Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7592

DEMANDANTES: BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA M.F.D. ROA, YRAIMA A.G.J., D.A.L.D.A. y M.D.C.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.101, V-5.463.697, V-7.587.943, V-10.367.906 y V-8.081.990 respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización San José, Calle 6 a mano derecha, entre Avenida Principal y Avenida San José, del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

DEMANDADOS: E.P., M.P., R.S., J.G., M.R., G.L.T., L.D.C., BARBARA BESERLUR, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, C.S., L.M., L.G., M.B., Y.S. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.124.941, V-4.478.542, V-4.476.249, V-13.985.020, V-10.365.084, V-8.671.353, V-7.166.205, V-7.550.279, V-7.964.294, V10.860.879, V-7.579.668, V-4.736.808, V-10.857.167, V-9.893.993, V-8.849.694 y V-19.061.031, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización San José, calle 6 a mano derecha, entre Avenida Principal y Avenida San José, del Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: abogados M.A.B.G. y A.A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.891 y 151.024, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CONSTITUCIONAL.

Con Celebración de Audiencia.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 23/07/2014, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA M.F.D. ROA, YRAIMA A.G.J., D.A.L.D.A. y M.D.C.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.101, V-5.463.697, V-7.587.943, V-10.367.906 y V-8.081.990 respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización San José, calle 6 a mano derecha, entre Avenida Principal y Avenida San José, del Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidas por las abogadas en ejercicio K.C. y Desy Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números 147.160 y 149.148 respectivamente; quienes entre otras cosas exponen:

…Es el caso ciudadano Juez que aproximadamente los primeros días del mes de febrero del año en curso (2014) hemos venido presentando un conflicto en nuestra comunidad específicamente en la calle 6 a mano derecha de la Urbanización San J.d.M.I.E.Y., con respecto al cierre ilegal de la calle antes mencionada por los ciudadanos: E.P., M.P., R.S., J.G., M.R., G.L.T., L.D.C., BARBARA BESERLUR, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, C.S., L.M., L.G., M.B., Y.S. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.124.941, V-4.478.542, V-4.476.249, V-13.985.020, V-10.365.084, V-8.671.353, V-7.166.205, V-7.550.279, V-7.964.294, V10.860.879, V-7.579.668, V-4.736.808, V-10.857.167, V-9.893.993, V-8.849.694 y V-19.061.031, respectivamente, domiciliados en la en la calle 6 a mano derecha de la Urbanización San J.d.M.I.E.Y., es el caso ciudadano que las personas antes mencionadas quieren cerrar las calle con motivo a la inseguridad pero limitando y violando nuestro derechos, pues no es licito ejercer un derecho violando otro, ya que colocaron un primer portón que da acceso a la calle entes mencionada, de igual manera quieren colocar un segundo portón al final de la calle 6 y así mismo están colocando una cerca del alfajol (sic) que va a limitar la calle 6 con las aéreas verdes que se encuentran al frente de nuestras casas de las cuales hemos gozado por más de veinte (20) años, en vista de presentarse dicha situación, NO estamos de acuerdo con el cierre de la calle porque primeramente no tienen permiso de construcción emitido por la alcaldía y ni por ningún ente competente para llevarse a cabo el cierre, como prueba de lo anterior expuesto consignamos escrito emitido por la Alcaldía marcado con letra

A” EN ORIGINAL; pronunciamiento que corrobora la no existencia de algún permiso de construcción para ejecutarse el cierre de dicha calle, esta situación arbitraria, ilícita o al menos desesperada nos traería como consecuencia quedar aislados para el goce de los servicios públicos en particular y primordial el Aseo Urbano ya que los mismo no quieren entrar a recoger la basura, es de señalar que si llegan a cerrar completamente la calle vamos hacer perjudicados al momento de una emergencia porque no podríamos salir rápidamente de la calle, es importante acotar que la Urbanización San José no fue destinada desde un principio a ser privada. Ciudadano Juez en vista de nuestro desacuerdo ante dicha situación presentada en nuestra calle nos vimos en la obligación de acudir ante la Defensoría del pueblo, en donde nos atendieron mediante audiencia N° P-14-00104 la cual consignamos marcado con la letra “B” EN ORIGINAL, de manera que no obtuvimos soluciones por lo que introdujimos un escrito el cual consignamos en este acto marcado con la letra “C” EN ORIGINAL, ante la Alcaldía del Municipio Independencia con atención al Alcalde para que nos diera una solución, una vez recibido nuestro escrito el alcalde se dirigió a nuestra calle, con el fin de solventar la situación en conflicto, pero los resultados fueron infructuosos ya que no pudo existir acuerdo entre ese grupo de personas y nosotras, es por ello que la Alcaldía mediante la figura del Síndico Procurador Municipal se pronunció dando su conclusión y punto de vista con respecto al problema suscitado, dicho pronunciamiento lo consignamos marcado con la letra “D” EN ORIGINAL. Cabe destacar ciudadano Juez que nosotras anteriormente identificadas no seriamos las únicas perjudicadas con el cierre ilegal de la calle, ya que también serían afectados un grupo de vecinos de la avenida 17 al final de la calle 6, porque la calle en conflicto es una de las pocas calles que queda abierta en la Urbanización y la que le da la facilidad a ese grupo de vecinos de la avenida 17 de transitar al centro médico, al comercio y en caso de una emergencia es su vía de escape, en vista de su inconformidad los mismo firmas según escrito que consignamos marcado con la letra “E” EN ORIGINAL nos muestran su apoyo con el desacuerdo del cierre ilegal de la misma…”.

