Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2008

Año 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-000889

JUEZ: A.J.G..

SECRETARIA: Abg. E.L.D..

FISCALIA: DÉCIMA Abg. IRAIMA ARANGUREN.

IMPUTADA: BELKYS M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.612.473, residenciada en la Urbanización Villas Amanecer I, casa Nº 72, vía La Montañita, Cabudare, Estado Lara.

DEFENSA PRIVADA (I): 1) Abg. J.A. DICURU. IPSA: 73.581

2) Abg. M.A.M. BULLEN. IPSA: 72.552.

VICTIMA: L.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.568.826, residenciado en la Carrera 7A entre calles 3 y 5, Nº 37, Barrio San Francisco, de esta ciudad.

DELITO: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTACION DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 28 de Noviembre de 2006, y la cual expone en su escrito lo siguiente:

  1. -LOS HECHOS:

    En fecha 08 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche se trasladan por encontrarse de servicio de patrullaje en la unidad 794 los funcionarios C/2 (TTO) W.C., el cual fue comisionado, a fin de verificar de un accidente ocurrido en la Avenida Venezuela entre Calles 23 y 24 de la ciudad Barquisimeto. De inmediato pasan por el lugar y constatan la presencia de una patrulla policial distinguida con el numero 040, adscrita a la Brigada de Seguridad Ciudadana, cuyos tripulantes se encontraban resguardando la zona e informan a la comisión de T.T. actuante que se trataba de un arrollamiento a peatón donde ellos mismos procedieron al traslado del lesionado al Hospital Central Dr. A.M.P.. Inmediatamente se procede a identificar el vehículo y conductor involucrado en el hecho…

    Una vez que esta representación Fiscal, ha analizado las actuaciones que integran el presente asunto observa que aun cuando estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, tal ilícito penal no puede ser atribuible a la imputada en la presente causa, por cuanto de las entrevistas tomadas a los supuestos testigos presénciales existen significativas contradicciones en sus deposiciones. Así mismo, tal cual se desprende de las disposiciones legales que rigen la materia de T.T., las obligaciones no solo se establecen para los conductores, sino que también establecen prohibiciones para los peatones a fin de resguardar su integridad física y la seguridad de los conductores. En consecuencia no se puede responsabilizar a un conductor por los daños causados a un peatón, cuando a sido la conducta imprudente de este ultimo el causante de tal infortunado incidente.

    En virtud de todo lo expuesto, solicito se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 13º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 7º ejusdem y 34, numeral 10º de la Ley Orgánico (sic) del Ministerio Público. (negrita y subrayado por el tribunal)

  2. - ACTUACIONES ANEXAS:

  3. - Consta al folio 7 entrevista a conductor con asistencia de abogado, de donde se evidencia:

    “(…) siendo las nueve y diez de la mañana, compareció por ante este Despacho (Oficina de Investigaciones Penales de Barquisimeto, una ciudadana que dijo ser y llamarse como queda escrito: .B.M.U.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.612.473, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento22-03-60, estado civil soltera, de profesión u oficio actual comerciante (…), manifestó: “El día sábado yo venía subiendo por la Venezuela de este a oeste, pase el semáforo de la calle 22, venía por el canal izquierdo a la altura de la calle 23 y 24, sentí un golpe en el vehículo el cual me hizo pararme inmediatamente, al bajarme tuve apoyo de la policía de Lara y ellos observaron que fue una personar que bajo de la cera izquierda de donde yo me encontraba, unas personas me dijeron que lo vieron salir de un bar que esta en la esquina de la calle 24 con Venezuela, en sentido oeste este, yo venia acompañada de mis dos hijas menores de edad, eso es todo”(…)

  4. - Consta al folio 19 declaración de testigo, de donde se evidencia:

