Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Octubre de 2009

199° y 150°

Vistos.-

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000084

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BELKYS GINETT CIBOLI CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.673.480 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FERNANDO JOSÈ NIETO ESCALONA y M.Y.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.413 y 61.710 respectivamente y ambos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A.; publicada en la Gaceta Municipal del Municipio F.L.A.S.R. el día 25 de Agosto del año 2006. - (No Compareció)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No Constituyo)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de Enero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana BELKYS GINETT CIBOLI CALDERA, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs./F. 25.358,55 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 22 de Enero de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el presente expediente y se ABSTIENE DE ADMITIRLO y ordena la corrección del Libelo de la Demanda en razón de que el mismo adolece de requisitos necesarios para que proceda su admisión.-

El 18 de Febrero de 2009 comparece el apoderado judicial de la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consigna escrito de subsanación constante de un (1) folio útil y cinco (5) folios anexos, y el día 20 de Febrero del 2009 el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito judicial Laboral ADMITE la presente demanda ordenando la notificación de la parte demandada.-

El día 30 de Junio del 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la NO comparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en virtud de que la misma goza de las prerrogativas de ley, no se generan las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena remitir la causa al Juez de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial, asimismo se ordena la incorporación de las pruebas promovidas por la accionante constante de dos (2) folios útiles y diez (10) folios anexos.-

En fecha 08 de Julio del 2009 es remitido a los Juzgados de Juicio para su distribución y el 22 de Julio del 2009 es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua constante de una (1) pieza con cuarenta y cinco (45) folios útiles; el 30 de Julio del 2009 se admiten la presente demanda y se fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue para el 15 de Octubre del 2009 a las 10:00 a.m., realizada la misma en la fecha y hora antes indicada el secretario del despacho deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la Parte Actora Abg. FERNANDO JOSÈ NIETO ESCALONA del mismo modo se dejo constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez pasa a dictar el fallo oral vista la incomparecencia de la parte demandada y de la evacuación de las pruebas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara BELKYS GINETT CIBOLI CALDERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.673.480 contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A.. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia de que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales, de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expresa en su escrito libelar que la misma ingreso a prestar sus servicios laborales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., desde 16 de Enero del 2001 bajo el cargo de Secretaria devengando un salario promedio diario de Bs.23,00, es decir la cantidad de Bs. 690,00) mensual cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m., hasta el 21 de Enero del 2008 fue Despedida Injustificadamente teniendo una antigüedad de 07 años y 05 días, por lo que acudo ante su competente tribunal a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad, Fideicomiso, Indemnización por Despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Días Adicionales de Utilidades, Días Adicionales de Vacaciones, Días Adicionales de Bono de Vacacional, Paro Forzoso, Vacaciones año 2008 no canceladas, Bono Vacacional año 2008 no cancelado, Cesta Ticket del mes de Noviembre 2007-21 D y Enero 2008-21 D. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.358,55). Así mismo demanda las costas a que hubiere lugar en el presente procedimiento.-

PARTE DEMANDADA

Vista la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar no hay contestación de demanda, ni pruebas que valorar.-

LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

MÉRITO DE LOS AUTOS

Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye medio de prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Ha quedado establecido por nuestra doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes y con respecto a las demás consideraciones contempladas en el escrito de Prueba el Tribunal comparte todos y cada uno de los criterios allí expresados.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES

  1. - En cuanto a la C.d.T., marcada “A”; quien aquí sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la relación laboral existente entre la accionante ciudadana BELKYS GINETT CIBOLI CALDERA y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..- ASI SE DECIDE.-

  2. - Referente a la Resolución RC-006-2007, marcada “B”, este juzgador confiere valor probatorio por cuanto la misma emana de un funcionario de la administración pública, en ejercicio de sus funciones y en las formalidades exigidas por la ley, los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones.- ASI SE DECIDE.-

  3. - En tanto a la Notificación, marcada “C”. Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se observa la voluntad del Alcalde de nombrarla al cargo de SECRETARIA.- ASI SE DECIDE.-

  4. - Referente a las Resoluciones A-077-2005 marcada “D” y la Resolución DA-006-2007, marcada “E”. Quien aquí decide le da valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia el nombramiento efectuado, el salario devengado y la fecha de toma de posesión al cargo.- ASI SE DECIDE.-