Fundamentaron su demanda en los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 74 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de julio de 2014 (folio 17 y 18), el Tribunal le dio entrada, lo anoto y se le asigno numeración correspondiente, y después de haber citado y transcrito parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. N° 656-2000, estableció que de los hechos se evidencia que nos encontramos en presencia de una acción de Protección de derechos e intereses colectivos o difusos, y asimismo instó a la parte actora a que procediera a la adecuación de su solicitud en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, en virtud que las accionante no dirigieron su acción a un organismo o persona en particular.

En fecha 31 de julio de 2014 (folio 19), se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la parte accionante asistidas por las abogadas en ejercicios, K.C. y Desy Hernández, dando cumplimiento al auto de fecha 28/07/2014; asimismo fue presentado escrito, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 01 de agosto de 2014, (folio 23 y su vto.) el Tribunal admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la demanda por ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, emplazándose a los demandados, ciudadanos: E.P., M.P., J.G., M.R., G.L.T., L.D.C., BARBARA BESERLUR, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, C.S., L.M., L.G., M.B., y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.124.941, V-4.478.542, V-13.985.020, V-10.365.084, V-8.671.353, V-7.166.205, V-7.550.279, V-7.964.294, V-10.860.879, V-7.579.668, V-4.736.808, V-10.857.167, V-9.893.993 y V-19.061.031, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización San José, Calle 6 a mano derecha, entre Avenida Principal y Avenida San José, del Municipio Independencia, estado Yaracuy, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que concluyan los lapsos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de haberse practicado la última citación que de ellos se practique, a dar contestación a la demanda. Igualmente conforme lo previsto en el artículo 152, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, se acordó librar cartel de emplazamiento a todos los interesados o interesadas para que concurran dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su publicación y el mismo deberá ser publicado en el Diario “Yaracuy al Día”, ordenándose la notificación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 152 ibídem.

En fecha 05 de agosto del 2014, se dejó constancia que fue entregado edicto en original a la abogada Desy Hernández, y en esta misma fecha se recibió y agregó a los autos diligencia por la parte accionante, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas; así como también el medio de transporte, procediendo el Alguacil a dejar constancia de ello.

Se observa a los vueltos de los folios 44 al 53 y 56 al 60, que el alguacil dejo constancia de haber practicado las citaciones de los demandados, así como de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción y de la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy.

En fecha 11 de agosto de 2014 (folios 54 y 55), se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la parte accionante, consignando cartel de emplazamiento el cual fue publicado en el Diario “Yaracuy al Día”.

En fecha 18 de septiembre de 2014 (folio 61), fue presentado Poder Apud-Acta inicialmente por la parte demandada otorgándoselo a los abogados M.A.B.G. y A.A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.891 y 151.024, respectivamente, el cual fue certificado.

En fecha 18 de septiembre de 2014 (folios 64 al 67), fue presentado escrito por los ciudadanos C.G., Y.S., M.R., H.R., N.R., NELY RIVAS, MARIHER MÉNDEZ, S.G., MARIANA BERNAVIDEZ, FAGNY QUINTERO, G.G., E.N., J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.912.160, V-8.849.694, V-5.546.234, V-5.222.856, V-5.928.716, V-5.463.829, V-12.080.574, V-5.464.639, V-14.210.762, V-4.926.709, V-4.133.480, V-8.518.754, V-20.889.484 y V-19.817.532 respectivamente; los cuales acudieron al tribunal acatando el cartel de emplazamiento publicado en el diario Yaracuy al Día, al igual en esta misma fecha fue presentado Poder Apud-Acta, otorgándoselo a los abogados M.A.B.G. y A.A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.891 y 151.024, respectivamente, el cual fue certificado.

