

Julio 2012

Agosto 2012 15 1.488,15

2.685.49 89.52 7.46 2.24 99.21

Septiembre 2012

Octubre 2012

Noviembre 2012 15

2.687.37 89.58 7.46 4.48 101.52 1.522,80

Diciembre 2012

Enero 2013

Febrero 2013

2.759.88 92.00 7.67 4.60 104.26 15 1.563,90

Marzo 2013

Abril 2013

Mayo 2013

3.091.75 103.06 8,59 5.15 116.80 15 1.752,00

Junio 2013

Julio 2013

Agosto 2013

3.163.41 105.45 8.79 5.27 119.51 15 1.792.65

Septiembre 2013

Octubre 2013 1.060,55

Noviembre 2013 4.013.51 133.78 11.15 7.06 151.99 15 2.279.85

Diciembre 2013

Enero 2014

Febrero 2014

4.850.97 161.70 13.47 8.53 183.71 15 2.755,65

TOTAL 14.215,55

TOTAL GENERAL 22.828,57

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 4 años y 1 mes:

150 días X 183,71= Bs. 27.556,50

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.556,50), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante dicha cantidad, por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue por retiro justificado, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en virtud del cambio de condiciones en el horario de trabajo.

Así las cosas, resulta oportuno para traer a colación que el contenido de las causas justificadas para el retiro se encuentran consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales “j”, sobre los cuales se fundamentan el retiro justificado del demandante, cuyo contendido reza:

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

(…)

j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.

b) La reducción del salario.

c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo,

(…)

En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá el derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Indudablemente que quedo probado varios hechos que alteran las condiciones de trabajo, principalmente el cambio de horario de trabajo acordado por las partes, tener certidumbre sobre los beneficios sociales y remuneración que recibirán por esta prestación de servicios, para darse en condiciones de seguridad y eficacia, así pues visto que existen hechos irregulares, que quedaron evidenciados en la presente causa es por lo que este despacho tal como se ha señalado el retiro del demandante se fundamentó en diversas situaciones inciertas es por lo que se declara procedente el retiro justificado del accionante conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

En virtud que el retiro del demandante se basa en justa causa, se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem, para el trabajador demandante, es decir, Belkys Rangel, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.556,50). Así se establece.

TERCERO

En relación al concepto demandado por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2013-2014, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:

AÑO 2013-2014 FRACCIÓN: 16,99 días X Bs. 138,89= Bs. 2.359,74

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.359,74); y así se establece.

CUARTO

En relación al concepto demandado por Utilidades Fraccionados, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2014, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:

AÑO 2014 FRACCIÓN: 5 días X Bs. 138,89= Bs. 694,45

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 694,45); y así se establece.

QUINTO

Reclama la accionante, la cancelación de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no disfrutadas, las cuales, según sus dichos, no le fueron canceladas ni las disfrutó, correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013. En tal sentido, se observa al folio 125, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, en el que se especifica que se le cancela 66 días de Vacaciones anuales y 74 días de Bono vacacional, de lo cual infiere este Tribunal que le fueron canceladas al momento de la finalización de la relación de trabajo, las vacaciones y bono vacacional vencidas a la demandante. Así se establece.

Ahora bien, en relación a lo señalado por el actor en el escrito de demanda, de que no disfrutó las vacaciones reclamadas, por constituir una condición especial, es carga del accionante demostrar que no disfrutó sus vacaciones efectivamente, criterio este seguido por nuestro m.T.d.J., haciendo referencia a la sentencia de la Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que señala:

“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “. (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, se observa de las pruebas aportadas por las partes, en especifico los recibos de pagos, que la demandante laboró durante el periodo en que le correspondían disfrutar de sus vacaciones anuales, es decir, a partir del mes de Septiembre, que es cuando le nace el derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, por lo que el actor demostró haber laborado durante el periodo de sus vacaciones, por tanto se declara procedente el reclamo de disfrute, correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:

AÑO 2009-2010: 15 días X Bs. 138,89= Bs. 2.083,35

AÑO 2010-2011: 16 días X Bs. 138,89= Bs. 2.222,24

AÑO 2011-2012: 17 días X Bs. 138,89= Bs. 2.361,13

AÑO 2012-2013: 18 días X Bs. 138,89= Bs. 2.500,02

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.166,74); y así se establece.

Resultando un monto para la ciudadana BELKYS RANGEL, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.333,93).-

Ahora bien, observa quien juzga que la parte demanda consigna dentro de su acervo probatorio Acta Transaccional por finalización de la relación laboral celebrada entre las partes, la cual corre inserta del folio 120 al 123 del expediente, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.658,63), la cual no fue impugnada de modo alguno por la parte actora y a la que este sentenciador otorgó pleno valor probatorio, de modo que se entiende como anticipo el pago de dicha cantidad, la cual deberá deducirse del monto total condenado. En consecuencia se condena a la Entidad de Trabajo A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A., a pagar a la ciudadana BELKYS RANGEL la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.675,30), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 20 de Junio de 2014 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana BELKYS E.R.G., supra identificada, en contra de la entidad de trabajo ACP INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.675,30), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la federación.-

EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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BETHSI RAMIREZ

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