    “(…) un ciudadano que identificado en forma legal dijo ser y llamarse: DANGELO Y.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.084.334 de profesión un oficio: Funcionario Público (Policía del Estado L.A.) y residenciado en: El Cuji, sector A.B. II, S/N. a Doscientos metros del Mercal (…), manifestó: “YO VI CUANDO A LA ARTURA DE LA AVENIDA VENEZUELAENTRE CALLES 23 Y 24 UN VEHICULO IMPACTO A UN CIUDADANO Y SE DESPLAZABA A MAXIMA VELOCIDAD,, YO ESTABA EN LA ISLA COMO A TRES METROS DE DONDE OCURRIO EL ACCIDENTE, EL SEÑOR VOLO Y RODO COMO TREINTA METROS Y EL CARRO SE PARO MAS ADELANTE Y DEL CARRO SE BAJO UNA SEÑORA DE PIEL CLARA Y TENIA UNA LATA DE CERVEZA EN LA MANOO (SIC) Y YO PROCEDI A LLAMAR UNA UNIDAD QUE SE ENCONTRABA AL FRENTE, DE LA POLICIA UNIDAD PL-040 Y LUEGO LLEGARON UNOS ESTUDIANTES DE MEDICINA AUXILIARON AL PEATON, LO MONTARON EN LA UNIDAD PL-040 Y SE LO LLEVARON PARA EL HOSPITAL CENTRAL A.M.P., EN LA UNIDAD SE MONTARON DOS TESTIGOS MAS, ES TODO (…)”.

  5. - Consta al folio 20 declaración de testigo, de donde se evidencia:

    “(…) un ciudadano que identificado en forma legal dijo ser y llamarse: B.E.Y.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, de estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.885, de profesión un oficio: Estudiante y residenciada en: El Cuji, sector A.B. I, calle 8 esquina carrera 8 S/N. vía Duaca Estado Lara (…), manifestó: “NOSOTROS VENIAMOS DEL BANCO PROVINCIAL ESTABAMOS PASANDO LA VENEZUELA Y E.E.L.I. Y EL SEÑOR VENIA AL CONTRARIO DE NOSOTROS LUEGO VI QUE VENIA UN CARRO A EXCESO DE VELOCIDAD Y GOLPEO AL SEÑOR, EL SEÑOR DIO LA VUELTA POR ENCIMA DEL CARRO Y CUANDO LA SRA. SALIO DEL CARRO, CARGABA UNA LATA DE POLAR EN LA MANO Y NO LLEGO HASTA DONDE ESTABA EL SEÑOR, LA QUE LLEGO FUE LA MUCHACHA QUE ESTABA CON ELLA, QUE PARECE QUE ERA SU HIJA, LUEGO MI ESPOSO LO CHEQUEO Y LLEGO UNA PATRULLA DE LA POLICIA Y ELLOS LO TRASLADARON PARA EL HOSPITAL, TAMBIEN LLEGARON UNOS PARAMEDICOS O ESTUDIANTES DE MEDICINA, ES TODO (…)”.

  6. - Consta al folio 21 declaración de testigo, de donde se evidencia:

    “(…) un ciudadano que identificado en forma legal dijo ser y llamarse: D.D.D. NUEVA SEGOVIA MONTERO CAON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.038, de profesión un oficio: Estudiante y residenciado en: Carrera 25 entre calles 30 y 31, Nº 30-71, Barquisimeto Estado Lara (…), manifestó: “YO VENIA DE LA UNIVERSIDAD DEL HOSPITAL CENTRAL Y VENIA EN UN RUTA 10 POR EL CANAL DE SERVICIO DE LA AVENIDA VENEZUELA CON CALLE 23 Y COMO ESTABAMOS ESTUDIANDO MEDICINA NOS BAJAMOS PARA VER COMO PODIAMOS AYUDAR, EL SEÑOR ESTABA INCONCIENTE POR UN TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO Y BOTANDO MUCHA SANGRE Y UNA FRACTURA ABIERTA EN UNA DE LAS PIERNAS Y EL VEHICULO QUE LO ARROYO NO ESTABA EN EL SITIO, SOLAMENTE LA POLICIA Y OTROS TESTIGOS. MI COMPAÑERO QUE TIENE SEXTO AÑO EN MEDICINA LE PREGUNTO AL POLICIA Y ESTOS ME DIJERON QUE NO SABIAN COMO TRASLADARLO Y MI COMPAÑERO, LOS POLICIAS Y YO, LO PREPARASMOS (SIC) Y LO TRASLAMOS (SIC) EN LA PATRULLA PARA EL HOSPITAL, ES TODO (…)”.