En fecha 19 de septiembre de 2014 (folio 70), se recibió diligencia por la parte accionante asistida de abogadas en este acto, solicitando medida cautelar de paralización de la obra ya que se les sigue violentado el derecho al libre tránsito establecido en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de septiembre de 2014 (folio 71), el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la solicitud presentada en fecha 19/09/2014, alegando que la parte actora se limitó solamente a señalar que se les sigue violentando el derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no trayendo a los autos medio de prueba que demuestre tal situación infringida, y no aporto al tribunal el denominado por la doctrina como el “fumus bonis iuris”, no acompañando ningún medio de prueba que igualmente constituyese presunción grave de que existió riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a que se refirió la presente causa y habiendo faltado lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar-innominada-, este Tribunal lo considero improcedente, por tanto negó la medida solicitada, y así se declaro.

En fecha 22 de septiembre de 2014 (folios 72 al 75), se recibió y agregó escrito de contestación del Apoderado Judicial de la parte accionada, abogados M.A.B.G. y A.A.M.B., constante de 04 folios útiles y 29 folios como anexos.

El Tribunal mediante auto de fecha 10/10/2014 (folio 106), dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen en este proceso a las partes que acudieron a acatar el cartel publicado en el “Yaracuy al Día”.

En fecha 27 de Octubre de 2014 (folio 108), fue presentado escrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de dos folios útiles, mediante el cual ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda el cual fuera presentado en fecha 25/09/2014 (folios 72 al 104).

Este tribunal mediante auto de fecha 14/11/2014 (folio 109), ordenó practicar cómputo de los días diez (10) días de despacho para que las partes promovieran pruebas que consideraron pertinentes; observándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, asimismo dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijo la Audiencia Oral y Pública para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente. (folio 110)

En fecha 18 de Noviembre de 2014 (folios 111 al 118), se recibió y agregó escrito de la Defensoría del Pueblo suscrito por los abogados O.B. y Mahda Ode, constante de 04 folios útiles y 02 anexos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace, previo el siguiente análisis.

I

Con base a lo establecido en la audiencia oral celebrada por ante este Despacho, el día veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), se procede en el día de hoy, décimo (10°) día de despacho siguiente después de la lectura del dispositivo, a extender el fallo in extenso, conforme lo estatuido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 160. “Una vez concluido el debate, el Tribunal podrá:

  1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo.

  2. Dictar la decisión en la oportunidad de publicarse la sentencia, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.

  3. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de cinco días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

    El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia pública o del vencimiento del diferimiento”.

    Por lo que, atendiendo a la norma supra transcrita, este Jurisdicente pronuncia su dictamen de la siguiente manera:

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En horas de despacho del día veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio (folios 119 al 124), la misma fue acordada por auto de fecha 14/11/2014 (folio 110), la cual se desarrollo de la siguiente manera:

    …se concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien a través de la abogada K.A.C.G., antes identificada, expone: “Nos encontramos aquí por acción constitucional, y por cuanto violentaron el derecho al libre tránsito establecido en el Artículo 50 Constitucional. El hecho es que comenzaron a cerrar la calle 6 y aun cuando demandamos ellos siguieron realizando el portón y hasta la presente fecha ya está listo, y cerraron la calle, alegando la inseguridad, y solicita que se derrumbe el portón para que tengan libre tránsito, ya que también afecta a los vecinos de la calle 17, por cuanto el cierre de las calles es ilegal y las dejaron por fuera, y solicitamos se tumben los portones porque no es legal cerrar las calles”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien a través del Abogado M.A.B.G., antes identificado, expuso: “Son 28 familias de 34 que viven en la calle 6 a la derecha, que están buscando la seguridad de un colectivo. Alega la corresponsabilidad del estado, mandaron a colocar sistemas de seguridad en San José, la creación de los grupos de inteligencia social y la figura de los cuadrantes que funcionan en todos los Municipios. Alego que todas las calles de San José ya cerraron las calles. Manifiesto que hay un descontrol de la inseguridad, tanto así que el día lunes 17/11/2014 la señora Yadira fue objeto de la delincuencia. Hasta el momento no se ha cerrado la calle y no se ha limitado el libre tránsito. Cito el Artículo 28 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana. Solicito le demos uso al art 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los medios alternativos de resolución de conflictos, e insto a los demandantes a una conciliación. Además se publicó en la prensa que se daría un control y llave del portón a las personas que estarían dentro de los límites del portón. No existen ánimos de violar el derecho de nadie. Venimos a buscar solución, ya que muchos han sido víctima de la inseguridad.” Ejerce el derecho a réplica, y lo hace la parte demandante a través de la abogada DESY Y.F.L., antes identificada, y expuso: “Manifiesto que el anuncio que sacaron en el periódico fue después que interpusimos la demanda. Que la actuación es de manera arbitraria por parte de ellos, cerraron hasta la casa 29, dejando por fuera las otras casas. Los portones obstaculizan el acceso a la calle principal, creando un doble obstáculo ya que no están del lado de adentro”. Ejerce el derecho a contrarréplica la parte demandada, y lo hace así: “El estado está consciente de la inseguridad. Alega el derecho a la intimidad, inherente a toda persona, aun cuando las personas están siendo grabadas, no hay intimidad, ya que las placas de los carros son captadas por éstas, y no hay privacidad en la casa de cada uno de los integrantes de la comunidad, pero aun así nos adherimos. Los portones son para crear una barrera más para el delincuente. Las personas que quedaron fuera del portón, quedaron fuera porque no quisieron y no están de acuerdo. Hay solución de correr el portón, los invito a una mesa de reunión para evaluar la situación; y si no quieren participar buscaran los medios alternativos. Nuestro interés no es atropellar a nadie ni vulnerar el derecho a nadie.” Interviene seguidamente el representante de la Defensoría del Pueblo, abogado O.E.B.C., y lo hace entre otras cosas así: “Legitimado con la constitución emito opinión: la litis quedo trabada en la seguridad ciudadana y el libre tránsito. Los derechos constitucionales tienen una misma jerarquía, sin significar que uno tenga mayor que otro. El derecho al libre tránsito, cito el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde a la Asamblea Nacional limitar el libre tránsito. Derecho a la seguridad ciudadana, cito el art. 50 eiusdem. En relación a los hechos planteados deducimos que el tema es el libre tránsito y seguridad ciudadana, la contradicción es si se está vulnerando un derecho o no. La restricción del paso constituye una medida, sin autorización y con arbitrariedad. La opinión plantea: 1) La instalación de los portones se pretenden realizar sin derecho y no es constitucional. 2) No se pueden sobreponer al libre tránsito. 3) los portones levantados sin los mecanismos se traducen a la limitación de acceso de los vecinos y es vulneración al libre tránsito. Solicito declare con lugar la presente acción y en consecuencia se ordene a los vecinos de la urbanización San José abstenerse a instalar portones o rejas o cualquier otro instrumento que limite el libre acceso a los vecinos residentes y zonas aledañas a las calles y áreas de recreación que integran la calle 6 de la urbanización”. Se agrega a los autos escrito presentado por el mismo constante de siete (07) folios útiles. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.G.T., antes identificado, quien expone: “Es un juicio de una comunidad que pretende ejercer un derecho constitucional. Existe un derecho al proceso, una garantía, no debe ser de manera arbitraria. No es legal el cierre de una vía, sin embargo la necesidad tiene cara de perro, el cierre es por una necesidad, la inseguridad, y todos pasamos por esta crisis, es una realidad. Se están tomando todos los esfuerzos para tratar de alguna manera de minimizar la problemática. Solicito al Juez se les permita a las partes una conciliación antes que se dicte el dispositivo y a mi opinión, y haciendo uso de la figura de autocomposición procesal, para que haya una solución al caso”. Este Tribunal vista la propuesta realizada por el apoderado judicial de los demandados, y del representante del Ministerio Público concede con base al Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley de la Justicia de Paz, un lapso no mayor a una hora y media para que a través de la conciliación para que dialoguen y conversen antes de emitir el fallo, ya que ambas partes oyeron las opiniones de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo. Transcurrido el lapso de conversación entre las partes, las mismas solicitaron la decisión del Juez. Acto seguido se procede a otorgar el derecho de palabra al Ministerio Público quien solicitó fuese declarada con lugar la presente acción debido a que con la colocación de estos portones se está violando el derecho constitucional al libre tránsito y de ello existen abundantes y reiteradas jurisprudencias patrias, por lo que solicito así se decida.” No habiendo pruebas que evacuar en la presente audiencia, el Juez de este despacho de conformidad con lo previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar el dispositivo de la presente causa:

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, seguido por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA M.F.D. ROA, YRAIMA A.G.J., D.A.L.D.A. y M.D.C.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.101, V-5.463.697, V-7.587.943, V-10.367.906 y V-8.081.990, respectivamente, asistidos por las abogadas DESY Y.F.L. y K.A.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.548.915 y V-17.814.304, Inpreabogados números 149.148 y 147.160, respectivamente, inicialmente contra los ciudadanos E.P., M.P., R.S., J.G., M.R., G.L.T., L.D.C., BARBARA BESERLUR, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, C.S., L.M., L.G., M.B., Y.S. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.124.941, V-4.478.542, V-4.476.249, V-13.985.020, V-10.365.084, V-8.671.353, V-7.166.205, V-7.550.279, V-7.964.294, V-10.860.879, V-7.579.668, V-4.736.808, V-10.857.167, V-9.893.993, V-8.849.694 y V-19.061.031, respectivamente, representados judicialmente por el abogado M.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.958, Inpreabogado Nº 39.891; por lo que se ordena sean desmontados los portones que fueron instalados en la calle 06 a la derecha de la Urbanización San José, que impiden el libre tránsito peatonal y vehicular…

    .

    VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Junto al escrito libelar, los accionantes acompañaron las siguientes probanzas, a saber:

    Documentales:

  4. Comunicación fechada en Independencia el día 25/06/2014 (folio 04), suscrita por la Directora de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un instrumento público administrativo puede ser agregado en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha documental dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y a favor de la parte accionante, por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1363 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y es capaz de demostrar que la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía no tramitó ni otorgó ningún permiso o autorización para realizar los trabajos de cierre de la Calle 6 de la Urbanización San José. Y así se decide.

  5. Oficio signado con el número DDP/DDEY/N0438-2014, de fecha 13/05/2014 (folios 05 al 08), suscrito por el Abg. O.E. BAQUERO CEDEÑO, Defensor del P.D.d.E.Y., dirigido a la ciudadana Belkys Yovera, mediante el cual hace entrega de Copias simples de Planilla de Audiencias P-14-00104. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un instrumento público administrativo puede ser agregado en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha documental dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y a favor de la parte accionante, por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1363 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.

  6. Oficio fechado en San Felipe en fecha 05/05/2014 (folios 09 al 11), suscrito por vecinos de la Calle 6 a la derecha de la Urbanización “San José” y dirigido al Dr. J.M., en su condición de Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Documento que no se aprecia, toda vez que las personas que aparecen suscribiendo la misma, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que dicha documental, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20/12/2001 (Caso: V.G.S.U. vs. L.A.U.G.), la cual dispuso: “…El justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. Y así se decide.

  7. Notificación de fecha 05/05/2014 (folio 12), suscrita por la ciudadana Yraima González, en su condición de propietaria de la casa número 6-34 de la Urbanización “San José” Calle 6 a la derecha, del Municipio Independencia, mediante el cual participa públicamente que no permitirá que se tome el frente de su casa como apoyo al cierre arbitrario que algunos vecinos quieren ejecutar, ya que esta apegada a las leyes artículo 50 de nuestra carta magna y de violarse esta decisión se verá en la obligación de tomar acciones legales pertinentes. Documental privada promovida por la parte demandante que no fue objeto de desconocimiento en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo que la misma se tiene como documento reconocido, por lo que valora como tal para demostrar lo indicado en su contenido material. Y así se decide.

  8. Pronunciamiento fechado en Independencia el día 06/06/2014 (folios 13 y 14), efectuado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, suscrito por el Abg. T.C., en su condición de Sindico Procurador Municipal, mediante el cual esa Sindicatura observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales, en el caso que nos atañe el derecho al libre tránsito, así mismo advierte esa sindicatura que la solicitud planteada por sus características generales, se califica como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos. Es por lo que en atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, esa Sindicatura Municipal considera el A.C. como medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida siempre y cuando exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un instrumento público administrativo puede ser agregado en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1363 del Código Civil, a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.

  9. Carta fechada en San Felipe, el día 17/07/2014 (folio 15), suscrita por un grupo de ciudadanos domiciliados todos en la Calle 17 Avenida Principal de la Urbanización “San José” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quienes hacen del conocimiento público que no están de acuerdo con el cierre ilícito de la Calle 6 a mano derecha de la Urbanización San José, por un grupo de personas que allí habitan, siendo 17 hogares que se verán afectados con ese cierre, debido a que es una calle que transitan constantemente. Documento que no se aprecia, toda vez que las personas que aparecen suscribiendo la misma, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que dicha documental, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20/12/2001 (Caso: V.G.S.U. vs. L.A.U.G.), la cual dispuso: “…El justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. Y así se decide.

    COMPETENCIA

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 656 del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), en su oportunidad destacó lo siguiente:

    "En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos”.

    En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522, del 01/10/2010, establece en su Capítulo III del Título XI, la regulación procedimental de la acción de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, determinando específicamente la competencia en el Artículo 146, de la siguiente forma:

    Artículo 146. “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

    En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

    En el presente caso, los accionantes aducen en el libelo de demanda, que actúan con el fin de perseguir la tutela de la “(…) nosotras …omissis… no seríamos las únicas perjudicadas con el cierre ilegal de la calle, ya que también serían afectados un grupo de vecinos de la avenida 17 al final de la calle 6 a mano derecha, porque la calle en conflicto es una de las pocas calles que queda abierta en la Urbanización y la que le da facilidad a ese grupo de vecinos de la avenida 17 de transitar al centro médico, al comercio y en caso de una emergencia es su vía de escape (…)”, con la finalidad de garantizar el derecho constitucional establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “(…) quieren cerrar la calle con motivo a la inseguridad pero limitando y violando nuestros derechos, pues no es lícito ejercer un derecho violentando otro, ya que colocaron un primer portón que da acceso a la calle antes mencionada, de igual manera quieren colocar un segundo portón al final de la calle 6 y así mismo están colocando una cerca de alfajol que va a limitar la calle 6 con las áreas verdes que se encuentran al frente de nuestras casas de las cuales hemos gozado por más de 20 años, en vista de presentarse dicha situación, NO estamos de acuerdo con el cierre de la calle porque primeramente no tienen un permiso de construcción emitido por la alcaldía y ni por ningún ente competente para llevarse a cabo el cierre, …omissis…, esta actuación arbitraria, ilícita o al menos desesperada nos traería como consecuencia quedar aislados para el goce de los servicios públicos en particular y primordial el Aseo Urbano ya que los mismos no quieren entrar a recoger la basura, es de señalar que si llegan a cerrar completamente la calle nos vamos hacer (sic) perjudicados al momento de una emergencia porque no podríamos salir rápidamente de la calle, es importante acotar que la Urbanización San José no fue destinada desde un principio a ser privada. …Omissis… Cabe destacar ciudadano Juez que nosotras anteriormente identificadas no seríamos las únicas perjudicadas con el cierre ilegal de la calle, ya que también serían afectados un grupo de vecinos de la avenida 17 al final de la calle 6 a mano derecha, porque la calle en conflicto es una de las pocas calles que queda abierta en la Urbanización y la que le da facilidad a ese grupo de vecinos de la avenida 17 de transitar al centro médico, al comercio y en caso de una emergencia es su vía de escape, (…)”.

    En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el supuesto de que los vecinos de la Calle 06 comenzaron a construir una cerca y unos portones para cerrar la mencionada calle, lo cual, según se denuncia, atenta contra el derecho constitucional al libre tránsito tutelado en el artículo 50 de nuestra carta magna.

    En este sentido, se observa que los hechos que se delatan afectan a un sector poblacional determinado e identificable, como lo son las personas que habitan, transitan o circulan por la Calle 06 a la derecha de la Urbanización “San José”, de la localidad de Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como de aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos y difusos; asimismo, la situación presuntamente lesiva se configura en un ámbito territorial o geográfico que no es de trascendencia nacional, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia para conocer de la presente acción de protección de intereses colectivos y difusos. Y así se declara.

    II

    MOTIVA

    Habiendo invocado los accionantes, la violación de derechos colectivos y difusos, resulta oportuno para este Juzgador hacer una revisión del concepto de tales intereses.

    Así, es importante resaltar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera general el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer no sólo derechos individuales sino también derechos e intereses colectivos y difusos.

    Dicha norma contempla un instrumento de carácter procesal, a través del cual se accede a los órganos de administración de justicia para obtener el restablecimiento de lesiones ocasionadas a grupos de personas titulares de intereses colectivos o difusos. Siendo este medio de impugnación de rango constitucional, especial, autónomo, subjetivo, de orden público y con efectos erga omnes.

    Se entiende por derecho difuso o colectivo, aquellos que van destinados o identificados a quienes lo pretendan, con sujetos de un grupo indeterminado y el resultado de esa pretensión, que no es más que una sentencia, igualmente estaría destinada a proteger derechos que corresponderían a un grupo indeterminado de personas. Estos derechos no tienen un sujeto individualmente identificado, sino que varios sujetos los tienen, es un interés jurídico en cabeza de varias personas o sujetos de derechos, para que ejercido, adecuadamente, se obtenga una protección o resguardo a ese igual número indeterminado de personas o sujetos que se encuentran en similar situación.

    El punto de los derechos difusos o colectivos ha sido objeto de muchas discusiones en el derecho comparado, es por ello que la Corte Di Cassazione, entiende por derechos difusos “Aquellos en los que el objeto no es apto para ser considerado en el ámbito exclusivamente personal por lo que son referibles no al sujeto como individuo sino como miembro de una colectividad más o menos amplia, coincidente como máximo, con la generalidad de los ciudadanos. En otras ocasiones, el mismo Tribunal entiende por intereses difusos aquellos jurídica e individualmente tutelados, simultáneamente referibles a una pluralidad de sujetos”.

    Ahora bien, el interés colectivo está referido a grupos de personas determinables, aunque no cuantificables o individualizables, unidas por un vínculo jurídico. En el interés colectivo la acción gravosa afecta por igual y en común a todos los miembros del grupo. En tal sentido se asimilan a los intereses difusos, pues el mismo interés pertenece a una pluralidad de sujetos, sin embargo, la diferencia está en que en el caso del interés colectivo, esta pluralidad puede ser determinada a una colectividad limitada.

    Respecto a la calificación y legitimación de las acciones de protección de derechos e intereses difusos o colectivos, desde la sentencia líder en la materia y proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 656, expediente número 00-1728, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 30/06/2000 (Caso: D.P.G.), esa Sala ha señalado que:

    Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas

    .