  5. - En cuanto a la C.d.T., marcada “F”. Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la relación laboral existente entre la accionante y el accionado.- ASI SE DECIDE.-

  6. - Acta de Vacaciones, marcada “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora 16/01/2001, el cargo desempeñado, el sueldo mensual, así como el periodo de vacaciones.- ASI SE DECIDE.-

  7. - Respectivo a los Cuatro (4) Recibos de Pago, marcados “1” y “2”. Se confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se puede demostrar que la ciudadana BELKYS GINETT CIBOLI CALDERA, laboraba para la Alcaldía del Municipio F.L.A. y cuando es cambiada al Instituto de Registro Civil.- ASI SE DECIDE.-

  8. - Cuenta Individual del I.V.S.S., marcada “H”. Este Jurisdiscente le da valor probatorio ya que de la misma se demuestra el estado cesante en el cargo de la ciudadana CIBOLI CALDERA BELKYS GINETT.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos CERVILIA ROJAS, O.G., G.C., I.M., con respecto a esta prueba y en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, los mismos no fueron presentados, en consecuencia nada se tiene que valorar este juzgador al respecto.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA

No consignaron prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En principio en conveniente precisar que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

En tal sentido, la accionada es un ente de carácter público, dependiente de la Alcaldía del Municipio L.A.d.E.A., y en virtud de ello, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, verifica este juzgador que se cumplió con la respectiva notificación al Sindico Procurador Municipal, a los fines legales consiguientes.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, debe este Juzgador entender que las afirmaciones de la demandante, están contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando los representantes de la Nación, en este caso, el Sindico Procurador Municipal, no asistió al acto de la contestación de la Demanda y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre del 2006 caso F.D.V.J.F. contra la empresa PUERTOS SUCRE, S.A.- ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, establece el artículo 135 de la LOTRA, lo siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Adminiculando a lo antes mencionado, este Tribunal debe señalar que en el presente caso de marras la accionada, no compareció a la audiencia preliminar ni tampoco dio contesto la demanda, provocando con ello la aceptación de lo reclamado por la accionante, debido a que su petitorio no resulta contrario a derecho. Asimismo, se revela de los autos, que la accionada no logro desvirtuar por ningún medio de prueba, lo alegado por la actora.

Por estas razones y de conformidad al artículo 72 ejusdem, donde establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión siendo en éste caso la parte actora, verificándose en la valoración de las pruebas promovidas que si existió la relación laboral y que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A. parte demandada le adeuda efectivamente a la ciudadana BELKYS GINETT CIBOLI CALDERA los siguientes conceptos: Antigüedad, Fideicomiso, Indemnización por Despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Días Adicionales de Utilidades, Días Adicionales de Vacaciones, Días Adicionales de Bono de Vacacional, Paro Forzoso, Vacaciones año 2008 no canceladas, Bono Vacacional año 2008 no cancelado, Cesta Ticket del mes de Noviembre 2007-21 D y Enero 2008-21 D, los cuales constituyen el pago de sus prestaciones sociales.- ASI SE DECIDE.-

En este caso específico, visto la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto se le hace necesario a este Tribunal traer a colación el artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece:

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (…)

Por todas las razones antes expresadas, considera este Tribunal que es procedente la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana BELKYS GINETT CIBOLI CALDERA, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal los acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el término de la relación laboral hasta su pago definitivo.

En cuanto a la Corrección monetaria, se acuerda conforme a lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., desde el momento de la Notificación de la accionada y hasta su pago definitivo.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BELKYS GINETT CIBOLI CALDERA, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A. a pagar a la ciudadana BELKYS GINETT CIBOLI CALDERA los siguientes conceptos: Antigüedad, Fideicomiso, Indemnización por Despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Días Adicionales de Utilidades, Días Adicionales de Vacaciones, Días Adicionales de Bono de Vacacional, Paro Forzoso, Vacaciones año 2008 no canceladas, Bono Vacacional año 2008 no cancelado, Cesta Ticket del mes de Noviembre 2007-21 D y Enero 2008-21 D, lo cual asciende a la de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.358,55).- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha del despido y hasta la fecha efectiva del pago, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada.- ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la Notificación del Sindico Procurador Municipal conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Oficio.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).-

EL JUEZ

Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:15 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° LUIS SARMIENTO

HCA/ls/jfs.

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