  7. - Consta al folio 22 acta de entrevista de testigo, de donde se evidencia:

    (…) un ciudadano que identificado en forma legal dijo ser y llamarse: MAIORANA F.A.J., Venezolano, natural de: Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad (F:N 16-10-81), Estado Civil: CASADO, de profesión un oficio: ESTUDIANTE DE MEDICINA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.003.966, residenciada en: Calle 31 entre carreras 29 y 30 Nº 7 (…), Barquisimeto Estado Lara (…), expuso: “ESTE IBA EN UN RUTA DIEZ EN SENTIDO ESTE-OESTE ERA APROXIMADAMENTE LAS SISTE (SIC) DE LA NOCHE Y OBSERVO QUE HAY UN LESIONADO EN LA VIA CANAL RAPIDO, ME BAJO DE LA UNIDAD DE TRASNPORTE Y VOY AL SITIO DEL LESIONADO POR QUE VEO QUE LO VAN A TRASLADAR UNOS POLICIAS, ESTE Y COMO PARA TRASLADAR A UN LESIONADO HAY CIERTAS CONDICIONES LO OBSERVO QUE ESTA BOCA ARRIBA, TIENE SANGRE EN EL PANTALON A NIVEL DE LA PIERNA IZQUIERDA Y EN LA CABEZA, CHEQUEO SUS SIGNOS VITALES Y CORDINO EL TRASLADO DEL PACIENTE HACIA UNA UNIDAD POLICIAL TIPO PICK-UP Y ME FUI HASTA EL HOSPITAL, YO OBSERVE EL CARRO INVOLUCRADO A UNOS TREINTA METROSDE DONDE ESTABA LA VICTIMA, POR EL CAMINO LE SEGUI CHEQUEANDO LOS SIGNOS VITALES CONSTATO DE QUE EL PACIENTE ESTA INCOSCIENTE Y DE QUE PRESENTA UNA FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA PIERNA, UNA VEZ QUE LLEGAMOS AL HOSPITAL LE PRESENTO EL CASO AL MEDICO DE GUARDIA Y LO DEJO A SU CARGO, ES TODO (…).”

    6.- Consta al folio 34 escrito del representante legal de la victima de fecha 23 de febrero de 2.007, donde expone:

    Por cuanto la honorable Representación Fiscal del Ministerio Público, solicito a este despacho el Sobreseimiento del expediente signado con el Nº 13F10-561-06, sin haber ordenado nuevas diligencias y tomado en consideración la declaración de la victima y la de los Testigos, quienes en todo momento declararon sin contradicción que las razones del accidente de Transito no fueron imputables a la victima, además el informe técnico realizado por transito en la cual se basa la Fiscalia para pedir el sobreseimiento, se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que como lo declaran los propios testigos y lo refleja el croquis de transito y la misma inspección realizada al vehículo involucrado de fecha 10 de Abril del 2.006, para determinar los daños materiales sufridos al impactar la victima, los hechos tuvieron que haber sucedido de otra manera; es decir todo fue invertido, y desconozco si fue por error o por omisión, o si hubo la intención de confundir a la Fiscalia del Ministerio Publico, y de esta forma evitar presuntamente que la ciudadana B.M.U.M., identificada en acta, conductora del vehículo se hiciera responsable por los daños ocasionados en contra mi representado (…)

    En todo caso solicito se ordene el reinicio de las investigaciones y se hagan las diligencias necesarias que este despacho considere prudente (…).

  8. - Consta al folio 60 Auto del Tribunal donde acuerda fijar audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11-05-07 a las 9:00 a.m.

  9. - Consta al folio 75, auto del tribunal de fecha 11 de mayo de 2007 de celebración de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…), se verifica la presencia de las partes dejándose constancia de que no comparece la imputada, por tal motivo se acuerda diferir la audiencia para el día 6 de Julio del 2007 a las 10:00 AM.