    Considera quien decide, se debe comprobar si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, al respecto la misma Sala Constitucional, en el caso D.P.G., considera:

    ... (e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Igualmente la Sala Constitucional, con respecto a los derechos colectivos y difusos se refirió a ellos, conforme a la doctrina contenida en diferentes fallos y recogida en la sentencia número 3648, expediente número 03-0831, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19/12/2003 (Caso: F.A. y otros), resumió los principales caracteres de esta clase de derechos. Entre estos caracteres señaló lo siguiente:

    DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

    Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aún en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera

    .

    Quien incoa una acción por intereses difusos o colectivos, no se requiere, si es difuso, que tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que obra como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los derechos fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida, ya que en el ordenamiento jurídico están reconocidos esos derechos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se trata de un interés jurídico garantizado por la Constitución, que no es susceptible de apropiación individual y exclusiva por nadie, ya que cualquiera de los lesionados puede ejercerlo, a menos que la ley lo restrinja, y que se le exige a quien debe una prestación de objeto indeterminado. A pesar de tratarse de un derecho o un interés general, del cual gozan los accionantes, lo que permite amplitud de demandantes, personalmente deben temer la lesión o haberla sufrido o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía, por lo que carecerá de legitimación quien no esté domiciliado en el país, o no pueda ser alcanzado por la lesión, situación esta que separa estas acciones de las populares.

    Quien demanda con base a derechos o intereses colectivos, deberá hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. Se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas. En ambos casos, de prosperar la acción surgiría un beneficio jurídico en favor del accionante y de su interés coincidente con la sociedad o el colectivo de protegerlo, al mantener la calidad de la vida. Así, se garantiza a la sociedad en general la defensa de sus intereses.

    En las accionantes ha nacido el derecho subjetivo de reaccionar contra el acto lesivo o de concreta amenaza, causado por el desconocimiento de los lesionantes, a los derechos fundamentales de la sociedad en general. El legitimado para obrar siempre debe aducir un interés actual, que no se agota para la sociedad en un solo proceso. Si alguien demanda, sin fundar su acción en derechos o intereses difusos, pero el juzgador considera que de ellos se trata, deberá citar al proceso a la Defensoría del Pueblo, o a los entes que la ley establezca en particulares materias, y además hacer saber mediante edicto a todos los interesados, si no fueran procesos donde la ley los excluye y otorga la representación a otras personas.

    Todos estos interesados legítimos podrán, además, intervenir como terceristas, si el juez tomando en cuenta la existencia de derechos o intereses difusos o colectivos, los admite como tales.

    Sobre la base de la doctrina antes transcrita, este Jurisdicente pasa a determinar si el derecho que los accionantes denuncian como presuntamente conculcado, forma parte de la categoría de los llamados derechos o intereses difusos. En tal sentido, tenemos que el aludido derecho se encuentra consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    Artículo 50. “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

    Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

    El precepto constitucional transcrito contempla el derecho a transitar libremente, por lo que éste es inherente a la persona humana, cuya configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar dicha libertad.

    Así, el derecho al libre tránsito, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para su ejercicio, en los términos establecidos en el artículo 50 de la Constitución. Por ello, es claro que tal derecho posee la indeterminación subjetiva propia de los derechos colectivos y difusos, por lo que, la acción ejercida se califica como de tutela de derechos e intereses colectivos o difusos de los vecinos de la Calle 06 a la derecha de la Urbanización “San José”, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quienes aducen en su escrito libelar que los accionados “…quieren cerrar la calle con motivo a la inseguridad pero limitando y violando nuestros derechos, pues no es lícito ejercer un derecho violentando otro, ya que colocaron un primer portón que da acceso a la calle antes mencionada, de igual manera quieren colocar un segundo portón al final de la calle 6 y así mismo están colocando una cerca de alfajol que va a limitar la calle 6 con las áreas verdes que se encuentran al frente de nuestras casas de las cuales hemos gozado por más de 20 años, en vista de presentarse dicha situación, NO estamos de acuerdo con el cierre de la calle porque primeramente no tienen un permiso de construcción emitido por la alcaldía y ni por ningún ente competente para llevarse a cabo el cierre, …omissis…, esta actuación arbitraria, ilícita o al menos desesperada nos traería como consecuencia quedar aislados para el goce de los servicios públicos en particular y primordial el Aseo Urbano ya que los mismos no quieren entrar a recoger la basura, es de señalar que si llegan a cerrar completamente la calle nos vamos hacer (sic) perjudicados al momento de una emergencia porque no podríamos salir rápidamente de la calle, es importante acotar que la Urbanización San José no fue destinada desde un principio a ser privada. …Omissis… Cabe destacar ciudadano Juez que nosotras anteriormente identificadas no seríamos las únicas perjudicadas con el cierre ilegal de la calle, ya que también serían afectados un grupo de vecinos de la avenida 17 al final de la calle 6 a mano derecha, porque la calle en conflicto es una de las pocas calles que queda abierta en la Urbanización y la que le da facilidad a ese grupo de vecinos de la avenida 17 de transitar al centro médico, al comercio y en caso de una emergencia es su vía de escape…”.