  10. - Consta al folio 90, auto del tribunal de fecha 06 de julio de 2007 de celebración de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…), se verifica la presencia de las partes dejándose constancia de que no comparece la imputada ni la defensora pública, por tal motivo se acuerda diferir la audiencia para el día 31-10-07 a las 2:00 p.m.

  11. - Consta al folio 114, auto del tribunal de fecha 31 de Octubre de 2007 donde se deja constancia de que la audiencia fijada para la presente no se realiza por no haber despacho (…).

  12. - Consta al folio 139, auto del tribunal de fecha 14 de febrero de 2.008, de celebración de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…), se verifica la presencia de las partes dejándose constancia de que comparece la imputada y en este acto nombra defensor privado, y no comparece el Fiscal Décimo del Ministerio Público (…) informa su asistente que se encuentra en la sede de la Guardia Nacional y que no podrá asistir el día de hoy por tal motivo se difiere la audiencia y sufija nuevamente para el día 09/05/2008 a las 10:00 a.m. (…).

  13. - Consta al folio 144, auto del tribunal de fecha 09 de mayo de 2.008, de celebración de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…), se verificó la presencia de las partes dejándose constancia de que no comparece la Fiscal Décimo del Ministerio Público quien tiene día libre otorgado por el Día de las Madres, motivo por el se fija nuevamente para el 13/05/2008 a las 10:00 a.m., (…).

  14. - Consta al folio 147, auto del tribunal de fecha 13 de mayo de 2.008, de celebración de audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…), se verificó la presencia de las partes dejándose constancia de que no comparecen los Defensores privados de la imputada (…); en este estado el Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado (…).

  15. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Juzgado de Control Nº 2, para decidir observa:

PRIMERO

Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

.

Así mismo establece el artículo 323 Ejusdem:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(subrayado del tribunal)

De los artículos in comento, se desprende por una parte que efectivamente tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, la legitimidad para solicitar el Sobreseimiento, así como también, es el Juez de Control competente para conocer en esta etapa de dicha solicitud.

Una vez analizada la solicitud presentada por el Ministerio Público, así como los recaudos anexos, considera quien decide que no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía, quien inclusive no es clara al momento de establecer las razones de hecho y de derecho de su solicitud, toda vez que señala en el CAPITULO IV:

“ (…) tal ilícito penal no puede ser atribuible a la imputada en la presente causa, por cuanto de las entrevistas tomadas a los supuestos testigos presenciales existen significativas contradicciones en sus deposiciones. Así mismo, tal cual se desprende de las disposiciones legales que rigen la materia de T.T., las obligaciones no solo se establecen para los conductores, sino que también establecen prohibiciones para los peatones a fin de reguardar su integridad física y la seguridad de los conductores. En consecuencia no se puede responsabilizar a un conductor por los daños causados a un peatón, cuando a sido la conducta imprudente de este ultimo el causante de tal infortunado incidente.

Por otra parte, en el CAPITULO V del PETITORIO, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 7ª Ejusdem.- Ahora bien, si nos vamos al tipo penal cuyo sobreseimiento se solicita, podemos observar que la pena establecida en el artículo 415 del Código penal Venezolano es de 1 a 4 años de prisión, por lo cual, revisado el contenido del artículo 108 ordinal 7º del Código Penal (no el Copp, señalado por el Ministerio Público) se observa que el mismo no es aplicable para el caso concreto, así como tampoco la contenida en el ordinal 5ª, toda vez que no ha transcurrido el lapso de tiempo allí establecido, en razón de lo cual, quien decide considera IMPROCEDENTE decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo cual NO ACEPTA dicha solicitud, y acuerda enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la solicitud fiscal, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

NO ACEPTA la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público en la presenta causa.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que la misma sea ratificada o rectificada, todo de conformidad con el contenido de los artículos: 318 y siguientes del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el contenido del artículo 108, ordinales 5 y del Código penal Venezolano.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. A.J.G.

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