    Asimismo, se evidenció de las pruebas aportadas en el escrito libelar, que los accionantes dirigieron comunicaciones al ente edilicio del Municipio Independencia, quien respondió que los accionados no tramitaron la permisología necesaria para efectuar los trabajos de cercado y colocación de portones; asimismo se observó un pronunciamiento y recomendaciones de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, en la cual emite un pronunciamiento y califica dicho conflicto como la violación de un derecho constitucional a un sector de la comunidad determinado e identificable, por lo que la protección va dirigida a intereses colectivos.

    Hechos admitidos por los accionados, quienes a través de su apoderado judicial refirieron, en su escrito de contestación, que “…el propósito y el ánimo de mis representados no es la de delimitar o violentarles sus derechos al libre tránsito de la calle 6 a la derecha por cuanto la comunidad que representa la mayoría del colectivo acordó construir la cerca y la colocación de los portones desde la casa 6-01 hasta la 6-29 que es hasta donde están de acuerdo respetando las 5 familias quienes quedan fueras (sic) de la cerca con acceso a las áreas verdes. …Omissis… Ahora bien Ciudadano Juez le anexo al presente escrito el plano de parcelamiento expedido por la alcaldía con la letra “L” donde se puede apreciar las vías alternas resaltadas con color azul que tienen los 5 accionantes como todos los miembros de la avenida San José conocida como la calle 17. En el mismo se evidencia que tienen, a la disponibilidad vías alternas para accesar a la calle principal, y a las áreas comerciales, CDI, y la parada de transporte público…”; así mismo, como quedo demostrado en la audiencia oral y pública, quien en la oportunidad para ejercer el derecho a réplica argumentó lo siguiente: “…Los portones son para crear una barrera más para el delincuente. Las personas que quedaron fuera del portón, quedaron fuera porque no quisieron y no están de acuerdo. Hay solución de correr el portón, los invito a una mesa de reunión para evaluar la situación…”.

    Del análisis de los hechos contenidos en la demanda de autos, sus recaudos, las actas que conforman la presente causa y de acuerdo con la doctrina que fue transcrita, este Jurisdicente considera que aquélla se incluye dentro de los supuestos de las pretensiones de protección de intereses colectivos o difusos, toda vez, que es la “calidad de la vida” de un sector determinado de la comunidad e identificable, que se ve afectada por la construcción de los portones en la Calle 06 a la derecha de la Urbanización San José, los cuales lesionan o amenazan con lesionar el derecho constitucional al libre tránsito peatonal y vehicular del conjunto de personas que conforman el sector poblacional que habita en la Calle 06 a la derecha de la Urbanización “San José”, Municipio Independencia del estado Yaracuy, lo cual desmejora la calidad de vida de los habitantes y vecinos del sector, por lo que procedente sería declarar con lugar la presente Acción de Protección de Intereses Colectivo y Difusos y como consecuencia de la misma declaratoria, ordenar desmontar los portones instalados en la Calle 6 a mano derecha de la Urbanización San José, de la Parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal y como se expondrá en la dispositiva del presente fallo. Y así de decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, incoada por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA M.F.D. ROA, YRAIMA A.G.J., D.A.L.D.A. y M.D.C.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.101, V-5.463.697, V-7.587.943, V-10.367.906 y V-8.081.990, respectivamente, asistidos por las abogadas Desy Y.F.L. y K.A.C.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.548.915 y V-17.814.304, Inpreabogados números 149.148 y 147.160, respectivamente, inicialmente contra los ciudadanos E.P., M.P., R.S., J.G., M.R., G.L.T., L.D.C., BARBARA BESERLUR, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, C.S., L.M., L.G., M.B., Y.S. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.124.941, V-4.478.542, V-4.476.249, V-13.985.020, V-10.365.084, V-8.671.353, V-7.166.205, V-7.550.279, V-7.964.294, V-10.860.879, V-7.579.668, V-4.736.808, V-10.857.167, V-9.893.993, V-8.849.694 y V-19.061.031, respectivamente, representados judicialmente por el abogado M.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.968.958, Inpreabogado número 39.891; SEGUNDO: Como consecuencia del presente fallo, se ordena sean desmontados los portones que fueron instalados en la Calle 06 a la derecha de la Urbanización San José, de la Parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que impiden el libre tránsito peatonal y vehicular; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. W.A.C.A.

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R..

    En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

    La Secretaria,

    Abg. K.M.L.R.

    WACA/kmlr

    Exp. 7592

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